Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4905-2009 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4905-2009 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4905-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4905-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de diciembre de dos mil nueve, dictado por la Sala de l a Corte de Apelaciones de Familia, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos y 166 y 167 del Código Civil, planteado por Jiny Roxana Moreno Calvillo, en nombre propio y en ejerc icio de la patria potestad de sus hijos Grace Marie y Gabriel, ambos de apellidos Morales Moreno. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Eduardo Humberto Pinto Acevedo.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de apelación planteada en juicio oral de relaciones familiares cuatrocientos ochenta y nueve - dos mil nueve (489-2009) de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, promovido por Sergio Humberto Morales Galindo contra Jiny Roxana Moreno Calvi llo. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 166 y 167 del Código Civil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2 °., 4°., 12 y 46 de la Constitución Política de la República de y 12 de la Convención Sobre los Dere chos del Niño. D) Hechos y fundamento jurídico que motivan la inconstitucionalidad: lo
Constitución Política de la República de y 12 de la Convención Sobre los Dere chos del Niño. D) Hechos y fundamento jurídico que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Sergio Humberto Morales Galindo planteó en su contra juicio oral de relaciones familiares, cuya pretensión es obtener la declaratoria del derecho a relacionarse con sus hijos Grace Marie y Gabriel, ambos de apellidos, Morales Moreno; b) dentro del trámite del juicio relacionado, la entonces menor Grace Marie Morales Moreno, quien en ese entonces era menor de edad, prestó declaración testimonial y sostuvo entrevista con el Juez de conocimiento, habiendo manifestado, entre otras cosas, su inconformidad para mantener una relación paterno filial con su progenitor; asimismo, confirmó hechos expuestos por la postulante. c) luego de la secuela procesal respectiva, se dictó sent encia en la que se declaró con l ugar la pretensión del actor, la cual apeló; d) planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuya pretensión es que no se apliquen los artículos 166 y 167 del Código Civil, fundamento jurídico que utilizó el juez de primer grado para emitir la sentencia apelada, ya que se le dio valor a los argumentos de la parte actora y no se tomó en cuenta la declaración rendida por su hija, en contraposición con los artículos 2°., 4°., 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Hiño. Asegura que, con aplicación de los artículos impugnados, terne que se ignore el testimonio
Política de la República de Guatemala; y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Hiño. Asegura que, con aplicación de los artículos impugnados, terne que se ignore el testimonio de su hija. Agregó que los artículos impugnados, a su juicio, colisionan con el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual viabiliza la aplicación del artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Solicitó que se declare con lugar el incidente planteado. E) Resolución de primer grado: la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "...del estudio correspondiente de l os autos, así como lo expresado por los sujetos procesales y preceptos legales correspondientes, arriba a las siguientes conclusiones: a) Que la incidentante plantea la inconstitucionalidad de los artículos 166 y 167 del Código Civil, apoyándose en que con la sentencia que declaró con lugar la demanda promovida por suExpediente 4905-2009 2
cónyuge Sergio Humberto Morales Galindo, al regular la relación paterno filial, se le restringen los derechos de los menores Grace Marie y Gabriel ambos de apellidos Morales Moreno, restringié ndoles los principios y garantías constitucionales como de igualdad, defensa, debido proceso, entre otros. Lo anterior debido a que, a juicio de la solicitante. se debió aplicar la Convención Sobre los Derechos del Niño ya citada, pues la declaración de Gr ace Marie Morales Moreno no fue tomada en cuenta al dictar el falto en primera instancia. Sin embargo, para quienes juzgamos, no encontramos que al contrastar las normas precitadas se visualice la violación denunciada, puesto que la solicitante no
de Gr ace Marie Morales Moreno no fue tomada en cuenta al dictar el falto en primera instancia. Sin embargo, para quienes juzgamos, no encontramos que al contrastar las normas precitadas se visualice la violación denunciada, puesto que la solicitante no evidenció de manera jurídica la oposición existente entre las referidas normas, sino que su fundamentación la realizó desde bases fácticas, alejadas totalmente del control de constitucionalidad. Por lo que del estudio de las mismas encontramos que los artículos 166 y 167 del Código Civil, en su contenido en sí, no chocan en contra de las normas constitucionales referidas por la solicitante, teniendo claro que fundamentalmente la acción hace prevalecer la supuesta inconstitucionalidad en eventual conflicto entre normas de diferente jerarquía, pero en el presente caso, no se aprecia ningún conflicto entre éstas y la norma constitucional invocada. En este orden de ideas, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sostenido que debe declararse la inconstitucionalidad de un precepto legal cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo; en contrario, cuando dichas razones no concurran se debe respetar la decisión del legislador ordinaria en observancia de los principios dem ocráticos, de conservación de los actos políticos e in dubío pro legislatoris. Expedientes acumulados ochocientos veinticinco - dos mil (825-2000) un mil trescientos cinco - dos mil (1305-2000) un mil trescientos cuarenta y dos - dos mil (1342-2000). Sentencia de trece de agosto de dos mil tres. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es
un mil trescientos cuarenta y dos - dos mil (1342-2000). Sentencia de trece de agosto de dos mil tres. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, por las razones expuestas". Y resolvió: "I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, pr omovido por Jiny Roxana Moreno Calvíllo en contra de los artículos 166 y 167 del Código Civil, Decreto Ley 106, por las razones expuestas; II) Se condena en costas a la solicitante del presente incidente, imponiéndose la multa de doscientos quetzales al ab ogado patrocinante Eduardo Humberto Pinto Acevedo, la que deberá pagar en la Tesorería da la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme...".
II. APELACIÓN La solicitante, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los conceptos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, pues la solici tante no explicó ni analizó comparativamente las normas ordinarias que impugna de inconstitucionalidad. Solicitó que se confirme el auto impugnado.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial y administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o
- IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial y administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.
Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad enExpediente 4905-2009 3
caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los prez aptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, p orque para la impugnación de decisiones la ley provee, otros medíos. -IIEn el presente caso, Jiny Roxana Moreno Calvillo, en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos Grace Ma rie y Gabriel, ambos de apellidos Morales Moreno, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación de los artículos 166 y 167 del Código Civil, dentro de la apelación del juicio oral de relaciones familiares que Sergio Humberto Morales Galindo promovió en su contra. Denuncia la solicitante que en la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil nueve no que le dio valor probatorio a la declaración testimonial de su hija Grace Marie Morales Moreno, y por ello se violaron los derechos de igualdad y de defensa, establecid os en los artículos
Denuncia la solicitante que en la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil nueve no que le dio valor probatorio a la declaración testimonial de su hija Grace Marie Morales Moreno, y por ello se violaron los derechos de igualdad y de defensa, establecid os en los artículos 2°., 4°., 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. - IIIEsta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la L ey de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la valid ez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable, todo con e l objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuroaplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados. El incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, instado por Jiny Roxana Moreno Calvillo, en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos Grace Marie y Gabriel ambos de apellidos Morales Moreno, se fundamenta en que, a su juicio, los artículos 166 y 167 del Código Civil, colisionan con el artículo 46 de la Constitución Política
Marie y Gabriel ambos de apellidos Morales Moreno, se fundamenta en que, a su juicio, los artículos 166 y 167 del Código Civil, colisionan con el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual viabiliza la aplicación del artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos de¡ Niño, que estable ce: "Los Estados partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libren-lente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en co nsonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional". Afirma la incidentante que, en su caso, debe tomarse en cuenta la declaración testimonial de su hija Grace Marie Morales Moreno y para ello no deben aplicarse los artículos 166 y 167 impugnados . Asegura que para dictar el fallo que en derecho corresponde debe aplicarse el artículo 12 de la Convención Sobre Derechos del Niño. Respecto de la pretensión de la incidentante, se evoca el criterio que ha aducidoExpediente 4905-2009 4
esta Corte en ocasiones anteriores, en c uanto a que la interpretación o forma de aplicación de una norma, así como la valoración de los medios de prueba no inciden en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma. De ahí que para demandar la expulsión de una norma del ordenamiento jur ídico, únicamente pueda argumentarse el
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma. De ahí que para demandar la expulsión de una norma del ordenamiento jur ídico, únicamente pueda argumentarse el choque frontal de la norma ordinaria con la norma constitucional y no circunstancias fácticas como las que se fundamentan en el incidente planteado, sin que nada pueda aducirse de la forme en la que la autoridad encargada de su aplicación lleva a cabo la misma. La indebida aplicación de una norma -en acto de autoridad con vinculante-, como la que, a juicio de la incidentante, incidiría en el resulta de la apelación, son argumentos que deben plantearse, en todo caso, a nte el Tribunal de alzada. Si éste no los toma en cuenta al fallar, es contra dicha actuación que la incidentante puede hacer uso de la garantía constitucional de amparo, medio de defensa instituido para denunciar actos arbitrarios y violatorios de derecho s fundamentales y no el incidente de inconstitucionalidad, cómo erróneamente lo hizo. (En igual sentido se ha pronunciado este tribunal en sentencias de dieciocho de septiembre y nueve de octubre de dos mil nueve y, ocho de enero de dos mil diez, expedientes tres mil ochocientos veinticuatro - dos mil ocho; dos mil setecientos cincuenta y siete – dos mil nueve y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro – dos mil nueve). Las razones apuntadas, evidencian que el planteado debe declararse sin lugar y, siendo que el tribunal a que resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación que la multa impuesta al abogado
siendo que el tribunal a que resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante, Eduardo Humberto Pinto Acevedo, asciende a mil quetzales (Q.1,000.00), la que, en caso de impago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante Eduardo Humberto Pinto Acevedo asciende a mil quetzales (Q.1,000.00), en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con cert ificación de lo resu elto, devuélvanse los antecedentes.