Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5081-2013 -Arancel de Aboga
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5081-2013 -Arancel de Aboga
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 5081-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5081-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de abril de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de seis de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judic iales, Expertos, Interventores y Depositarios promovido por la Asociación Nacional de Avicultores (ANAVI) -incidentante-, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Carlos Gustavo Palacios Morales . La incidentante actuó con el patrocinio del abogad o Carlos Gustavo Palacios Morales. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : incidente de liquidación de honorarios profesionales cero mil cuarenta y uno – dos mil nueve – cero cero cuatrocientos dos (01041-2009-00402) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios . C) Norma constitucional que se estima violada:
del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 276 de la Constitución Política de la República de Guatema la. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: Lo expuesto por el incidentante y de las constancias procesales se resume: a. Como consecuencia de haber sido condenado al pago de las costas procesales , en un proceso de amparo el abogado Óscar Mérida Hernández, promovió incidente de liquidación de honorarios contra Asociación Nacional de Avicultores (ANAVI), fundamentando el cobro en el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, M andatarios Judiciales, Experto s, Interventores y Depositarios. b. Promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada, argumentando que por ser el amparo un proceso de rango constitucional, el procedimiento específico para el cobro de las costas procesales es el regulado en el artículo 56 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad, no el establecido en el a rtículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, M andatarios Judiciales, Expertos, I nterventores y Depositarios , que fue citado por la parte actora en el incidente de liquidación promovido ; de ahí que de aplicarse la última de las normas mencionadas, se violaría el artículo 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que una ley específica y de rango constitucional regulará el procedimiento y trámite del amparo. Solicitó que se
aplicarse la última de las normas mencionadas, se violaría el artículo 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que una ley específica y de rango constitucional regulará el procedimiento y trámite del amparo. Solicitó que se declare inaplicable para el caso concreto el precepto impugnado. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “Este Juzgado al hacer el análisis respectivo, al confrontar el artícu lo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, M andatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Deposita rios, con el artículo 56 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y el artículo 276 de la C onstitución Política de la República de Guatemala, se establece que no existe contradicción entre la norma inferior con la superior en virtu d de la naturaleza del presente proceso, y siendo que el interponente no señala de forma técnica la razónExpediente 5081-2013 2
jurídica exacta que ju stifique su impugnación y a su vez no señala analíticamente la colisión que percibe entre los artículos citados. Así mismo se es tablece que el artículo 7º de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitu cionalidad establece que: Áplicación supletoria de otras leyes. En todo lo previsto en esta ley se aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la Constitución.’, por tanto el juzgador llega a la conclusión que la aplicación del artículo 24
supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la Constitución.’, por tanto el juzgador llega a la conclusión que la aplicación del artículo 24 del Arancel de Abo gados, Árbitros, Procuradores, M andatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios como fundamento legal del incid ente de liquidación de honorarios, no contraviene de ninguna manera las normas de carácter constitucional anteriormente citadas más bien es la norma específica ordinaria, la que desarrolla el contenido que da respuesta al planteamiento específico, consecue ntemente, da la solución directa a la intervención planteada, ante la respuesta generalizada y lacónica, que en su caso podrá obtenerse del artículo 276 constitucional o en su caso el artículo 56 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, que se quedan cortos, como respuesta a la necesidad procesal planteada, en caso concreto. En consecuencia, la especificidad, clara, concreta y precisa, la da el artículo 24 del decreto 111 -96 el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden.”. Y resolvió: “I) Sin lugar la Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteada por Carlos Gustavo Palacios Morales en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la Asociación Nacional de Avicultores, por las razones consideradas; II) Se condena en costas a la parte vencida dentro del presente incidente; III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado de la parte vencida,
Administrativo con Representación de la Asociación Nacional de Avicultores, por las razones consideradas; II) Se condena en costas a la parte vencida dentro del presente incidente; III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado de la parte vencida, misma que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. (...).”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló e indicó que se pretende utilizar una disposición de rango ordinario, es decir el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios para el cobro de honorarios profesionales, los que forman parte de la condena en costas. Sin embargo, la aplicación al caso concreto de la referida norma legal, viola el artículo 276 de la Carta Magna, en virtud que existe un procedimiento específico y de rango constitucional establecido en el artículo 56 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación, resumidos en este fallo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido y se declara con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. B) El Ministerio Público arguyó que comparte el criterio emitido por el t ribunal constitucional al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido, en virtud de que para que se pueda declarar la inconstitucionalidad de una
por el t ribunal constitucional al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido, en virtud de que para que se pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma en caso concreto, el incidentante debe señalar de forma puntual e inequívoca la norma que impugna y la norma constitucional contravenida, así como los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación, por lo que en el presente caso no bastaba la sola expresión que el solicitante hiciera sobre las razones por las que estimaba que la norma impugnada debía ser inaplicada, sino que, necesariamente debía señalar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basaba su planteamiento y , además, señalar la colisión que existía entre los preceptos cuestionados y los de jerarquía constitucional que consideraba violados. Solicitó que se declare sin lugar el recu rso de apelaciónExpediente 5081-2013 3
interpuesto y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IEs improcedente la pretensión de inconstitucionalidad en caso concreto, cuando el planteamiento carece del correspondiente razonamiento que permita realizar el estudio de compatibilidad constitucional que se pide, si la incidentante se limitó a indicar que la norma reprochada viola el artículo constitucional señalado, sin expresar puntual razonamiento que sustente su pretensión, carga que no puede ser suplid a por el tribunal constitucional. -IIReiteradamente esta Corte ha expresado que la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos procede siempre que se haya citado como apoyo de Derecho
constitucional. -IIReiteradamente esta Corte ha expresado que la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos procede siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. Para su planteamiento se requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o invalidez de la ley o norma cuestionada; y c) se realice el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional que el interesado señala debiendo ser, por ello, inaplicable. Esto último significa que corresponde al pretensor de inconstitucionalidad, aportar el fundamento argumentativo suficiente para enervar la presunción de constitucionalidad de la norma . Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional, ello explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté dotado de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, por la indicada trascendencia de la decisión de inaplicación al caso particular. -IIIEn el presente caso, la Asociación Nacional de Avicultores (ANAVI), promueve la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interven tores y Depositarios . Sin embargo, el examen del contenido del planteamiento, a la luz de los parámetros definidos
Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interven tores y Depositarios . Sin embargo, el examen del contenido del planteamiento, a la luz de los parámetros definidos en el considerando precedente, evidencia que aquél carece del razonamiento argumentativo que permit a realizar el estudio de compatibilidad co nstitucional que se pide, en razón de que d espués de hacer relación de una serie de acontecimientos que precedieron a la promoción de l incidente respectivo, se omitió exponer de forma clara, razonada y ordenada, la argumentación técnica y jurí dica suficiente que fundamente el cuestionamiento de legitimidad constitucional en la aplicación del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios que pretendía trasladar al Tribunal. En lugar de señalar lo que debiera ser el punto toral de sus alegaciones tendientes a demostrar la contravención sustancial que reprocha la incidentante, esta se limitó a indicar que la norma en cuestión viola el artículo constitucional señalado, sin expresar raz onamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar , y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLESExpediente 5081-2013 4
Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República
apelado, por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLESExpediente 5081-2013 4
Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; artículo 37 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Nacional de Avicultores (ANAVI) -incidentante-, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Carlos Gustavo Palacios Morales . II) Como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de precisar que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.