Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4892-2011 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4892-2011 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Página No. 1 Expediente 4892-2011
EXPEDIENTE 4892-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de julio de dos mil once, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de l artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la frase que dice: “… en este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia.” planteado por la entidad Cuatro Rosas, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación abogado Jorge Estuardo Ceballos Morales. La postulante actuó con el auxilio de l abogado citado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral cero mil cuarenta y cuatro – dos mil siete – mil trescientos cuarenta ( 01044-2007-1340) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugna de inconstitucional: artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la frase que dice: “… en este tipo de proceso sólo será apela ble la sentencia” . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 44, 175, 203 y 2 04 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que
constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 44, 175, 203 y 2 04 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan para la solicitud de inconstitucionalidad: del estudio del antecedente y lo expuesto por la entidad solicitante, se resume: D.1) Hechos que precedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: a) en el juicio oral de nulidadPágina No. 2 Expediente 4892-2011
absoluta de registro de marca promovido por Rudy Cáceres Lawerentz contra la entidad Cuatro Rosas, Sociedad Anónima –incidentante-, el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala programó audiencia para la comparecencia de las partes, acto procesal que fue suspendido en tanto se resolvía una nulidad po r vicio del procedimiento que planteó la entidad citada; b) el veinticuatro de febrero de dos mil diez , la demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias, escrito que fue rechazado por extemporáneo mediante auto de un o de septiembre de dos mil diez -acto reclamado-, que motivó el planteamiento del amparo ciento treinta y ocho – dos mil diez (138 -2010) ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil; c) en virtud de l planteamiento del amparo c itado, la competencia en el proceso oral se encuentra suspendida , no pudiendo el Juzgador conocer hasta que se resuelva lo pertinente ; d) al no haberse solicitado ni dec retado su rebeldía, procedió nuevamente a contestar la demanda en sentido negativo y a interponer
proceso oral se encuentra suspendida , no pudiendo el Juzgador conocer hasta que se resuelva lo pertinente ; d) al no haberse solicitado ni dec retado su rebeldía, procedió nuevamente a contestar la demanda en sentido negativo y a interponer excepciones perentorias; e) el Juez de conocimiento dictó resolución de veintidós de enero de dos mil once, en los siguientes términos : “(…) b) Como solicita el presentado, se señala la audiencia del día siete de febrero de dos mil once a las nueve horas para que las partes hagan las observaciones y rindan las pruebas que estimen convenientes.”, pronunciamiento contra el que planteó nulidad por violación de ley, remedio procesal que fue rechazado para su trámite en resolución de ocho de febrero de dos mil once, calificándola de notoriamente frívola, indicándose que los argumentos que la sustentaban fueron debidamente analizados en auto de uno de septiembre de dos mil diez ; f) contra el rechazo de la referida nulidad la demandada interpuso apelación, incluyendo en el escrito de dicho recurso el planteamiento previo de la presente inconstitucionalidad de ley en caso concreto , cuestionando el artículoPágina No. 3 Expediente 4892-2011
209 del Código Procesal Civil y Mercantil en la frase que indica: “… en este tipo de proceso sólo ser á apelable la sentencia” , con el objeto de que dicha norma no sea aplicada al resolver sobre la admisión de la impugnación de alzada. D.2) Argumentos que sirven de base para solicitar la declaratoria de inaplicabilidad del precepto impugnado: señala la solicitante que el artículo cuestionado , en la
aplicada al resolver sobre la admisión de la impugnación de alzada. D.2) Argumentos que sirven de base para solicitar la declaratoria de inaplicabilidad del precepto impugnado: señala la solicitante que el artículo cuestionado , en la frase transcrita, deviene inconstitucional en el caso concreto , y viola el contenido de los artículos 12, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala porque: a) resulta evidente la nulidad por violación de ley que hizo ver en escrito de siete de febrero de dos mil once ; b) al rechazo de la nulidad no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 209 tachado de inconstitucional, pues vulnera los derechos de defensa y al debido proceso , ya que al producirse el supuesto, de no admitir para su trámite un incidente por notoriamente frívolo, se faculta a la parte agraviada con dicho rechazo, a interponer recurso de apelación conforme dispone el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo J udicial; c) en el caso específico, al rechazar la sustanciación del incidente de nulidad, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso y artículo citados de la Ley del Organismo Judicial, no el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto al lí mite de la apelación , pues dicho precepto vulnera el derecho de revisión y , por ende , el debido proceso que debe prevalecer en la jurisdicción ordinaria; d) la inconstitucionalidad del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil , en la frase indicad a, es manifiesta ya que al no otorgarse la apelación se contravienen las garantías contempladas en los artículos
Código Procesal Civil y Mercantil , en la frase indicad a, es manifiesta ya que al no otorgarse la apelación se contravienen las garantías contempladas en los artículos constitucionales indicados, dado que la subsanación de errores procesales sustanciales debe ser obligatoria y no discrecional o facultativa del juzgador, máxime si con ellos se afectan los derechos de defensa y al debido proceso que son inherentes a la persona humana . E) Resolución de primer grado: el JuzgadoPágina No. 4 Expediente 4892-2011
Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... Al respecto de la presente inconstitucionalidad la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: … En diversos fallos, esta Corte ha considerado que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal debe decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada, la cual debe ser ley vigente; y c) que el razonami ento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo , que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo ello con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos
con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante seña le… (Gaceta No, 59, expediente No. 170 -00, pág. No. 68, sentencia: 03 -01-01). Como puede apreciarse de la anterior exposición constitucional, en el presente caso, los presupuestos de procedibilidad señalados por la Corte de Constitucionalidad no se encuad ran en su totalidad, toda vez que tal y como lo manifestó el Ministerio Público en su evacuación de audiencia (por nueve días), en el caso en discusión, no se advierte contravención a las normas constitucionales, ya que al hacer la comparación normativa re spectiva, en ningún momento el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, contraviene el derecho de defensa constitucional toda vez, que el hecho de limitar al incidentante a acudir al recurso de apelación únicamente cuando exista inconformidad en la sentencia no significa que éste quede en estado de indefensión toda vez que la misma norma (decreto ley 107) (sic) prevé otros medios de impugnación que pudieran serPágina No. 5 Expediente 4892-2011
utilizados por las partes. En cuanto a los artículos 44, 175, 203, 204 constitucionales, a criterio del Juzgador no son motivo de análisis en la present e acción ya que los mismos son sustento del principio de Supremacía Constitucional y de la anterior consideración puede establecerse que no existe contravención en la aplicación de
a criterio del Juzgador no son motivo de análisis en la present e acción ya que los mismos son sustento del principio de Supremacía Constitucional y de la anterior consideración puede establecerse que no existe contravención en la aplicación de preceptos constitucionales, ni mucho menos la aplicación de una norma ordinaria contrapuesta a alguna de orden constitucional. En consecuencia de lo anterior al Juzgador no le queda otra opción que la de declarar sin lugar la presente acción constitucional.” Y resolvió: “... I.- Sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . II.- Se condena en costas a la parte promoviente. III.- Se le impone al abogado auxiliante, una multa de quinientos quetzales, cantidad que deberá hacer efectiv a al encontrarse firme la presente resolución…”
II. APELACIÓN La entidad Cuatro Rosas, Sociedad Anónima , apeló, reiterando lo expuesto en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, agregando que la norma impugnada adolece de vicio de inc onstitucionalidad porque entra en contraposición con lo establecido en el artículo 12 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por infringir el principio de defensa en ju icio y al debido proceso, al no permitir la mínima oportu nidad procesal de contradecir las aseveraciones y presunciones de la parte actora.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Cuatro Rosas , Sociedad Anónima , interponente del incidente, indicó: a) el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto quedó sin materia derivado de lo resuelto por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de
A) Cuatro Rosas , Sociedad Anónima , interponente del incidente, indicó: a) el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto quedó sin materia derivado de lo resuelto por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el veintiocho de octubre de dos mil once, resolución en la que se tuvoPágina No. 6 Expediente 4892-2011
por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuestas las excepc iones perentorias que presentó, así como por ofrecidos los medios de prueba individualizados; anulando la resolución d e veintidós de enero de dos mil once, así como el contenido del acta de siete de febrero de dos mil once y todo acto procesal que tenga relación con la misma, en cumplimiento de lo resuelto en sentencia dictada por esta Corte en el expediente un mil novecientos nueve – dos mil once (19092011), en la que se dejó en suspenso la resolución de uno de septiembre de dos mil diez dictada por el Ju ez referido, en el expediente C dos – dos mil siete – mil trescientos cuarenta (C2 -2007-1340); b) su pretensión principal consistía en que se admitiera para su trámite la resolución que rechazó por frívolo el incidente de nulidad por vicio del procedimient o que promovió, el cual tenía por objeto dejar sin efecto la resolución de veintidós de enero de dos mil once, en la que el juzgador señal ó la audiencia del siete de febrero de dos mil once para la recepción de medios de prueba, por lo que al ser corregido el yerro cometido, derivado de la protección constitucional otorgada , no hay materia sobre la cual resolver en la
audiencia del siete de febrero de dos mil once para la recepción de medios de prueba, por lo que al ser corregido el yerro cometido, derivado de la protección constitucional otorgada , no hay materia sobre la cual resolver en la inconstitucionalidad en caso concreto; c) en el presente caso no litigó de mala fe, ya que utilizó los mecanismos e instrumentos procesales que la ley concede en ejercicio de su derecho de defensa y al debido proceso, por lo que no se configura ninguno de los presupuestos para aplicar la condena en costas , al no haber infracción al deber de veracidad, ejerciendo sus derechos conforme los recurs os y acciones procesales que la ley prevé. Solicitó que se dicte el pronunciamiento que en derecho corresponda, en el cual se revoque el auto apelado . B) Rudy Cáceres Lawerentz , tercero interesado en el incidente , manifestó que la resolución apelada se encuentra ajustada a Derecho porque el razonamiento del juzgador de primera instancia es indubitablemente lógico y apegado a la ley, debiendo confirmarse .Página No. 7 Expediente 4892-2011
Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde y se declare sin lugar el recurso de a lzada. C) El Ministerio Público indicó que : a) comparte el criterio sustentado en el auto apelado y que de lo argumentado por la incidentante no se demuestra que el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil sea inconstitucional frente a las normas fu ndamentales que relaciona; b) se ha inobservado la normativa que establece como requisitos, exponer en forma razonada y clara los motivos en que se hace descansar la solicitud de inconstitucionalidad en
inconstitucional frente a las normas fu ndamentales que relaciona; b) se ha inobservado la normativa que establece como requisitos, exponer en forma razonada y clara los motivos en que se hace descansar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto, pues no se demuestra con los motivos a legados por el pretensor, que el artículo 209 impugnado en su contenido material se oponga a los derechos constitucionales que refiere. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEl art ículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, la entidad Cuatro Rosas, Sociedad Anónima, impugna de inconstitucional en caso concreto del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la frase que dice: “… en este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia.” pretendiendo que dicha norma no se aplique al resolver la apelación que interpuso contra la resolución de ocho de febrero de dos mil once, que rechazó paraPágina No. 8 Expediente 4892-2011
su trámite la nulidad por violación de ley que promovió contra la resolución de veintidós de enero de dos mil once, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia
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su trámite la nulidad por violación de ley que promovió contra la resolución de veintidós de enero de dos mil once, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en el el juic io oral de nulidad absoluta de registro de marca promovido en su contra por Rudy Cáceres Lawerentz. La incidentante , en apelación , argumentó que el presente caso quedó sin materia, derivado de que se le otorgó la protección constitucional en un amparo conocido en alzada por esta Corte (sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil once, dictada en el expediente un mil novecientos nueve – dos mil once (1909-2011)) en el que se otorgó el amparo relacionado, dejando en suspenso la resolución de uno de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil departamento de Guatemala, dentro del juicio oral de nulidad absoluta C dos - dos mil siete - un mil trescientos cuarenta (C2 -2007-1340), proceso dentro del cual se planteó el inci dente. Como efecto del otorgamiento d e la protección constitucional, debe retrotraerse el proceso principal a la etapa en que fue emitida la resolución que se dejó en suspenso. Dicha circunstancia, contrario a lo que pretende el incidentante, no impide el conocimiento del fallo impugnado, dado que l os planteamientos de amparo y de inconstitucionalidad en caso concreto no tienen el mismo objetivo. -IIIAclarado lo anterior, y del análisis de la inconstitucionalidad del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteada por la accionante, exponiendo como
-IIIAclarado lo anterior, y del análisis de la inconstitucionalidad del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteada por la accionante, exponiendo como fundamento de su pretensión que dicha disposición legal en la frase indicada contraviene los artículos 12 , 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y viola su s derechos de defensa y al debido proceso, porque al producirse el supuesto, de no admitir para su trámite un incidente por notoriamente frívolo, se faculta a la parte agraviada con dicho rechazo, a interponerPágina No. 9 Expediente 4892-2011
recurso de apelación conforme dispone el artículo 66, inciso c) , de la Ley del Organismo Judicial, y que por el lo se vulneran sus derechos indicados que son inherentes a la persona humana. Los derechos de defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 12 constitucional, no son conculcados por la norma ordinaria tachada de inconstitucional en la frase transcrita, puesto que , limitar el acceso a medios de impugnación, no conlleva infracción al proceso legalmente establecido, porque si bien lo previsto en el artículo 66, inciso c) , de la Ley del Organi smo Judicial, es de aplicación general, existe una norma específica aplica ble en el juicio oral (artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil) , por lo que conforme lo establece el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, es ésta última la que de be utilizarse, tomando en consideración que lo regulado en el artículo 66 ibídem, se refiere a aquellos supuestos no previstos en la ley de la materia, tal el caso del planteamiento de un
del Organismo Judicial, es ésta última la que de be utilizarse, tomando en consideración que lo regulado en el artículo 66 ibídem, se refiere a aquellos supuestos no previstos en la ley de la materia, tal el caso del planteamiento de un recurso extemporáneo, frívolo o improcedente, pero estando limitada la apelación a la sentencia dictada en el juicio oral, como ya se expuso, es la norma a observar por ser la que rige el acto. En lo que respecta a la violación a los artículos 44, 175, 203 y 204 de la Ley Fundamental , se percibe del examen del libelo inici al de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, que la incidentante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria impugnada, en la frase cuestionada , es o no contraria a dicho s precepto s, pues simplemente se li mitó a concluir que la norma tachada los contraviene al vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso , razonamiento s que de conformidad con lo anteriormente considerado y con la lógica jurídica resulta improcedente . Dicha deficiencia en el planteamien to permite arribar a laPágina No. 10 Expediente 4892-2011
conclusión de que la violación denunciada respecto a los artículo s precitado s, carece de fundamento y, por lo mismo, resulta notoriamente improcedente. Por la s razones expuesta s, el incidente de inconstitucionalidad planteado debe s er declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, en su parte conducente . Con la modificación en el numeral romano
debe s er declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, en su parte conducente . Con la modificación en el numeral romano tres ( III), de la parte resolutiva, en e l sentido de determinar el lugar y el plazo para el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante Jorge Estuardo Ceballos Morales , así como l o relativo al caso de incumplimiento . LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constituci ón Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 114, 115, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad . POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Cuatro Rosas, Sociedad Anónima y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II. Se modifica el numeral romano tres ( III) de la parte resolutiva de la resolución venida en grado, en el sentido de indicar que la multa impuesta al abogado auxiliante Jorge Estuardo Ceballos Morales, deberá ser pagada en la Tesore ría de esta Corte dentro d el plazo de cinco días después de remitida la
resolución venida en grado, en el sentido de indicar que la multa impuesta al abogado auxiliante Jorge Estuardo Ceballos Morales, deberá ser pagada en la Tesore ría de esta Corte dentro d el plazo de cinco días después de remitida la ejecutoria del presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de loPágina No. 11 Expediente 4892-2011
resuelto, devuélvanse los antecedentes .