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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4873-205 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4873-205 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 4873-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4873-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de octubre de dos mil quince , dictado por el Jue z Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Adela Karina Mo reira García. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Roberto Villeda Arguedas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas 01103 -2015-00737 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 241 del Có digo Procesal Civil y Mercantil, específicamente la frase que regula: “ …el juez ordenará el lanzamiento…” . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídico s que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez

se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Séptimo de Paz Civil del municipio de Guatemala, Juan José Juárez López y Floridalma Monzón Pérez promovieron juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas contra Adela Karina Moreira García –incidentante–, afirmando que la demandada dejó de cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura p ública treinta y cinco (35), autorizada en la ciudad de Guatemala el cinco de marzo de dos mil catorce, por el notarioExpediente 4873-2015 2

Adolfo Coronado Cifuentes; b) en pronunciamiento de diecisiete de julio de ese mismo año, el Juez de conocimiento le fijó plazo de quince días a la incidentante para que desocupara el bien inmueble objeto de arrendamiento, fundamentado en el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prevé que vencidos los términos fijados para la desocupación sin haberse esta efectuado, el juez ordenará el lanzamiento a costa del arrendatario; c) dentro del proceso en mención, planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al estimar que la norma antes indicada, específicamente en la frase “…el juez ordenará el lanzamiento…” , es violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como de lo previsto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de mérito.

es violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como de lo previsto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de mérito. D.2) Motivos juríd icos en que fundamenta su impugnación: estima que no debe aplicarse al caso concreto el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, por los siguientes motivos: a) el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal. En concordancia con lo anterior, el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho que tiene toda persona de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil. De esa cuenta, existe amenaza de q ue se aplique la norma que faculta a la autoridad judicial para ordenar su lanzamiento y el de los demás habitantes del inmueble, sin haber sido vencida en juicio, lo cual contraviene lo previsto en las normas citadas, sin que en sentencia se determine si hubo incumplimiento de las obligaciones que dicho contrato le impone; b) la norma denunciada implica un despojo anticipado del derecho que posee sobre el inmueble objeto de arrendamiento y, por lo tanto, se le imposibilitaría hacer uso y habitar dicho bien , sin antes haber sido citada, oída y vencida en juicio, en contraste con las normas protectoras de los derechos humanos contenidas en la

inmueble objeto de arrendamiento y, por lo tanto, se le imposibilitaría hacer uso y habitar dicho bien , sin antes haber sido citada, oída y vencida en juicio, en contraste con las normas protectoras de los derechos humanos contenidas en la Constitución Política de la República y en la Convención Americana de DerechosExpediente 4873-2015 3

Humanos. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…la entidad incidentante, a través de su representante legal (sic), se concreta a enumerar las razones por las que estima que la n orma impugnada debe dejar de aplicarse y no cumple con el presupuesto anteriormente indicado en el sentido de aportar dicho análisis jurídico y señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento de inconstitucionalidad. Aún así, es menester indicar que se arriba a la conclusión de que el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil no viola el principio del debido proceso contenido en el artículo doce de la Constitución Política de la República, porque el mismo artículo, precisamente lo que hace [es] hacer efectiva una resolución que ha ordenado la desocupación de un inmueble, y ante la posibilidad de que la orden no sea cumplida, posibilitar al juez para que velando por el debido cumplimiento de las resoluciones jud iciales, ordene el lanzamiento de quien desobedeciendo una orden judicial, no ha desocupado el inmueble cuya desocupación se ha ordenado. Debe entenderse que esa orden de desocupación es el resultado de un proceso en que se han respetado los derechos de las partes y, en consecuencia, el artículo

orden judicial, no ha desocupado el inmueble cuya desocupación se ha ordenado. Debe entenderse que esa orden de desocupación es el resultado de un proceso en que se han respetado los derechos de las partes y, en consecuencia, el artículo denunciado de inconstitucionalidad lo que hace es únicamente abrir la posibilidad de que el juez dé cumplimiento efectivo a lo resuelto. En cuanto a que la norma impugnada viola el derecho de defensa y el debido pro ceso, tampoco es creíble el criterio sustentado, toda vez que la garantía en sí del derecho de defensa y el debido proceso, consisten en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, que en este caso se h a respetado. En resumen y ante la falta del análisis jurídico confrontativo y necesario para corroborar que la norma impugnada es contraria al orden constitucional y por las demás razones esgrimidas con antelación, se arriba a la conclusión que el presente incidente de inconstitucionalidad es improcedente (…). Que de conformidad con el artículo 148 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, que prescribe que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la C orte de Constitucionalidad, en su caso,Expediente 4873-2015 4

impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que así deberá resolverse en la parte respectiva del presente fallo…”. Y declaró: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 241 del

deberá resolverse en la parte respectiva del presente fallo…”. Y declaró: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteada por Adel a Karina Moreira García, dentro del juicio sumario número (…). II) Se condena a Adel a Karina Moreira García al pago de las costas causadas en la tramitación del presente incidente y, a su abogado director, Licenciado Roberto Villeda Arguedas, se impone la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente auto…”

II. APELACIÓN La incidentante apeló y manifestó : a) el plantea miento sí aporta el análisis jurídico confrontativo que permite advertir que al aplicar la norma contenida en el artículo 241 de la ley procesal civil se viola su d erecho de defensa, al despojársele del derecho de uso que sobre el bien inmueble le otorga el contrato de arrendamiento celebrado, antes de que en sentencia se declare el incumplimiento de su parte de las obligaciones que este le impone; b) sí existe confr ontación motivada, en cuanto a la aplicación del citado artículo, pues si se ordena el lanzamiento se le restringirían los derechos que sobre dicho inmueble posee y, por lo tanto, dicha norma transgrede lo previsto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio del incidente planteado, así como lo expresado al impugnar el auto apelado. B) Juan

Política de la República.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio del incidente planteado, así como lo expresado al impugnar el auto apelado. B) Juan José Juárez López manifestó que los ar gumentos de la incidentante carecen de fundamento, ya que el contrato de arrendamiento venció antes de que se promoviera la demanda sumaria que originó el proceso subyacente; de ahí que el auto impugnado se encuentra ajustado a Derecho y, por lo tanto, deb e confirmarse. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , ya que no existe en el contenido del planteamiento delExpediente 4873-2015 5

incidente la confrontación necesaria entre la norma ordinaria y la disposición constitucional r elacionada, cuestión fáctica que no puede suplir el Tribunal que conoce del incidente, pues la solicitante se concretó a señalar como inconstitucional el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin realizar análisis confrontativo alguno. Solici tó que se desestime el recurso de apelación y, como consecuencia, que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casa ción, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. No es dable al tribunal constitucional conocer el fond o de un planteamiento de esa índole, cuando el solicitante no observa los requisitos

inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. No es dable al tribunal constitucional conocer el fond o de un planteamiento de esa índole, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa; tal es el caso de la exposición razonada, particularizada , puntual y suficiente de los argumentos que evidencien l a confrontación de las normas ordinarias impugnadas, con las constitucionales que puedan resultar violadas. -IIAdela Karina Moreira García denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, específic amente la frase que señala: “…el juez ordenará el lanzamiento…”, argumentando que dicha disposición vulnera lo regulado en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8º de la Convención Americana de Derec hos Humanos. Las constancias procesales analizadas permiten advertir que en el escrito en que se formuló el planteamiento, la incidentante transcribió la norma impugnada y la disposición constitucional relacionada, argumentando que: “ …se refiere al derecho de carácter civil, de naturaleza contractual, que tengo para usar el inmueble que arriendo de conformidad con el contrato contenido en la escrituraExpediente 4873-2015 6

pública número treinta y cinco (35), autorizada en esta ciudad, con fecha cinco de marzo del dos mil cator ce, por el notario, Licenciado Adolfo Coronado Cifuentes. Dentro del proceso, sin que se me haya oído y vencido en el juicio, se pretende

marzo del dos mil cator ce, por el notario, Licenciado Adolfo Coronado Cifuentes. Dentro del proceso, sin que se me haya oído y vencido en el juicio, se pretende aplicar la norma que faculta a la autoridad judicial para ordenar el lanzamiento de mi persona y de los demás habitant es del inmueble, antes que, en sentencia, se declare el incumplimiento de las obligaciones que me impone el contrato, que me habilitan para usar y habitar en el inmueble. La aplicación de la norma implica el despojo anticipado de un derecho, antes de que s e declare el incumplimiento de las obligaciones que me habilitan para ejercerlo. La aplicación de la norma afecta mi derecho a usar y habitar el inmueble, sin haber sido vencida en el juicio, en contraste con lo que establecen las normas protectoras de los derechos humanos contenidas en la Constitución Política de la República y en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que es pertinente que se declare inconstitucional su aplicación en el presente caso”. Esta Corte ha considerado en otros caso s, que “…para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el solicitante indique, en forma precisa, la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare pr ocedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso

razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare pr ocedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada” (sentencia de veintiocho de febrero de dos mil siete, emitida por esta Corte en el expediente 3384 -2006). Tal criterio es menester citarlo en el presente cas o, ya que en el planteamiento de la defensa constitucional que hizo valer la incidentante, es insuficiente o incompleto en la carga de indicar de manera clara y particularizada, cómo se genera la supuesta violación a la norma constitucional citada por part e de la disposición que impugna; ello, porque como se refirió en el apartado anterior, en el escrito en el que se planteó el incidente que motivó la resolución que se conoce en apelación, sólo seExpediente 4873-2015 7

hace la trascripción de la norma impugnada, así como la norm a constitucional respectiva, pero no se encuentra el estudio confrontativo particularizado que la técnica jurídica impone en esta clase de procesos. Si bien, se pretende dar sustento al planteamiento en el hecho de que la disposición impugnada viola el de recho de defensa, tal argumento quedó escasamente esbozado en el escrito de interposición , ya que no fue reforzado con el análisis confrontativo necesario que debe hacerse entre el contenido de la norma ordinaria con la constitucional, pues el simple hech o de indicar que la norma impugnada la deja en estado de indefensión, porque implica

reforzado con el análisis confrontativo necesario que debe hacerse entre el contenido de la norma ordinaria con la constitucional, pues el simple hech o de indicar que la norma impugnada la deja en estado de indefensión, porque implica el despojo anticipado de un derecho, no es suficiente para acoger la pretensión de la solicitante. De esta manera, al no haberse hecho un análisis comparativo en abstracto entre la disposición ordinaria y la constitucional que se alega violada, se incumplió un requisito sin cuya concurrencia no es viable hacer pronunciamiento de fondo que evidencie o descarte la violación constitucional denunciada. Por las razones expuestas , es procedente desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Roberto Villeda Arguedas, asciende a la suma de un mil quetzales (Q1,000.00), l a que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente auto, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se har á por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; y Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Constitucionalidad; y Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Roberto Villeda Arguedas, asciende a laExpediente 4873-2015 8

cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se har á por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MENDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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