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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4836-2014 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4836-2014 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 4836-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4836-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de septiembre de dos mil catorce, dictado por el Ju zgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Socios Estratégicos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Emma Matilde Paredes Ruiz, contra el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial . La entidad denunciante actuó con el auxilio del abogado José Rolando Alvarado Lemus. Es ponente en este caso el Magis trado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente de ejecución en la vía de apremio 01163 -2011-01226 del Juzgado Décimo Tercero d e Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por GTC BANK INC contra la entidad denunciante. B) Norma que se denuncia de inconstitucional: el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de

67 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la entidad solicitante se resume: a) durante la tramitación del proceso de ejecución, solicitó la enmienda del procedimiento por estimar que existe un error sustancial que vulnera los derechos de la parte ejecutada, por carecer de firma uno de los títulos ejecutivos habilitantes para la ejecución, lo cual constituye un requis ito indispensable de un instrumento público, y su carencia es suficiente para descalificar o rechazar una demanda enExpediente 4836-2014 2

la cual se utilice ese documento como título ejecutivo; por lo tanto, al utilizarse un título ejecutivo que carece de una firma de los otor gantes del negocio jurídico, se constituye un error sustancial que amerita la correspondiente enmienda, pues resulta imprescindible remediar la situación existente y rechazar la demanda; b) estima que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial –que tr ata sobre la enmienda de procedimiento – es inconstitucional al caso concreto, porque dicha norma otorga al juzgador la “facultad discrecional” de corregir o no errores que se hayan cometido en la sustanciación de un proceso judicial, lo cual contraviene la garantía establecida en el artículo 12 de la Constitución, ya que la subsanación de los errores procesales debe ser obligatoria y no discrecional del juzgador, máxime si con dichos errores se vulneran derechos de las partes; d) asimismo, la norma

garantía establecida en el artículo 12 de la Constitución, ya que la subsanación de los errores procesales debe ser obligatoria y no discrecional del juzgador, máxime si con dichos errores se vulneran derechos de las partes; d) asimismo, la norma impugnada viola los artículos 12, 175, 203 y 204 porque aun existiendo errores sustanciales que vulneren derechos de cualquiera de las partes, el juzgador puede (facultad discrecional) y no debe (como lo impone la Constitución al obligar al juzgador a la observanc ia de la ley), corregirlos o subsanarlos. Solicitó que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en T ribunal Constitucional, consideró: “...la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada es improcedente, toda vez que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial sometida a análisis constitucional, en lo referente a que dicho artículo indica q ue: "Los jueces tendrán facultad...", no es violatorio de las garantías reconocidas en los artículos 12,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la norma cuya aplicación se tilda de inconstitucional para el presente c aso, confiere al juez que conozca el caso concreto, la facultad de enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, entendiéndose como error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o

cualquier estado del proceso cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, entendiéndose como error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso; por contraparte, los demás sujetos procesales tienen a su alcance los medios de impugnación para hacer valer suExpediente 4836-2014 3

derecho de defensa en contra de los a ctos o resoluciones que consideren les afectan sus derechos, precepto que en el caso de los procesos civiles se encuentra regulado en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es en el que las partes tienen a su alcance para poner en discusión la existencia de la violación de una ley, es decir disposiciones legales; o procedimientos que infrinjan la ley, cuando sean violadas formalidades esenciales del proceso. Además de todo lo antes argumentado, debe también tomarse en cuenta que dentro d el presente incidente debió de existir un razonamiento o análisis jurídico el cual opera como condición sine qua non para la calificación del mismo, pero resulta que dicho análisis no existió y este órgano Jurisdiccional carece de facultad para suplir lo q ue es obligación del incidentante, el cual no pudo demostrar que su cuestionamiento tiene interrelación con su pretensión, ya que el artículo impugnado es norma positiva y vigente en nuestra legislación, la cual por ser la Ley del Organismo Judicial, establece normas generales para la administración de justicia, por lo que la aplicación o no de dicho artículo, la misma ley se la confiere a discrecionalidad a la juzgadora y del estudio de los autos, y no como una imposición, máxime si es solicitado por una d e las partes en el caso concreto,

justicia, por lo que la aplicación o no de dicho artículo, la misma ley se la confiere a discrecionalidad a la juzgadora y del estudio de los autos, y no como una imposición, máxime si es solicitado por una d e las partes en el caso concreto, pues desvirtuaría su aplicabilidad e interpretación, en virtud que en la forma como lo argumenta el incidentante, se desprende que su pretensión es que dicho artículo sea utilizado como un medio de impugnación, como los qu e el Código Procesal Civil y Mercantil confiere a las partes; situación que no se aplica al artículo en cuestión, pues en ningún momento el mismo ha contravenido lo que regulan los artículos 12,175,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo ya considerado, y por lo cual la inconstitucionalidad en caso concreto planteada debe ser declarada sin lugar …”. Y resolvió : “…I) Sin Lugar por improcedente la Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteada en incidente por la entidad Soc ios Estratégicos, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Emma Matilde Paredes Ruiz, por lo considerado; II) Se condena al incidentante al pago de las costas procesales causadas y se impone la multa de mil quetzales al Abogad o José Rolando Alvarado Lemus, laExpediente 4836-2014 4

que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de tres días de estar firme el presente auto…”.

II. APELACIÓN El entidad incidentante apeló por estimar que las consideraciones del tribunal de primer grado no constituyen elementos suficientes para denegar la Inconstitucionalidad planteada, por las siguientes razones: a) se ha probado que

II. APELACIÓN El entidad incidentante apeló por estimar que las consideraciones del tribunal de primer grado no constituyen elementos suficientes para denegar la Inconstitucionalidad planteada, por las siguientes razones: a) se ha probado que uno de los dos títulos ejecutivos utilizados dentro del proceso, carece de una de las firmas de los otorgantes, lo que significa que dicho título carece de eficacia o validez legal y, por ende, jamás pudo calificarse y aprobarse con un título ejecutivo eficaz o valido; b) sí realizó un razonamiento sobre la necesidad de declarar, en el caso concre to, la Inconstitucionalidad de una norma que proporciona “discrecionalidad” de enmendar el proceso no obstante que es evidente que existe un error sustancial que vulnera los derechos de una de las partes procesales; c) la naturaleza jurídica de la enmienda es la declaración de nulidad de los actos procesales si se evidencia un error sustancial, como sucede en el presente caso; d) la enmienda se justifica, en el caso concreto, porque la calificación del título ejecutivo es una obligación del juzgador y es un requisito indispensable para la admisión y tramitación del proceso de ejecución. Tramitar una ejecución con un documento que carece de una de las firmas sería igual a tramitarla sin título ejecutivo, lo cual es incongruente y violatorio de los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró lo expuesto en su escrito inicial y en el memori al de

lugar el recurso de apelación promovido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró lo expuesto en su escrito inicial y en el memori al de apelación. B) la entidad GTC BANK INC comparte el fallo y la argumentación legal emitida en la resolución impugnada, porque se encuentra ajustada a derecho y debidamente sustentada en criterios eminentemente legales que en nada vulneran el derecho de defensa, libertad e igualdad del postulante. Es evidente que la intención de la actora al promover la inconstitucionalidad en caso concreto, lo hace como un medio de impugnación de un proceso civil que tiene debidamenteExpediente 4836-2014 5

regulados sus propios medios de imp ugnación, tal es el caso de la nulidad regulada en los artículos 613 y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil y cuya acción no fue ejercitada en tiempo por las partes interesadas y en consecuencia el acto procesal que denuncian ha sido consentido encuad rándose sus efectos a lo que para el efecto establece el artículo 614 del referido Código. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado. C) El Ministerio Público comparte el criterio establecido por el tribunal constitucional de pri mer grado al declarar sin lugar el incidente promovido, pues la entidad postulante pretende que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial por considerar que viola los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, en su planteamiento omitió indicar los motivos que fundamentan dicho planteamiento. La

Organismo Judicial por considerar que viola los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, en su planteamiento omitió indicar los motivos que fundamentan dicho planteamiento. La incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordi naria impugnada con las normas constitucionales que estima transgredidas que justifique y demuestre la inconstitucionalidad que pretende, para que por esa razón, se declare la inaplicabilidad del decreto que objeta al caso concreto que señala. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. CONSIDERANDO – I – Al tenor de lo preceptuado en el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y su desarrollo en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico figura la inconstitucionalidad de las leyes que “en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear, como acción, excepción o incidente. – II – En el presente caso, el incidentante demanda de inconstitucional el artículoExpediente 4836-2014 6

67 de la Ley del Organismo Judicial, en la par te que dice: "Los jueces tienen facultad...", por contravenir los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, al otorgarle al juez la discrecionalidad de corregir o no errores cometidos dentro de la sustanciación de un proceso de ejecución, tales

Política de la República, al otorgarle al juez la discrecionalidad de corregir o no errores cometidos dentro de la sustanciación de un proceso de ejecución, tales como la falta de firmas en el título ejecutivo habilitante. En un planteamiento anterior, efectuado con los mismos argumentos, esta Corte consideró: “… Del estudio de los antecedentes de la inconstitucionalidad en caso concreto promovida, se arriba a la conclusión de que la parte señalada como inconstitucional del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, no contraviene los preceptos constitucionales argüidos por el solicitante, ya que de conformidad con el artículo 203 de la Constit ución Política de la República, los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones, por lo que el artículo demandado como inconstitucional se encuentra enmarcado dentro de los parámetros, tanto de la norma constitucional referida, como del artí culo 204 de la misma ley fundamental […] Por otra parte, el artículo objeto de la presente inconstitucionalidad en caso concreto no contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en virtud de que el mismo no limita en absoluto a la s partes a utilizar los medios de impugnación que consideren pertinentes, conforme a las leyes del ordenamiento jurídico; asimismo, por las razones anteriormente esgrimidas, la norma en cuestión tampoco viola el artículo 175 constitucional. En tal virtud, el incidente planteado carece de fundamento y, por esta razón, resulta notoriamente improcedente ...” (Sentencia de once de diciembre de dos mil uno dictada en el expediente 1368-2000). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que l a

por esta razón, resulta notoriamente improcedente ...” (Sentencia de once de diciembre de dos mil uno dictada en el expediente 1368-2000). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que l a inconstitucionalidad promovida debe ser declarada sin lugar por no concurrir la violación a la Constitución . Al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) d e la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143,Expediente 4836-2014 7

144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Socios Estratégicos, Sociedad Anónima, en consecuencia, confirma la resolución apelada. II) Notifíquese y, con ce rtificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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