Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4909-2013
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4909-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4909-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4909-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diecisiete de enero de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de marzo de dos mil trece, dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto opuesto por la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente de Personal y Representante Legal , Juan Carlos Jerez Ortiz , contra el artículo 427, último párrafo, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Gregorio Efraín Aguilar Lambour . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral mil noventa y dosdos mil ocho - catorce (1092 -2008-14), del Juzgado Tercer o de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido en su contra por Luis Alfonso Ramírez Pacheco. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 427, último párrafo, del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2, 4, 12, 28, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que
que estima violadas: citó los artículos 2, 4, 12, 28, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señala que en el proceso ordinario laboral promovido en su contra, el juez de conocimiento dictó en una misma fecha - treinta y uno de octubre de dos mil doce-, tres autos, incluido el de liquidación, sin tomar en cuenta que de conformidad con el procedimiento que señala el artículo 426 del Código de Traba jo, debió notificar primero la ejecutoria y luego practicar la liquidación correspondiente. Inconforme con dicha actuación, interpuso recursos de nulidad por violación de ley y vicios del procedimiento , los que fueron rechazados por el juez de los autos, al sostener que según lo dispuestoExpediente 4909-2013 2
en el artículo 427, último párrafo del Código de Trabajo, en los procedimientos ejecutivos laborales, no cabe recurso alguno, salvo el de rectificación. De esa cuenta, indica la peticionaria, la norma que impugna en esta v ía contraviene los artículos 2, 4, 12, 28, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en virtud de dichas garantías, quien advierta violaciones al debido proceso, puede solicitar que las mismas sean revisados por la autori dad competente, en cualquier fase del proceso. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(…) El juzgador al analizar el
competente, en cualquier fase del proceso. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(…) El juzgador al analizar el caso concreto q ue se p lantea concluye en lo siguiente: uno. Que los razonamientos vertidos por el Ministerio Público y la Parte Incidentada, con respecto a la Inconstitucionalidad hecha valer por la parte incidentante, se encuentran ajustados a lo preceptuado por la ley de la materia, por lo que el planteamiento efectuado por la parte incidentante viene a ser superficial, impreciso e inconsistente, puesto que no indica si la inconstitucionalidad es parcial o total, devienen violados, disminuidos o restringidos por el precepto legal cuya supuesta inconstitucionalidad alega. Consecuentemente, la acción promovida, con base en lo antes relacionado , debe declararse sin lugar. - En conclusión, la presente inconstitucionalidad en caso concreto deviene sin lugar y como consecuencia de ello, por imperativo legal debe de condenarse al interponente de esta acción y a su abogado auxiliante se le impone la MULTA de un mil quetzales con destino a los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad.” Y resolvió: "(…) I. SIN LUGAR l a AC CIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en caso concreto promovida por MONTE TEXTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de JUAN CARLOS JEREZ ORTIZ en la calidad con que actúa, por las razones consideradas; II.
NOTIFÍQUESE.- (…)”
II. APELACIÓN La incidentante apeló manifestando que no comparte la decisión asumida por el
ORTIZ en la calidad con que actúa, por las razones consideradas; II.
NOTIFÍQUESE.- (…)”
II. APELACIÓN La incidentante apeló manifestando que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que la norma reprochada de inconstitucional fue aplicada indebidamente en la fase de ejecución de la sentencia dictada en su contra,Expediente 4909-2013 3
impidiéndole de esta forma, corregir los vicios ocasi onados por el juez de los autos.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial y agregó, que el tribunal a quo no tomó en cuenta los argumentos que hizo valer al plantear el presente incidente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . B) Luis Alfonso Ramírez Pacheco argumento que la norma impugnada no contraviene las normas con stitucionales denunciadas , debido a que la misma está debidamente protegida por la Constitución Política de la República de Guatemala y por convenios internacionales. Asimismo, señaló que en el proceso ordinario que promovió en contra de la solicitante, és ta tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa que la ley pone al alcance de las partes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que en el caso concreto se advierte que la norma cuestionada no
como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que en el caso concreto se advierte que la norma cuestionada no contraviene las normas constitucionales señaladas, pues la limitación en la interposición de recursos en los procedimi entos ejecutivos laborales, tiene su fundamento lógico, debido a que si en la fase relacionada se permite la interposición de recursos que no están vinculados con la ejecución de la sentencia, esa circunstancia viabilizaría la utilización de impugnaciones que lejos de hacer efectivo el pago de las prestaciones laborales, harían engorroso su cumplimiento, no obstante que se haya declarado el derecho en juicio, lo que confrontaría con el principio de sencillez que informa el Derecho del Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad deExpediente 4909-2013 4
las leyes en casos concretos y, por ende, su inapli cación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudi o, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional.
Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su con tenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello
Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su con tenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. En ese orden de ideas, esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables al caso concreto. La inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. - IIExaminado el escrito in troductorio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, este Tribunal advierte que no se adecua a la situación a que se refiere el considerando anterior, porque, en cuanto a la norma cuestionada
- IIExaminado el escrito in troductorio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, este Tribunal advierte que no se adecua a la situación a que se refiere el considerando anterior, porque, en cuanto a la norma cuestionada
(artículo 427, último párrafo, del Código de Trab ajo), se aprecia que ya no existeExpediente 4909-2013 5
expectativa de aplicación, debido a que el postulado previsto en ésta ya ha sido aplicado en el caso concreto, pues con base en dicha norma el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala rechazó los recursos de nulidad por violación de ley y vicios del procedimiento interpuestos por la solicitante en la fase de ejecución , dentro del juicio ordinario laboral que Luis Alfonso Ramírez Pacheco promovió en su contra. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el ar tículo que por ese medio impugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non ), que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser ac ogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de tres de septiembre de dos mil diez, veinticuatro de junio y veintiuno de diciembre, ambas
solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de tres de septiembre de dos mil diez, veinticuatro de junio y veintiuno de diciembre, ambas de dos mil once , emitidas en los expedientes cuatro mil ochocientos ochenta y siete – dos mil nueve, un mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil once y tres mil quinientos cincuenta y dos – dos mil once ( 4887-2009,1435-2011 y 3552 -2011), respectivamente. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consider adas, con la modificación relativa a especificar en dónde deberá hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante, así como la consecuencia en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 4909-2013 6
Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Monte Textil,
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Monte Textil, Sociedad Anónima, y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de que, la multa impuesta al abogado patrocinante deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días de quedar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondi ente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
AMPLIARSE DE OFICIO
EXPEDIENTE 4909-2013
CORTE DE CONSTITU CIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil catorce.
De oficio se tiene a la vista la sentencia de diecisiete de enero de dos mil catorce, dictada por esta Corte dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación del auto emitido en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Personal y Representante Legal, Juan Carlos Jerez Ortiz
por apelación del auto emitido en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Personal y Representante Legal, Juan Carlos Jerez Ortiz contra el artículo 427, último párrafo, del Código de Trabajo. CONSIDERANDO - I -Expediente 4909-2013 7
De conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. - IIEn el presente caso, esta Corte advierte que en el fallo ut supra identificado, se consignó que se modificaba el auto de primer grado en el sentido de especificar el lugar donde debería hacer efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante. Sin embargo, se establece que en el pronunciamiento de primer grado no se resolvió respecto de la sanción impuesta, por lo que debe ampliarse de oficio la sentencia dictada por esta Corte en el sentido de que se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Gregorio Efraín Aguilar Lambour, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de estar firme el fallo mencionado, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 163 inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición
LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 163 inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Ampliarse de oficio el fallo dictado por esta Corte el diecisiete de enero de dos mil catorce, en el sentido que se impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Gregorio Efraín Aguilar Lambour, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de estar firme el fallo mencionado, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente, y no como erróneamente se consignó. II) Notifíquese.