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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4934-2009 -Ley de Clas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4934-2009 -Ley de Clas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4934-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4934-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintidós de enero de dos mil ocho, dictada por la S ala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por el Procurador de los Derechos Humanos y Dora del Rosario García López contra el artículo 25, inciso c), de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, en la frase que literalmente dice: “(…) Su monto, una vez establecido legalmente conforme a la escala anterior, no podrá ser modificado por autoridad alguna, salvo en los casos siguientes: (….) 2. Cuando se ejercite el derecho de revisión a que se refiere el artículo 26 de esta ley…”; y 26 del cuerpo legal mencionado, que establece: “REVISIÓN DE LA JUBILACIÓN. Cuando una persona jubilada con cargo al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado conforme esta Ley o conforme disposiciones anteriores, reingrese al servicio público en los Organismos del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, su jubilación cesará de inmediato, teniendo derecho a la revisión del expediente respe ctivo por el nuevo tiempo servido y a que se le otorgue el beneficio derivado por dicho tiempo y cuando hubiere contribuido al financiamiento del régimen conforme esta Ley. El derecho a revisión a que se refiere este Artículo corresponde ejercitarlo únicamente a la persona jubilada o a su representante legal”. Las solicitantes

derivado por dicho tiempo y cuando hubiere contribuido al financiamiento del régimen conforme esta Ley. El derecho a revisión a que se refiere este Artículo corresponde ejercitarlo únicamente a la persona jubilada o a su representante legal”. Las solicitantes actuaron con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo. La ponencia fue elaborada por la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: la inconstitucionalidad referida se planteó como acción junto con el proceso contencioso administrativo, en virtud del cual se recurre una decisión acaecida en el expediente noventa y siete - sesenta y dos mil novecientos once (97-62911), de la Oficina Nacional de Servicio Civil. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: a) artículo 25, inciso c), de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, en la frase q ue literalmente dice: “(…) Su monto, una vez establecido legalmente conforme a la escala anterior, no podrá ser modificado por autoridad alguna, salvo en los casos siguientes: (….) 2. Cuando se ejercite el derecho de revisión a que se refiere el artículo 2 6 de esta ley…”; y b) 26 de la Ley citada, que establece: “REVISIÓN DE LA JUBILACIÓN. Cuando una persona jubilada con cargo al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado conforme esta Ley o conforme disposiciones anteriores, reingrese al servicio público en los Organismos del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, su jubilación cesará de inmediato, teniendo derecho a la revisión del expediente respectivo

del Estado conforme esta Ley o conforme disposiciones anteriores, reingrese al servicio público en los Organismos del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, su jubilación cesará de inmediato, teniendo derecho a la revisión del expediente respectivo por el nuevo tiempo servido y a que se le otorgue el beneficio derivado por dicho tiempo y cuando hubiere contribuido al financiamiento del régimen conforme esta Ley. El derecho a revisión a que se refiere este Artículo corresponde ejercitarlo únicamente a la persona jubilada o a su representante legal”. C) Normas constitucionales que esti ma violadas: citó los artículos 4º, 51, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que anteceden al planteamiento de la acción deExpediente 4934-2009 2

inconstitucionalidad de ley en caso concreto: a) ante el Director de la Oficina Nacional Civil, Dora del Rosario García López presentó solicitud para gozar pensión civil por jubilación, acompañando para el efecto la documentación respectiva; b) la Oficina aludida mediante Acuerdo SC - J - cero cuatro mil noventa y cuatro - noventa y siete (SCJ-04094-97), de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dispuso que era procedente otorgar la pensión aludida a la ex servidora pública; c) con anterioridad a que se otorgara la pensión descrita en la literal precedente, en el Juzgado Cuarto d e Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el Sindicato de Trabajadores del Sistema de Supervisión Educativa de Guatemala promovió demanda ordinaria contra el Estado de Guatemala, reclamando el pago del derecho escalafonario a favor de todo s los

Previsión Social de la Primera Zona Económica, el Sindicato de Trabajadores del Sistema de Supervisión Educativa de Guatemala promovió demanda ordinaria contra el Estado de Guatemala, reclamando el pago del derecho escalafonario a favor de todo s los Supervisores Educativos del país; d) la titular del Juzgado mencionado emitió sentencia de uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que declaró con lugar la demanda relacionada; e) en virtud de que los efectos de fallo referido beneficiaban a Dora del Rosario García López, el Estado de Guatemala le pagó a aquélla los salarios en concepto de escalafón correspondientes al período comprendido del uno de agosto de mil novecientos noventa y dos al veintiséis de noviembre de mil noveciento s noventa y seis, habiéndose efectuado los descuentos respectivos para el financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado; f) ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, la persona mencionada solicitó que se incluyera el derecho escalafonar io dentro del cálculo de la pensión por jubilación que percibía desde que cesó su relación laboral y, por ende, se practicara nueva liquidación, argumentando que tal derecho le había sido reconocido en la sentencia a la que se ha hecho alusión; g) la Oficina referida emitió la providencia PCSAJ - dos mil cinco (2005) - cero setenta y tres (073), de veinte de diciembre de dos mil cinco, en la que desestimó la solicitud presentada, con el argumento de que de conformidad con los artículos 25, inciso c), y 2 6 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, una vez establecida legalmente la jubilación, conforme a la escala respectiva, no

conformidad con los artículos 25, inciso c), y 2 6 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, una vez establecida legalmente la jubilación, conforme a la escala respectiva, no podrá ser modificada por autoridad alguna, salvo cuando la la persona jubilada reingrese al servicio público; y h) la interesada interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el que fue declarado sin lugar por la Oficina Nacional de Servicio Civil y, como consecuencia, confirmó la decisión recurrida. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el Procurador de los Derechos Humanos señala que su patrocinada solicitó ante la Oficina Nacional de Servicio Civil que se modificara el monto de la pensión por jubilación que ya goza, incluyéndose, para el efecto, la parte que el Estado de Guatemala l e descontó para financiar el Régimen de Clases Pasivas Civiles con relación al derecho escalafonario, el cual le fue reconocido por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica con posterioridad a que se otorgara en sede adm inistrativa la prestación relacionada -jubilación-; sin embargo, dicha petición fue desestimada por la Oficina mencionada, tomando como asidero el contenido de las normas impugnadas, en el sentido de que una vez establecido legalmente el monto de la jubila ción, no podrá ser modificado por autoridad alguna, salvo cuando el jubilado reingrese al servicio público, pues esa situación viabiliza el derecho a la revisión del expediente respectivo por el nuevo tiempo servido y el otorgamiento del beneficio derivado por dicho tiempo, siempre que se hubiere contribuido al financiamiento del Régimen. En ese orden de ideas, indica el solicitante que las normas aludidas devienen

expediente respectivo por el nuevo tiempo servido y el otorgamiento del beneficio derivado por dicho tiempo, siempre que se hubiere contribuido al financiamiento del Régimen. En ese orden de ideas, indica el solicitante que las normas aludidas devienen inconstitucionales para el caso concreto, atendiendo a las siguientes razones: a) impiden la modificación y revisión de la pensión por jubilación, salvo que el Organismo EjecutivoExpediente 4934-2009 3

acuerde un incremento general a las remuneraciones de los trabajadores civiles activos o cuando el pensionado logre su reingreso al servicio público. La revisión previst a en las normas atacadas de inconstitucionales se instituye con el objeto de brindar una tutela efectiva al derecho al trabajo, pues permite la reincorporación de los jubilados al servicio mencionado, haciendo factible la práctica de una nueva liquidación con la inclusión de los últimos salarios devengados. Sin embargo, siendo esa la finalidad de dichas normas, las mismas se encuentran, para el caso concreto, fuera del contexto del Estado Constitucional de Derecho, porque en términos generales, de conformid ad con la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, todas las personas que laboraron para ese ente, habiendo percibido ingresos correspondientes al denominado derecho escalafonario y hubieren contribuido al financiamiento del sistema de clases pasivas, ost entan el derecho a percibir el pago de la pensión por jubilación con inclusión del escalafón, el cual sí es reconocido a otros ex empleados públicos, pero no a Dora del Rosario García, pues según la Oficina Nacional de Servicio Civil, la situación de dicha persona no encuadra en los supuestos previstos en la

empleados públicos, pero no a Dora del Rosario García, pues según la Oficina Nacional de Servicio Civil, la situación de dicha persona no encuadra en los supuestos previstos en la normas impugnadas para acceder a la modificación y revisión de la pensión por jubilación. Por consiguiente, los artículos impugnados de inconstitucionales, para el caso particular, brindan un tratamiento jurídico diferenciado no razonable e impiden disfrutar del pago de la prestación aludida, en los términos señalados a la interesada, colisionando de esa manera con el artículo 4º constitucional, que regula el derecho de igualdad; b) las previsiones contenidas en las normas que por esta vía se impugnan, al regular los casos en los cuales pueden ser modificadas y revisadas las pensiones por jubilación, violan el artículo 203 constitucional, toda vez que impiden dar cumplimiento a una sentencia judicial, en la que se condena al Estado de Guatemala a pagar lo relativo al derecho escalafonario respecto de varias personas que demandaron esa pretensión. El ente demandado cumplió con hacer efectivo el pago mencionado, habiendo retenido el porcentaje que en concept o de montepío correspondía al escalafón, por lo que tal retención debe formar parte del cálculo de la jubilación otorgada. La Oficina Nacional de Servicio Civil, con fundamento en las normas impugnadas, pretende incumplir con lo ordenado en la sentencia an tes citada. En conclusión, las normas atacadas de inconstitucionales no posibilitan el debido cumplimiento de un fallo judicial que pasa en autoridad de cosa juzgada y, por ende, limitan la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; c) las normas impugnadas, para el caso concreto, no responden

autoridad de cosa juzgada y, por ende, limitan la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; c) las normas impugnadas, para el caso concreto, no responden a un interés jurídicamente relevante dentro del plexo constitucional, de ahí que el examen de constitucionalidad que se insta debe efectuarse con rigurosidad, a efecto de salvaguardar la protección prev aleciente que el artículo 51 constitucional brinda a los ancianos, es decir, dar prioridad a la obligación estatal de proteger la salud física, mental y moral de aquéllos, así como el derecho de alimentación, educación y seguridad social. Las normas relacionadas impiden la modificación y revisión del monto de la pensión acordada por el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, no obstante que el derecho escalafonario se encuentra regulado como parte integrante de la pensión por jubilación y también ha sido reconocido en sentencia judicial firme y, por ende, esa situación no le permite a Dora del Rosario García López gozar de un incremento en la jubilación que percibe, lo cual implica que no se le garanticen los derechos aludidos; y d) el artículo 106 reconoce el principio de irrenuciabilidad de los derechos laborales; sin embargo, las normas impugnadas establecen que los montos de las pensiones acordadas no pueden ser modificadas por autoridad alguna, lo cual incide en que los ex servidores públicosExpediente 4934-2009 4

renuncien a los derechos adquiridos derivados de una relación de trabajo, tal el caso del derecho escalafonario, pues se impide la revisión de las decisiones que otorgan la pensión civil por jubilación. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tr ibunal de lo

derecho escalafonario, pues se impide la revisión de las decisiones que otorgan la pensión civil por jubilación. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "(…) Al proceder al estudio de la demanda en la parte que se refiere a la acción de inconstitucionalidad, el Tribunal establece que la misma carece del análisis de orden jurídico que fundamente la pretensión de que las normas impugnadas se declaren inconstitucionales y, en consecuencia, inaplicables en el presente caso. En efecto, la lectura del libelo contentivo de la demanda lleva a establecer la existencia de una serie de argumentos relativos a la forma en que la Oficina Nacional de Servicio Civil ha interpretado derechos que la Constitución Política de la República le garantiza pero no existe una comparación entre las normas impugnadas y las normas constitucionale s que se estiman infringidas por aquellas. En este sentido se pronuncia el Ministerio Público al evacuar la audiencia que se le corrió de conformidad con la ley y solicitar que la acción de inconstitucionalidad se declare sin lugar (…) Si lo anteriormente dicho no fuera suficiente, es de hacer notar que los hechos relatados en la denuncia de la parte postulante no se refieren, desde el punto de vista puramente jurídico, a la incompatibilidad entre las normas ordinarias denunciadas y las normas constituciona les citadas, sino a la forma en que su solicitud fue resuelta por la Oficina Nacional de Servicio Civil en detrimento de sus derechos constitucionales, según se desprende de lo expresado en los párrafos que a continuación se citan: „Lo que aquí se acusa es que la Oficina Nacional de Servicio Civil, en

que su solicitud fue resuelta por la Oficina Nacional de Servicio Civil en detrimento de sus derechos constitucionales, según se desprende de lo expresado en los párrafos que a continuación se citan: „Lo que aquí se acusa es que la Oficina Nacional de Servicio Civil, en el caso concreto hace una restricción no razonable ni proporcional a los derechos constitucionalmente garantizados…‟ (página 6) „Las normas que según la Oficina Nacional del Servicio Civil…‟ (página 6 vuelta) „…pero ese derecho no le es reconocido a DORA DEL ROSARIO GARCÍA LÓPEZ pues en su caso concreto, según la Oficina Nacional de Servicio Civil…‟ (página 7) „La Oficina Nacional de Servicio Civil, con fundamento en las normas impugnadas pretende incumplir…‟ ( página 8 vuelta). Ahora bien, este planteamiento no puede ser objeto de una acción de inconstitucionalidad sino de una acción contencioso administrativa en la que se determinará si la actuación de la Oficina Nacional de Servicio Civil al emitir la resoluci ón que controvierte en la vía contencioso administrativa, está apegada a las normas legales o si, por el contrario, lesiona los derechos de la señora Dora del Rosario García López establecidos en las leyes ordinarias o en la Constitución Política de la República (….) Lo anteriormente considerado lleva al Tribunal al convencimiento de que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto que ha promovido el Procurador de los Derechos Humanos y la señora Dora del Rosario García López impugnando de inconstitucionalidad los Artículos 25, inciso c), última parte y 26 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, no puede prosperar y así debe declararse, sin disponer sanción

inconstitucionalidad los Artículos 25, inciso c), última parte y 26 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, no puede prosperar y así debe declararse, sin disponer sanción alguna por ministerio de la ley…”. Y resolvió: "(…) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en Caso Concreto planteada por el Procurador General de la Nación y Dora del Rosario García López en contra del Artículo 25, inciso c) última parte y 26 de la Ley de Clases Civiles Pasivas del Estado…”.

II. APELACIÓN El Procurador de los Derecho s Humanos y Dora del Rosario García López, solicitantes, apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Procurador de los Derechos Humanos, solicitante, manifestó: a) las normasExpediente 4934-2009 5

impugnadas impiden que se haga una revisión de la jubilación cuando ésta se haya concedido (excluyendo el escalafón), salvo que se dé una reincorporación al servicio público. Cabe resaltar que en la actualidad existen jubilados que reciben su pensión incluyendo el derecho escalafonario y otros no, a pesar de que oportuname nte se les hicieron las retenciones correspondientes a tal derecho. Esa situación es a todas luces violatoria del derecho de igualdad, por permitirse que situaciones de hecho idénticaspensionados con derecho escalafonario - sean tratadas jurídicamente de manera distinta; b) el legislador al sancionar las normas denunciadas como inconstitucionales, lo hizo en menoscabo de los derechos a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social de los ancianos, que se encuentran garantizados en el art ículo 51 del Texto

menoscabo de los derechos a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social de los ancianos, que se encuentran garantizados en el art ículo 51 del Texto Fundamental, puesto que no se permite que los derechos escalafonarios integren el monto de la jubilación si el pensionado no retorna al servicio público; c) la pensión por jubilación deriva de una relación de trabajo y, por ende, la apli cación de las normas impugnadas no puede propiciar la renuncia de aquella prestación, pues esa situación contraviene el contenido del artículo 106 de la Carta Magna; y d) los preceptos señalados como inconstitucionales no hacen factible el debido cumplimie nto de un fallo judicial que pasa en autoridad de cosa y, por ende, l imitan y restringen el contenido del artículo 203 constitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución apel ada. B) El Estado de Guatemala alegó: a) al confrontar el artículo 25), inciso c), de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado con el artículo 4º constitucional, se advierte la inconstitucionalidad denunciada, habida cuenta que a personas en situación s imilar a la de la interesada, se les ha reconocido el escalafón magisterial para los efectos de determinar el monto de la pensión por jubilación a percibir; b) la norma ordinaria referida no contraviene el artículo 51 del Texto Fundamental, toda vez que és te ordena al Estado de Guatemala proteger la salud física y mental de los menores de edad y ancianos, y la norma inferior no regula nada relativo a la directriz emanada del Texto aludido; c) el inciso c), del artículo citado,

física y mental de los menores de edad y ancianos, y la norma inferior no regula nada relativo a la directriz emanada del Texto aludido; c) el inciso c), del artículo citado, vulnera el contenido del artíc ulo 106 constitucional, puesto que la norma superior determina la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, y en el caso en cuestión, es evidente la procedencia del derecho de la interesada, en lo que concierne a que se incluya el derecho escalafonario para el cálculo de la jubilación que percibe, lo cual no se hizo; y d) al hacer la confrontación respectiva con el artículo 203 constitucional, se concluye que el inciso c), del artículo 25 ibídem, deviene inconstitucional, puesto que el precepto superior establece que la justicia se imparte de conformidad con la constitución y las leyes de la República; sin embargo, en el caso concreto no se observó el artículo 23 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, que ordena la inclusión del escalafón para el cálculo de las pensiones por jubilación, y se soslayó que el derecho escalafonario ya había sido reconocido a los supervisores educativos. Solicitó que por los motivos señalados, se declare con lugar parcialmente el recurso de apelac ión interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó que en el caso de estudio, los solicitantes promueven la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 25, inciso c), y 26 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado; sin embargo, tal plantea miento no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, advirtiéndose que los promovientes equivocaron la vía

Clases Pasivas Civiles del Estado; sin embargo, tal plantea miento no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, advirtiéndose que los promovientes equivocaron la vía para impugnar las disposiciones que a su juicio lesionan sus derechos, siendo el amparo en todo caso, el medio idóneo para prevenir o resta blecer a los afectados en el goce de sus garantías constitucionales, cuando éstas son vulneradas por la autoridad que emite elExpediente 4934-2009 6

acto reclamado. Además, cabe señalar que los solicitantes no efectuaron la confrontación debida entre la normas ordinarias y las constitucionales invocadas como contravenidas, situación que implica que no pueda conocerse el fondo del planteamiento relacionado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se confirme la resolución venida en grado, y se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Si al con frontar la norma ordinaria con las de la Constitución que se denuncian violadas, se advierte que, en efecto, las primeras contrarían mandatos constitucionales, debe declararse la inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas ordinarias y, por ende, inaplicables en éste. - IIcontrarían mandatos constitucionales, debe declararse la inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas ordinarias y, por ende, inaplicables en éste. - IIEl Procurador de los Derechos Humanos y Dora del Rosario García López promueven inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 25, inciso c), de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, en la frase q ue literalmente dice: “(…) Su monto, una vez establecido legalmente conforme a la escala anterior, no podrá ser modificado por autoridad alguna, salvo en los casos siguientes: (….) 2. Cuando se ejercite el derecho de revisión a que se refiere el artículo 2 6 de esta ley…”; y 26 del cuerpo legal mencionado, que establece: “REVISIÓN DE LA JUBILACIÓN. Cuando una persona jubilada con cargo al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado conforme esta Ley o conforme disposiciones anteriores, reingrese al servicio público en los Organismos del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, su jubilación cesará de inmediato, teniendo derecho a la revisión del expediente respectivo por el nuevo tiempo servido y a que se le otorgue el beneficio derivado por d icho tiempo y cuando hubiere contribuido al financiamiento del régimen conforme esta Ley. El derecho a revisión a que se refiere este Artículo corresponde ejercitarlo únicamente a la persona jubilada o a su representante legal”. Arguye el solicitante que las normas impugnadas no pueden ser aplicadas al caso concreto, por los siguientes motivos: a) impiden la modificación y revisión de la pensión por jubilación, salvo que el Organismo Ejecutivo acuerde un incremento general a las

Arguye el solicitante que las normas impugnadas no pueden ser aplicadas al caso concreto, por los siguientes motivos: a) impiden la modificación y revisión de la pensión por jubilación, salvo que el Organismo Ejecutivo acuerde un incremento general a las remuneraciones de los traba jadores civiles activos o cuando el pensionado logre su reingreso al servicio público. La revisión prevista en las normas atacadas de inconstitucionales, se instituye con el objeto de brindar una tutela efectiva al derecho al trabajo, pues permite la reincorporación de los jubilados al servicio mencionado, haciendo factible la práctica de una nueva liquidación con la inclusión de los últimos salarios devengados. Sin embargo, siendo esa la finalidad de dichas normas, las mismas se encuentran para el caso con creto, fuera del contexto del Estado Constitucional de Derecho, porque en términos generales, de conformidad con la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, todas las personas que laboraron para ese ente, habiendo percibido ingresos correspondientes al de nominado derecho escalafonario y hubieren contribuido al financiamiento del sistema de clases pasivas, ostentan el derecho a percibir el pago de laExpediente 4934-2009 7

pensión por jubilación con inclusión del escalafón, el cual sí es reconocido a otros ex empleados públicos, pero no a Dora del Rosario García, pues según la Oficina Nacional de Servicio Civil, la situación de dicha persona no encuadra en los supuestos previstos en la normas impugnadas para acceder a la modificación y revisión de la pensión por jubilación. Por consiguiente, los artículos impugnados de inconstitucionales, para el caso particular, brindan un tratamiento jurídico diferenciado no razonable e impiden a la interesada

Por consiguiente, los artículos impugnados de inconstitucionales, para el caso particular, brindan un tratamiento jurídico diferenciado no razonable e impiden a la interesada disfrutar del pago de la prestación aludida, en los términos señalados, colisionando de esa manera con el artículo 4º constitucional, que regula el derecho de igualdad; b) las previsiones contenidas en las normas que por esta vía se impugnan, al regular los casos en los cuales pueden ser modificadas y revisadas las pensiones por jubilación, violan el artículo 203 constitucional, toda vez que impiden dar cumplimiento a una sentencia judicial, en la que se condena al Estado de Guatemala a pagar lo relativo al derecho escalafonario respecto de varias personas que demandaron esa pretensión. El Es tado hizo efectivo el pago del reajuste por escalafón a que fue condenado en el juicio ordinario, habiendo retenido el porcentaje que en concepto de montepío correspondía al escalafón, por lo que tal retención debe formar parte del cálculo de la jubilación otorgada. La Oficina Nacional de Servicio Civil, con fundamento en las normas impugnadas, pretende incumplir con lo ordenado en la sentencia antes citada. En conclusión, las normas atacadas de inconstitucionales no posibilitan el debido cumplimiento de un fallo judicial que pasa en autoridad de cosa juzgada y, por ende, limitan la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; c) las normas impugnadas, para el caso concreto, no responden a un interés jurídicamente relevante dentro del plexo constitucional, de ahí que el examen de constitucionalidad que se insta, debe efectuarse con rigurosidad, a efecto de

a un interés jurídicamente relevante dentro del plexo constitucional, de ahí que el examen de constitucionalidad que se insta, debe efectuarse con rigurosidad, a efecto de salvaguardar la protección prevaleciente que el artículo 51 constitucional brinda a los ancianos, es decir, dar prioridad a la obligación estatal de proteger la salud física, mental y moral de aquéllos, así como el derecho de alimentación, educación y seguridad social. Las normas relacionadas impiden la modificación y revisión del monto de la pensión acordada por el Director de la Oficina Nacion al de Servicio Civil, no obstante que el derecho escalafonario se encuentra regulado como parte integrante de la pensión por jubilación y también ha sido reconocido en sentencia judicial firme y, por ende, esa situación no le permite a Dora del Rosario Gar cía López gozar de un incremento en la jubilación que percibe, lo cual implica que no se le garanticen los derechos aludidos; y d) el artículo 106 reconoce el principio de irrenuciabilidad de los derechos laborales; sin embargo, las normas impugnadas establecen que los montos de las pensiones acordadas no pueden ser modificadas por autoridad alguna, lo cual incide en que los ex servidores públicos renuncien a los derechos adquiridos derivados de una relación de trabajo, tal el caso del derecho escalafonario, pues se impide la revisión de las decisiones que otorgan la pensión civil por jubilación. - IIIEl artículo 25, inciso c), numeral 2, de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, establece que una vez fijado el

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