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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4949-2014 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4949-2014 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 4949-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4949-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de trece de agosto de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Boris Amílcar Rec inos Ozaeta contra el artículo 107, segundo párrafo , de la Ley de Bancos y Grupos Financieros . El incidentista actuó con el auxilio del abogado Pedro Rolando Gómez Martínez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio tramitada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, con el número cero un mil cuarenta y ocho - dos mil nueve - cero ce ro ochocientos quince (01048 -2009-00815), promovida por l a entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra Boris Amílcar Recinos Ozaeta , B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 107, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financi eros. C) Norma s constitucionales que se denuncian violadas: artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la República

Ley de Bancos y Grupos Financi eros. C) Norma s constitucionales que se denuncian violadas: artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, promovió ejecución en vía de apremio en su contra, aduciendo incumplimiento de pago de un contrato de compraventa de bien inmueble con hipoteca cedularia ; b) encontrándose e l proceso en la fase de requerimiento de pago, y no habiéndose podido localizar al ejecutado ni realizar laEXPEDIENTE 4949-2014 2

notificación personal correspondiente, la entidad ejecutante solicitó que tal acto de comunicación se efectuara por medio de edicto publicado en el Diario Oficial y en uno de los de amplia circulación en el país, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros –norma ahora impugnada–; c) el postulante aduce haberse enterado de aquel juicio hasta principios del presente año, por lo que, se apersonó al referido proceso, y promovió el incidente de inconstitucionalidad que ahora se conoce en alzada. E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base d e la inconstitucionalidad: expone el solicitante que pretender aplicar la norma impugnada al referido proceso es inconstitucional, pues violaría los artículos 4o., y 12 de la Constitución Política de la República, que garantizan los derechos

inconstitucionalidad: expone el solicitante que pretender aplicar la norma impugnada al referido proceso es inconstitucional, pues violaría los artículos 4o., y 12 de la Constitución Política de la República, que garantizan los derechos individuales de igualdad y de defensa , así como el principio jurídico del debido proceso, por las siguientes razones: a) la parte conducente de la norma impugnada establece: “…En caso de no poderse realizar la notificación en la forma indicada en este artículo en un pla zo de quince días, a solicitud del acreedor, tal notificación podrá efectuarse por medio de un edicto en el Diario Oficial y en uno de los de amplia circulación en el país. El edicto deberá contener: a.- La indicación del tribunal y del proceso; b.- La indicación de la persona a quien se notifica; c.- La indicación del acto y la naturaleza del proceso; d.- La indicación del plazo para que el demandado se apersone al proceso; y e.- El nombre del juez. La notificación se acreditará en el proceso con las hojas de los diarios en los que aparezca el edicto. El plazo a que se refiere el inciso d) anterior empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación del edicto. ”; b) en sentido adverso, pero, de forma plenamente garantista los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, establecen en su respectivas partes conducentes que: “…Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos…” ; “…Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1 o.- La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier

quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos…” ; “…Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1 o.- La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto…”; c) asimismo, afirma que esta Corte ha sostenido en ese sentido que:EXPEDIENTE 4949-2014 3

“…El debido proceso es elemento esencial del derecho de defensa, y que se viola el derecho de defensa cuando se notifica al interesado en un lugar que no es su residencia ni su lugar de trabajo, llevándose un procedimiento judicial en desigualdad para el demandado.” [Sentencia del cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro ] [No señala número de expediente] ; d) de esa cuenta denuncia que, en su caso concreto, se pretende notific arle a través de un procedimiento distinto, que conlleva como consecuencia la substanciación de un “juicio ejecutivo en la vía de apremio”, sin oportunidad de pronunciarse y de hacer valer los derechos de igualdad y de defensa que le asisten, en el momento procesal oportuno, mediante la verificación de un debido proceso. Solicitó que se declare con lugar la in constitucionalidad de ley en caso concreto plantead a y, como consecuencia, se declare que el artículo 107, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros es inaplicable a su caso concreto . F) Resolución de primer grado: el Juzgado Séptimo de Pri mera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituid o en Tribunal Constitucional , consideró: “(…) Al hacer el respectivo análisis, el tribunal considera que del estudio de las constancias procesales se advierte que el interponente de la

departamento de Guatemala, constituid o en Tribunal Constitucional , consideró: “(…) Al hacer el respectivo análisis, el tribunal considera que del estudio de las constancias procesales se advierte que el interponente de la inconstitucionalidad… no es claro en exponer el motivo concreto de su acción, toda vez que no indica cómo la aplicación del artículo 107 del Decreto Número 192002, Ley de Bancos y Grupos Financieros dentro del proceso ejecutivo en la vía de apremio en el que actúa como parte ejecutada, contraviene, tergiversa o violenta los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a fin de que este tribunal constitucional pueda realizar el análisis jurídico respectivo a fin de determinar en el caso concreto la contraposición de las normas que el incidentante argumenta viola su derecho de igualdad, defensa y debido proceso y solamente hace mención del artículo constitucional sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma que estima fue trans gredida. En ese sentido se estima que para que proceda la inconstitucionalidad en caso concreto, el interponente debe señalar de forma puntual e inequívoca la ley o partes de la misma que acciona y la norma constitucional supuestamente contravenida paraEXPEDIENTE 4949-2014 4

que pueda producirse su contraste, así como los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar conforme a la norma prima, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no apl icabilidad al caso concreto. De esa cuenta, dicho razonamiento opera como condición sine qua non, para la procedencia de este tipo de proceso, ya que de ser omitido el tribunal carece de facultad para suplirlo y se encuentra

declarar su no apl icabilidad al caso concreto. De esa cuenta, dicho razonamiento opera como condición sine qua non, para la procedencia de este tipo de proceso, ya que de ser omitido el tribunal carece de facultad para suplirlo y se encuentra limitado para efectuar el análi sis de la cuestión planteada. Por lo que para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas transgredidas deben ser inap licadas, necesariamente debe señalar la forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y además que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos cuestionados y los de jerarquía constitucional que consid era violados. En consecuencia, se advierte que en el caso objeto de estudio, el postulante de la inconstitucionalidad en caso concreto no señala en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su acción, ya que sus argumentos se refieren a cu estiones netamente fácticas ajenas al puro control de constitucionalidad y que dicha omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, es decir, el incidentante debió señalar en for ma separada, clara y debidamente razonada el artículo que considera vulnerados, por ende explicar de forma comparativa porqué la norma ordinaria que impugna resulta en su contenido contraria a los preceptos constitucionales que considera vulnerados. Estimá ndose en esa virtud que no existe la vulneración que el interponente denuncia, razón por la que el incidente de inconstitucionalidad planteado no prospera. Por tal razón y

contraria a los preceptos constitucionales que considera vulnerados. Estimá ndose en esa virtud que no existe la vulneración que el interponente denuncia, razón por la que el incidente de inconstitucionalidad planteado no prospera. Por tal razón y en base a lo considerado, debe hacerse el pronunciamiento y la declaración correspondiente conforme a derecho … El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: “ Sanciones: cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogadosEXPEDIENTE 4949-2014 5

auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en contra de la parte conducente del pár rafo segundo del artículo 107 del Decreto Número 19 -2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros, en caso concreto, promovido por Boris Amílcar Recinos Ozaeta; II) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado Pedro Rolando Gómez Martínez, en su calidad d e abogado auxiliante del interponente del presente incidente de inconstitucionalidad, la que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente (…)”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló la totalidad de la resolución y, como razón de agravios, expuso que el Tribunal Constitucional de primer grado no analizó las infracciones denunciadas.

correspondiente (…)”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló la totalidad de la resolución y, como razón de agravios, expuso que el Tribunal Constitucional de primer grado no analizó las infracciones denunciadas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucio nalidad reiteró lo expuesto en su escrito inicial y s olicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se revoque el fallo de primer grado. B) La entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, expresó que el postulante de manera intencional incumplió con realizar en forma específica y detallada la s razones por las que estima que el artículo impugnado es inconstitucional. El fallo que por este medio se conoce en grado, procedió a aplicar el Acuerdo 1-2013 de esta Corte, indicando al incidentante que su pretensión careció de orientación técnica y de razón jurídica. En el presente caso , el accionante ha indicado que el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros le afecta, sin embargo, incumple con lo requerido por el Acuerdo ya indicado. No se necesita una erudita exposición, pero si una clara, concreta y precisa exposición de motivos; hecho que no ocurrió en el presente caso. El accionante se limitó a indicar que la norma referida contraviene los artí culos 4°. y 12 de la Constitución Política y agregó que se vulneraron los principios de igualdad, de defensa y delEXPEDIENTE 4949-2014 6

debido proceso, porque se le notificó a través de un “procedimiento distinto”. La

Política y agregó que se vulneraron los principios de igualdad, de defensa y delEXPEDIENTE 4949-2014 6

debido proceso, porque se le notificó a través de un “procedimiento distinto”. La Ley del Organismo Judicial establece: “Artículo 13. Las dis posiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.”. La Ley de Bancos y Grupos Financieros establece: “Los juicios ejecutivos que las instituciones bancarias y las empresas de los grupos financiero s planteen quedarán sujetos a los preceptos de esta Ley y, en lo que no fuere previsto en ella, a las disposiciones del derecho común…”. Lo expuesto permite comprender que por ser el Banco Industrial, Sociedad Anónima, una entidad bancaria, por mandato de ley debe emplearse la Ley de Bancos y Grupos Financieros, siendo esta ley especial y el Código Procesal Civil y Mercantil entonces, ley general. Producto de lo expuesto y conforme a lo transcrito y contenido en la Ley del Organismo Judicial, la Ley de Banc os y Grupos Financieros posee la calidad de ley especial y , como consecuencia , prevalece sobre el Código Procesal Civil y Mercantil en calidad de ley general. En cuanto al tema de las notificaciones, la Ley de Bancos y Grupos Financieros contiene en el art ículo 107 la normativa necesaria, atinente a la notificación y claramente indica que: “…En caso de no poderse realizar la notificación en la forma indicada en este artículo en un plazo de quince días, a solicitud del acreedor, tal notificación podrá efectu arse por medio de un edicto en el diario oficial y en uno de los de amplia circulación en el país…”. Lo expuesto permite comprender con facilidad que existe una normativa

de quince días, a solicitud del acreedor, tal notificación podrá efectu arse por medio de un edicto en el diario oficial y en uno de los de amplia circulación en el país…”. Lo expuesto permite comprender con facilidad que existe una normativa expresa y que esa entidad dentro del proceso principal hizo uso de lo contenido en la ley, con ello se dio fiel cumplimiento al texto de la ley sin que se violentara el debido proceso . El procedimiento empleado es idéntico al contenido en la ley especial aplicable al caso concreto, razón por la cual , no existe un procedimiento distinto y, por lo tanto, tampoco se ha violado el Magno Texto . Solicitó que se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo al haber declarado sin lugar la inconstitucionalidad planteada con tra el artículo 10 7, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, ya que el presente planteamiento carece del razonamiento técnico -jurídico necesario de confrontación entre las normasEXPEDIENTE 4949-2014 7

constitucionales que el postulante estima infringidas y la norma impugnada, lo que resulta inadmisible e imposibilita al Tribunal Constitucional a declarar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO ---I--- Esta Corte, ha sostenido que la aplicación de la s normas que contiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros en los procesos de ejecución singular no transgrede normas constitucionales , pues la misma atiende a la protección

---I--- Esta Corte, ha sostenido que la aplicación de la s normas que contiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros en los procesos de ejecución singular no transgrede normas constitucionales , pues la misma atiende a la protección legislativa privilegiada que el ordenamiento jurídico le confiere a las instituciones bancarias y financieras , por el rol que estas juegan en la política económicamonetaria, cambiaria y crediticia del país y, cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial, podría afectarse por la insolvencia de sus clientes. Al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II--- En el caso que se ana liza, Boris Amílcar Recinos Ozaeta planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 107, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros . Dicho incidente fue promovido dentro de una ejecución en vía de apr emio que la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, promovió en su contra. Aduce el incidentante, que la norma impugnada no debe aplicarse a su caso concreto por contravenir lo dispuesto en los artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala. Las razones que fundan la impugnación qued aron asentad as en el apartado respectivo “Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad”, al cual se remite para su lectura. ---III--- En principio cabe afirmar que en los procesos de ejecución singular lo que

apartado respectivo “Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad”, al cual se remite para su lectura. ---III--- En principio cabe afirmar que en los procesos de ejecución singular lo que el actor pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinadaEXPEDIENTE 4949-2014 8

conducta física, un acto real o material que corresponde realizar al ejecutado. Podría decirse que, de cierta forma, la pretensión que subyace en los procesos de ejecución singular se encuentra dirigida en sentido inverso en comparación a la ejercida en los procesos de conocimiento; pues en tanto éstos últimos tienden a convertir los hechos en Derecho, aquellos más bien parecieran conducir el Derecho hacia su efectividad. De ello se origina el mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, al encontrarse la situación jurídica de las partes predeterminada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la seguridad de su cumplimiento por parte del obligado. El proceso de ejecución en la vía de apremio constituye, sin duda, el proceso de ejecución singular en su forma más pura y típica; en él la intervención conferida al ejecutado es reducida, pues se le permite manifestarse solamen te en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. A ello atiende el régimen de celeridad de las notificaciones establecida en el artículo 29 9 del Código Procesal Civil y Mercantil

la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. A ello atiende el régimen de celeridad de las notificaciones establecida en el artículo 29 9 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula que si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere domicilio conocido, se harán el requerimiento y embargo por el Diario Oficial y surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la publicación. Ahora bien, a esta es pecial connotación que caracteriz a a este tipo de procesos, se suma un elemento más cuando se trata de procesos de ejecución promovidos por instituciones bancarias y/o financieras. Este ingrediente adicional es el trato privilegiado que la legislación le confiere a dichas instituciones; t rato preferente que necesariamente debe confer írseles por el rol determinante que éstas juegan en la economía de un país. Ese trato preferente se encuentra plasmado, entre otros, en el artículo 10 7, segundo párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financier os, que establece que,EXPEDIENTE 4949-2014 9

en caso de no poderse realizar la notificación en forma personal , en un plazo de quince días, a solicitud del acreedor, tal notificación podrá efectuarse por medio de un edicto en el Diario Oficial y en uno de los de amplia circulaci ón en el país. La notificación se acreditará en el proceso con las hojas de los diarios en los que aparezca el edicto. El incidentante aduce que tal normativa contraviene los artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que, en su caso

aparezca el edicto. El incidentante aduce que tal normativa contraviene los artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que, en su caso concreto, se pretende notific arle a través de un procedimiento distinto [en referencia al regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil ], que conlleva como consecuencia la substanciación de un a ejecución en vía de apremio sin oportunidad de pronunciarse y de hacer valer los derechos de igualdad y de defensa que le asisten, en el momento procesal oportuno, mediante la verificación de un debido proceso. Esta Corte en diferentes oportunidades ha manifestado que el principio de igualdad, plas mado en el artículo 4 o. constitucional, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma . Ha enfatizado este tribunal que para que dicha garantía rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone tambié n que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, se ha expresado que el “principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legi slador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.” [Expedientes 353-93 y 141-92]. Para establecer la razonabilidad de ese trato distinto conferido a los ejecutantes bancarios y/o financieros, se estima necesario citar algunas premisas básicas que esta Corte asentó en oportunidades anteriores, en las que se sometió

Para establecer la razonabilidad de ese trato distinto conferido a los ejecutantes bancarios y/o financieros, se estima necesario citar algunas premisas básicas que esta Corte asentó en oportunidades anteriores, en las que se sometió a su conocimiento un asunto relacionado con la actividad de las instituciones bancarias y/o financieras. En esa ocasión dijo esta Corte:EXPEDIENTE 4949-2014 10

  1. Que una de las obligaciones fundamentales del Estado, a tenor de lo establecido en el inciso k) del artículo 119 de la Norma Fundamental, es proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. Por ser ésta una norma de carácter programático, los legisladores pueden emitir leyes que contengan las medidas que, sin infringir preceptos fundamentales, promuevan, p or medio de los órganos administrativos y judiciales competentes, el cumplimiento de aquella obligación. 2) Los bancos y entidades financieras realizan diversas operaciones de crédito que, en definitiva, pueden condensarse en la captación y centralización de recursos ociosos dispersos en la población y su redistribución mediante préstamos u otros instrumentos financieros a quienes demandan capital. Tales operaciones las ejecutan profesional y masivamente en un campo matizado por la complejidad, el dinamism o y el continuo cambio, altamente sensitivo a los acontecimientos económicos, sociales y políticos, nacionales e internacionales, y sumamente competitivo, por lo que los bancos , pero especialmente las entidades financieras, quedan sujetos a los riesgos inh erentes a las actividades empresariales de esa naturaleza. 3) El Estado está obligado a propiciar y velar por una sana, honesta y capaz administración del patrimonio de los bancos y/o entidades financieras , pues la

empresariales de esa naturaleza. 3) El Estado está obligado a propiciar y velar por una sana, honesta y capaz administración del patrimonio de los bancos y/o entidades financieras , pues la liquidación o quiebra de uno de éstos y/o éstas, en los que por lo común el público ha depositado su confianza, puede conllevar reacciones en cadena y provocar pánico en el sistema financiero y de pagos, sin menoscabo de otra serie de repercusiones negativas para el desarrollo integral del país y , consecuentemente, para el bienestar general de la población, que es uno de los fines por los que propugna el Estado moderno. 4) Como los bancos y entidades financieras reciben capitales ajenos de toda la población, principalmente por medio del ahorro y la inversión, las autoridades bancarias y financieras deben tomar acciones para que, dentro del marco de una economía de mercado, prevista en el artículo 130 de la Ley Fundamental, se asegure en lo posible que esos capitales sean restituidos cuando lo requ ieran susEXPEDIENTE 4949-2014 11

dueños. 5) Que debido a que los bancos y financieras manejan fondos de los particulares, el Estado ejerce control específico en dicha actividad. Por ello, tales instituciones se rigen por leyes especiales y las normas del derecho común solo le s on aplicables supletoriamente. (Sentencias de cinco de enero de dos mil y tres de enero de dos mil uno, dictadas dentro de los expedientes 276-99 y 40-2000). Analizada la norma a la que hace referencia el solicitante, se establece que, efectivamente, la mi sma confiere tratamiento distinto a los demandantes cuando se trata de ejecuciones promovidas por entidades bancarias y/o

Analizada la norma a la que hace referencia el solicitante, se establece que, efectivamente, la mi sma confiere tratamiento distinto a los demandantes cuando se trata de ejecuciones promovidas por entidades bancarias y/o financieras, ya que dispone que las notificaciones de las actuaciones producidas en tales procesos, principalmente la primera, pueden ser practicadas por medio de edictos, cuando no ha sido posible realizarlas en la forma usual que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, que también prevé la notificación, requerimiento y embargo por edicto en el Diario Oficial. Tomando como base aquellas premisas básicas a que se hizo referencia, se estima que esa especial consideración que la ley confiere a las instituciones bancarias y/o financieras, atiende al rol que tales instituciones juegan en el fomento de la producción y formación de capitales en la economía nacional de un país. Dicha normativa propende a asegurar los intereses del público en general [ahorro nacional] y trasciende los alcances de un conflicto inter partes, creando un régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan y a la seguridad que las mismas han de tener . Por esa razón , puede afirmarse que mecanismo s como el contemplado en la norma impugnada , constituye una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, es decir, atiende a la diferencia ent re ejecutantes –instituciones bancarias y/o financieras o cualquier otra persona o entidad –. R esultando entonces ésta una forma de concretar el principio de igualdad y no de violarlo o restringirlo, como sostiene el formulante, puesto que el tratamiento di stinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos ejecutivos.

sostiene el formulante, puesto que el tratamiento di stinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos ejecutivos. Por otra parte, no se configura la violación al debido proceso que seEXPEDIENTE 4949-2014 12

denuncia, ya que , aunque en la norma impugnada s e establece un mecanismo particular de notificación para una situación evidentemente especial, el demandado siempre tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio . Tal afirmación se realiza de esa manera, pues e l contenido de aquella normativa, como se dijo con anterioridad, atiende únicamente a las razones antes expuestas, dado que, en casos como el presente, deben ser reguladas las condiciones que aseguren y propicien la recuperación de los recursos económicos dados en préstamo a los particulares por los bancos y/o empresas pertenecientes a grupos financieros, ya que no puede quedar a perpetuidad la posibilidad de entablar la litis correspondiente o de ligar a proceso ejecutivo a los demandados . [En similar sentido al expresado en este fallo se ha pronunciado esta Corte en los fallos de diecisiete de septiembre de dos mil diez, once de marzo de dos mil once y veinte de junio de dos mil doce, emitidos dentro de los expedientes 2369-2010, 35952010 y 1469-2012, respectivamente]. Por lo antes co nsiderado, esta Corte estima que la parte conducente d el artículo 107, segundo párrafo , de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , ahora impugnada, no viola los derechos constitucionales que el interponente aduce que se transgreden, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada y

impugnada, no viola los derechos constitucionales que el interponente aduce que se transgreden, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada y siendo que fue declarada improcedente en primera instancia, debe confirmarse el auto que se conoce en alzada , pero, por las razones expuest

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