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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4885-2009

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4885-2009
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4885-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4885-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de octubre de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Duod écimo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto opuesta por la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, contra el artículo 281, literal m ), del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Alfredo Jáuregui Muñoz.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de falta laboral noventa y dos - dos mil nueve (92-2009), promovido por la Inspección General de Trabajo contra la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 281, literal m), del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó les artículos 108, 203 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca corno base de la inconstitucionalidad: manifestó que la aplicación de las normas impugnadas en esta vía contravienen su autonomía municipal, debido a que vio puede estar sujeta a las citaciones de audiencias conciliatorias por parte de la Inspección General de Trabajo, porque esa situación subordina su actuación a una dependencia del

normas impugnadas en esta vía contravienen su autonomía municipal, debido a que vio puede estar sujeta a las citaciones de audiencias conciliatorias por parte de la Inspección General de Trabajo, porque esa situación subordina su actuación a una dependencia del Organismo Ejecutivo. En ese orden de ideas, su incomparecencia a l a audiencia conciliatoria no configuró una falta a las leyes laborales, sino, por el contrario, constituyó el ejercicio de un derecho contenido en la ley, puesto que a nadie puede obligársele a cumplir órdenes que no sean dictadas conforme a Derecho. Asimi smo, señaló que se encontraba facultada para despedir al trabajador, por lo que éste al no encontrarse de acuerdo con tal decisión, debió acudir a la jurisdicción ordinaria a plantear la demanda respectiva, con el objeto de reclamar sus prestaciones laborales, sin necesidad de acudir previamente a la Inspección General de Trabajo que, conforme a la ley, no es un órgano jurisdiccional de primera instancia que forzosamente debía conocer del asunto, ya que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo ju zgado corresponde con exclusividad a los tribunales del orden común; advirtiéndose, además, que la Inspección mencionada, se arrogó atribuciones que legalmente no tiene conferidas. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "...El hecho de que se promueva inconstitucionalidad del artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, que a juicio de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala no debe aplicarse porque contraviene los artículos

Constitucional, consideró: "...El hecho de que se promueva inconstitucionalidad del artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, que a juicio de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala no debe aplicarse porque contraviene los artículos constitucionales citados, porque se estaría violentando la Autonomía Municipal al subordinar a ese ente al Organismo Ejecutivo, así como violentándole el derecho de despedir a sus trabajadores y de no querer conciliar. Para el efecto debe tomarse en consideración: A) De conformidad con el artículo 108 constitucional las entidades descentralizadas o autónomas (entiéndase Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Universidad de San Carlos de Guatemala, etcétera) con sus trabaja dores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rija por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, dicho artículo no debe de aplicarse en forma aislada sino en conjunto con otras disposiciones de la Constitución, entr e las cuales se puede mencionarExpediente 4885-2009 2

al artículo 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a la ley que regula las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades (Ley de Servicio Municipal), la cual es clara en su articulo 65 al establecer que: Los conflictos entre las municipalidades y sus trabajadores, de naturaleza individual o colectiva, serán tramitados y resueltos de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley y el Códig o de Trabajo, lo cual ampara a un trabajador municipal a acudir a las instancias que los cuerpos normativos de carácter ordinario antes

establecidos en la presente ley y el Códig o de Trabajo, lo cual ampara a un trabajador municipal a acudir a las instancias que los cuerpos normativos de carácter ordinario antes citados le facultan, para solventar el conflicto de carácter laboral que se ha suscitado, pero en manera alguna conculca el derecho de las municipalidades de los trescientos treinta y tres municipios del país a despedir a sus trabajadores, ya que este extremo es propio de un juicio ordinario laboral y no de un inc idente de falta laboral, porque le objetivo del incidente de falta laboral es establecer si existió la comisión de una falta a las leyes o reglamentos (le trabajo y previsión social y 170 si existió despido justificado o injustificado, como lo esta pretendiendo hacer ver la excepcionante; B) De conformidad con la legislación laboral vigente en su conjunto, el único ente estatal encargado de velar por el cumplimiento y respeto de las leyes, reglamentos y conveníos colectivos que normen las condiciones de trabajo y previsión social en vigor y las que se emitan en el futuro, es la Inspección General de Trabajo, según el artículo 278 del Código de Trabajo; si bien, dicha dependencia se encuentra adscrita al Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Previsión, eso no quiere decir, que únicamente se limite a verificar el cumplimiento de las leyes de trabajo y previsión social por parte de la iniciativa privada o de cualquiera de los Organismos del Estado. Aunque las municipalidades gocen de autonomía, la cual define el Diccionario de la Real Academia Española la defina como, Autonomía: 'Potestad que dentro del Estado tienen los municipios, provincias, regiones u

autonomía, la cual define el Diccionario de la Real Academia Española la defina como, Autonomía: 'Potestad que dentro del Estado tienen los municipios, provincias, regiones u otras de sus entidades para regir intereses peculiares de su vida anterior, mediante normas y órganos de gobierna propios'; no son ciudades estados, ni entes independientes que escapen del control estatal; y ante tal supuesto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho dentro del expediente número 183 -97 ha determinado que '...es cierto que la Con stitución 253) concede autonomía a los municipios de la República, es decir, que les reconoce capacidad para elegir autoridades y de ordenar, atendiendo el principio de descentralización que recoge en su artículo 224, parte importante de tu que son asuntos públicos, por eso en manera alguna, significa que tengan carácter de entes independientes al margen de la organización y control estatal. Por consiguiente, las municipalidades no están excluidas del acatamiento de las leyes generales, como lo expresa el a rtículo 154 constitucional...' C) Asimismo al pretender que la Inspección General de Trabajo no vele porque las municipalidades, los demás entes autónomos o descentralizados y sus trabajadores cumplan con las leyes y reglamentos de trabajo y previsión soci al, se crearía una laguna legal que crearía un desconcierto en materia laboral y que les daría la pauta tanto a los entes empleadores a cometer arbitrariedades y restringir los derechos laborales de los trabajadores y viceversa, amparándose en lo que erróneamente interpretan como autonomía municipal; es por ello que en la mayoría de cuerpos normativos que regulan las

entes empleadores a cometer arbitrariedades y restringir los derechos laborales de los trabajadores y viceversa, amparándose en lo que erróneamente interpretan como autonomía municipal; es por ello que en la mayoría de cuerpos normativos que regulan las relaciones obrero-patronales (leyes de servicio civil, leyes orgánicas, pactos colectivos de condiciones de trabajo, reglamentos interiores de trabajo), siempre en los casos no regulados en los mismos se aplica supletoriamente el Código de Trabajo. Por lo anterior no existe contradicción entre la norma especial y la norma constitucional, en tal virtud la Excepción de Inconstitucionalidad platead a deberá ser declarada sin lugar" . Y resolvió:Expediente 4885-2009 3

"I) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido, por la Municipalidad de Mixco; II) en consecuencia se suspende el trámite del presente juicio hasta que cause firmeza el presente auto".

II. APELACIÓN La excepcionante apeló.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la excepción planteada y agregó que de conformidad con los artículos 253 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala los municipios son instituciones autónomas, por lo que sus relaciones laborales se normarán por la Ley de Servicio Municipal, por lo que no pueden estar sujetas a las disposiciones emanadas por la Inspección General de T rabajo, ya que la no comparecencia a las citaciones para la conciliación no son obligatorios y, por ende, no constituye una instancia forzosa que se deba agotar, teniendo únicamente la

ya que la no comparecencia a las citaciones para la conciliación no son obligatorios y, por ende, no constituye una instancia forzosa que se deba agotar, teniendo únicamente la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado los Tribunales de Trabajo. Además argumentó que al pretender aplicar el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, se violentan sus derechos, específicamente el derecho constitucional a la autonomía municipal, ya que se subordina a la Municipalidad al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o sea, al Organismo Ejecutivo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos vertidos en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia conferida en la primera instancia, haciendo énfasis en que no existe análisis confrontativo de la norma especial y la norma constitucional que estima vulnerada, presupuesto esencial para la procedencia del incidente planteado, por lo que en el caso concreto la inconstitucionalidad aludida deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Púb lico manifestó que comparte el criterio sustentado por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, al haber considerado, entre otros argumentos, que no existe contradicción entre la norma especial impugnada y la norma constitucional señalada como tal. Al efectuar el

concreto, al haber considerado, entre otros argumentos, que no existe contradicción entre la norma especial impugnada y la norma constitucional señalada como tal. Al efectuar el análisis del caso concreto, se colige que pese a que la postulante no indica puntual, concreta y precisamente cuál es la norma que impugna, pretendió dirigir su excepción contra la norma contenida en el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, afirmando que la misma deviene violatoria al derecho constitucional a la autonomía municipal, sin mencionar normas constitucio nales que estima conculcadas en contraposición a aquélla, sustentándose en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica, razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones netamente fácticas (de aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto de cinco de octubre de dos mil nueve. CONSIDERANDO - INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. - II -Expediente 4885-2009 4

En el presente caso, la solicitante promueve excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto co ntra el artículo 281, literal m ), del Código de Trabajo. Corno

  • II -Expediente 4885-2009 4

En el presente caso, la solicitante promueve excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto co ntra el artículo 281, literal m ), del Código de Trabajo. Corno fundamento jurídico de su planteamiento de inconstitucionalidad, la excepcionante se limitó únicamente a describir el contenido de los artículos constitucionales que considera vulnerados, que regulan lo concerniente al régimen de los trabajadores del Estad o, la potestad de juzgar, la autonomía municipal y el servicio municipal respectivamente; sin hacer un análisis de colisión con cada una de las normas constitucionales referidas, expresó que la aplicación de la norma ordinaria atacada en el presente caso contraviene su autonomía municipal, debido a que no puede estar condicionada a las citaciones de audiencias conciliatorias por parte de la Inspección General de Trabajo, porque esa circunstancia subordina su actuación a una dependencia del Organismo Ejecutivo. Dentro de ese contexto, su incomparecencia a la audiencia conciliatoria no configuró una falta a las leyes laborales, sino por el contrario, constituyó el ejercicio de un derecho contenido en la ley, debido a que a nadie se le puede obligar a cumplir órdenes que no sean dictadas conforme a Derecho. Además, señaló, que se encontraba facultada para despedir al trabajador, por lo que éste, al no encontrarse de acuerdo con esa decisión, debió acudir a la jurisdicción ordinaria a plantear la demanda respecti va, con el objeto de reclamar sus prestaciones laborales, sin necesidad de acudir previamente a la Inspección General de Trabajo, que conforme a la ley no es un órgano jurisdiccional de primera instancia al que

prestaciones laborales, sin necesidad de acudir previamente a la Inspección General de Trabajo, que conforme a la ley no es un órgano jurisdiccional de primera instancia al que necesariamente se debía acudir, ya que la pot estad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad a los tribunales del orden común, mas no a la entidad relacionada; advirtiéndose, además, que la Inspección mencionada, se arrogó atribuciones que legalmente no tiene conferidas. - IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, debe expresar la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular , de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado., opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía

efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado., opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, a vez, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrín secos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub júdice, esta Corte con base en los argumentos descritos en elExpediente 4885-2009 5

apartado "Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad", arriba a la conclusión que la solicitante impugnó en esta vía el artículo 281, literal m), del Código de Trabajo, deduciéndose que pretendió configurar una colisión con los artículos 108, 253 y 262 del Texto Fundamental; sin embargo, su pretensión no puede prosperar , debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con cada uno de los preceptos constitucionales relacionados, situación que hubies e permitido a este

que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con cada uno de los preceptos constitucionales relacionados, situación que hubies e permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas, ya que sus motivos se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control de constitucionalidad. Esa omisión o deficiencia impide a este T ribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones tácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a imponer multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del presente planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Pol ítica de la República de

imponer multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del presente planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corle de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con la modificación en cuanto a que se impone la multa de mil quetzales, al abogado Carlos Alfredo Jáuregui Muñoz, la que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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