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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5083-2011 -Reglamento

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5083-2011 -Reglamento
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 5083-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5083-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de mayo de dos mil trece.

En apelación y con sus antece dentes, se examina el auto de dieciséis de noviembre de dos mil once, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Empresa Portuaria Quetzal contra el numeral 2), segu ndo párrafo, del artículo 5º y 48 , del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, Acuerdo Gubernativo 122 -94. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Luis Roberto Rodríguez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero cinco mil siete - dos mil diez - cero cero ciento sesenta y siete (05007 -2010-00167), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: numeral 2), segundo párrafo del artículo 5º; y 48º del Acuerdo G ubernativo 122-94, que contiene el Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal. C)

artículo 5º; y 48º del Acuerdo G ubernativo 122-94, que contiene el Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 4º, 15, 43, 100, 101, 102, inciso a), 108 y 113 de la Con stitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que anteceden al planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto: Alfonso Callejas Monroy promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Portuaria Quetzal, con la f inalidad de que instruyera a la Junta Administradora del Régimen de Pensiones para que hiciera efectivo el cálculo del monto de pensión por jubilación y, por ende, le pagaran desde el mes siguiente a su despido. E) Fundamento jurídico que se invoca como ba se de la inconstitucionalidad : la solicitante arguye: i) el artículo 15 constitucional establece : “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo”, y siendo que el Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del P ersonal de la Empresa Portuaria Quetzal, Acuerdo Gubernativo 122-94 nació con posterioridad a que se extinguiera la Unidad Ejecutora del Complejo Portuario en el Litoral Pacífico (UNECPA), no es factibl e que aquella normativa regule respecto de quienes tra bajaron antes de la entrada en vigencia del Plan de Prestaciones de la Empresa mencionada, pues ello conlleva aplicar retroactivamente el Reglamento citado, lo que deviene inconstitucional; ii) el artículo 100

aquella normativa regule respecto de quienes tra bajaron antes de la entrada en vigencia del Plan de Prestaciones de la Empresa mencionada, pues ello conlleva aplicar retroactivamente el Reglamento citado, lo que deviene inconstitucional; ii) el artículo 100 del Texto Fundamental establece que los trabaj adores tienen la obligación de contribuir a financiar el régimen de seguridad social y derecho a participar en su dirección, de manera que para que una persona obtenga el beneficio derivado de los planes de tal régimen, es indispensable que haya contribuido a éste; iii) el artículo 5º numeral 2, segundo párrafo, del Reglamento citado que regula: “Debe entenderse como años de servicio los prestados exclusivamente a la Unidad Ejecutora del Complejo Portuario en el Litoral Pacífico „UNECPA‟ y a la Empresa Portuaria Quetzal, de conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley número 100-85, Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal. Los años trabajados cuando entre en vigencia este Reglamento, deben tomarse como contribuidos” , contradice claramente el artículo 100 ibídem, porque los trabajadores de la UnidadExpediente 5083-2011 2

Ejecutora del Complejo Portuario en el Litoral Pacífico (UNECPA) nunca contribuyeron al régimen y, como consecuencia, no tienen derecho a beneficio alguno; iv) el artículo 48º del Reglamento del Régimen de P ensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal que establece: “Para que el presente Reglamento de Clases Pasivas, tenga una efectiva aplicación, la Empresa Portuaria Quetzal no deberá contratar en relación laboral común a personas may ores de cuarenta (años), cumplidos”, contraviene

Portuaria Quetzal que establece: “Para que el presente Reglamento de Clases Pasivas, tenga una efectiva aplicación, la Empresa Portuaria Quetzal no deberá contratar en relación laboral común a personas may ores de cuarenta (años), cumplidos”, contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 43, 101, 102, 108 y 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden de ideas, señala que el Régimen de Pensiones y Jubilaciones fu e creado a través del Reglamento aludido, no siendo factible que éste limite el derecho al trabajo de una persona, puesto que constituye normativa inferior a la Ley Orgánica que rige las relaciones entre la Empresa Portuaria Quetzal y sus empleados . Es por ello que el artículo 48 º ibídem, al establecer una edad límite para contratar a un trabajador, lesiona el derecho de igualdad de las personas, resta oportunidad a los trabajadores para laborar en la Empresa referida, viola el derecho al trabajo, limita la libre elección de éste y el derecho de los empleados para buscar condiciones económ icas más satisfactorias, y veda a aquéllos la oportunidad de proteger y brindar a su familia una existencia digna. La limitación relacionada genera un acto discriminatorio contra las personas de mayor edad, condicionando su ingreso al trabajo, así como el derecho de optar a empleos y cargos públicos, violando de esa forma los artículos 43 y 113 del Texto Fundamental, así como las demás normas constitucionales a las que se ha hecho alusión. En congruencia con lo anterior, cabe resaltar que la norma impugnada contraviene el artículo 108 constitucional, en virtud del cual se desprende que entidades como la Empresa Portuaria Quetzal debe n regirse por

resaltar que la norma impugnada contraviene el artículo 108 constitucional, en virtud del cual se desprende que entidades como la Empresa Portuaria Quetzal debe n regirse por sus propias leyes. F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(…) En el presente caso la juzgadora al realizar un análisis sustancial e integral de la a cción promovida arriba a la siguiente conclusión: Que dicha acción promovida por la Empresa Portuaria Quetzal, a través de su representante legal, no tiene razón de ser ya que interpreta de forma errónea las normas supuestamente inconstitucionales, en virt ud de que tales normas contenidas en el Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, vienen a superar los derechos mínimos y por consiguiente son de vigente aplicabilidad, esto en base al princpio de supe ración. Además dicho Acuerdo Gubernativo ha creado instituciones y otorgado derechos que benefician a los trabajadores y a los familiares de éstos; además cuando en el ámbito laboral una norma contradice a otra de mayor jerarquía creando duda, se aplica la que más beneficie al trabajador, aunque ésta sea de carácter constitucional, tal como la propia Constitución Política de la República de Guatemala que contempla, al tenor del artículo 106 el cual es la raíz del principio indubio pro operario. Aunado a lo anterior la parte demandada no evacuó la audiencia conferida dentro del plazo legal, dejando de hacer valer su derecho para sustentar la acción promovida, ya que no es suficiente con plantear la acción sino que también la ley ordena

pro operario. Aunado a lo anterior la parte demandada no evacuó la audiencia conferida dentro del plazo legal, dejando de hacer valer su derecho para sustentar la acción promovida, ya que no es suficiente con plantear la acción sino que también la ley ordena que deberán las partes evacuar dicha acción. Por consiguiente, la juez estima conveniente declarar sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad Parcial planteada, en consecuencia dichas normas objeto de tal acción son de aplicación a los casos que determine el Reglamento que las contiene, debiendo condenar en costas a la parte accionante …”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en el caso concreto, como incidente, del segundo párrafo del numeral dos del artículo cinco y del artículoExpediente 5083-2011 3

cuarenta y ocho del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, contenido en el Acuerdo Gubernativo número ciento veintidós guión noventa y cuatro, promovida por la Empresa Portuaria Quetzal, por medio de su Represent ante Legal: Abogado Jaime Leonel López Barrios, por lo expuesto en el parte considerativa del presente auto; II) En consecuencia, se suspende el trámite del proceso ordinario laboral hasta que el presente fallo cause ejecutoria; III) Se condena a la parte accionante al pago de las costas causadas…”.

II. APELACIÓN La Empresa Portuaria Quetzal, promoviente del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, apeló, reiterando los argumentos vertidos en el escrito contentivo del incidente referido y agregó: i) el Tribunal Constitucional de primer grado convalid ó la

caso concreto, apeló, reiterando los argumentos vertidos en el escrito contentivo del incidente referido y agregó: i) el Tribunal Constitucional de primer grado convalid ó la nulidad de la norma impugnada, basándose para el efecto en el hecho de que no evacuó en tiempo la audiencia que le fue conferida, situación con la que no está de acuerdo; ii) el actor del juicio ordinario laboral sostiene que el Acuerdo Gubernativo 122 -94, que contiene el Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, cobró vigencia a partir de que fue publicado en el Diario Oficial y, por ende, sólo puede quedar sin efecto medi ante una derogatoria o reforma. El argumento relacionado no tiene respaldo jurídico alguno, puesto que en el caso concreto, la norma impugnada contraviene los preceptos constitucionales invocados, siendo el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto el m ecanismo de defensa legal para subsanar esa situación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante ratificó los argumentos vertidos en el escrito contentivo del incidente planteado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación mencionado y, como consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. B) Alfonso

Callejas Monroy expresó: i) la promoviente del incidente realiza una interpretación errónea de las normas reglamentarias impugnadas, puesto que el contenido de éstas viene a superar los derechos mínimos de los trabajadores. En ese orden de ideas, lo resuelto por el Tribunal Constitucional de primera instancia se encuentra ajustado a

errónea de las normas reglamentarias impugnadas, puesto que el contenido de éstas viene a superar los derechos mínimos de los trabajadores. En ese orden de ideas, lo resuelto por el Tribunal Constitucional de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, al considerar que en caso de duda sobre la aplicación de las normas laborales, debe prevalecer la que más favorezca al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Texto Fundamental; ii) la Empresa Portuaria Quetzal no evacuó en tiempo la audiencia que por nueve días le fue conferida, razón por la cual, el Tribunal Constitucional de primer grado no se encontraba obligado a tomar en cuenta los argumentos de hecho o de derecho sobre los cuales sustenta la Empresa aludida su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se condene en costas a la parte accionante. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, y la Fiscalía Municipal del Puerto de San José del Ministe rio Público, alegaron: i) el numeral 2), segundo párrafo, del artículo 5º, del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, contiene una disposición de car ácter retroactivo, al reconocer los años laborado s por los trabajadores antes de la entrada en vigencia de esa normativa como contribuidos al Régimen respectivo, transgrediendo de esa forma el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es por ello que la norma impugnada en esta vía deviene inconstitucional y, por ende, no aplicable al caso concreto; ii) la entidad accionante no hace una motivación jurídica

ello que la norma impugnada en esta vía deviene inconstitucional y, por ende, no aplicable al caso concreto; ii) la entidad accionante no hace una motivación jurídica suficiente que evidencie que el artículo 48º del Reglamento multicitado confronta con losExpediente 5083-2011 4

artículos constitucionales enuncia dos; además, no señala de qué manera el artículo 48 ibídem es relevante en la decisión del caso concreto para poder declarar su inaplicabilidad. Solicitó que se revoque parcialmente el auto apelado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra el numeral 2 ), segundo párrafo, del artículo 5º, del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal; y se confirme en cuanto a lo demás el auto aludido. CONSIDERANDO - IA) De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proce so judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vuln ere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. B) El conocimiento del fondo de la incons titucionalidad en caso concreto está supeditado, entre otras cuestiones, a que en su planteamiento se argumente sobre la

la Constitución Política de la República. B) El conocimiento del fondo de la incons titucionalidad en caso concreto está supeditado, entre otras cuestiones, a que en su planteamiento se argumente sobre la posible aplicación que el juez hará en el caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse de ello , por lo que al no concurrir tal situación, resulta ineludible la desestimación de la inconstitucionalidad planteada. - IIEsta Corte estima conveniente abordar en primer orden la supuesta colisión que se denuncia que existe entre el numeral 2), segundo párrafo, del artículo 5º, del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal y los artículos 15 y 100 constitucionales. El reproche de inconstitucionalidad lo dirige la solicitante contra el numeral 2), segundo párrafo, del artículo 5º, del Reglamento mencionado, que con relación a la adquisición del derecho por jubilación vitalicia mensual y vencid a, regula: “(…) 2) Por retiro obligatorio: (…) Debe entenderse como años de servicio los prestados exclusivamente a la Unidad Ejecutora del Complejo Portuario en el Litoral Pacífico „UNECPA‟ y a la Empresa Portuaria Quetzal, de conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley número 100-85, Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal. Los años trabajados cuando entre en vigencia este Reglamento, deben tomarse como contribuidos”. La promoviente argumenta que no es dable que el artículo impugnado regule con relación a quienes trabajaron antes de la entrada en vigencia del Plan de Prestaciones de la

cuando entre en vigencia este Reglamento, deben tomarse como contribuidos”. La promoviente argumenta que no es dable que el artículo impugnado regule con relación a quienes trabajaron antes de la entrada en vigencia del Plan de Prestaciones de la Empresa mencionada, pues ello implicaría aplicar retroactivamente el Reglamento referido, lo que es prohibido conforme al artículo 15 del Texto Fundamental; además, señala que la norma reprochada de inconstitucional concede beneficios a los trabajadores de la Unidad Ejecutora del Complejo Portuario en el Litoral Pacífico (UNECPA), a pesar de que éstos nunca contribuyeron al Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Em presa Portuaria Quetzal, situación que, dice, contraviene el artículo 100 del Texto Supremo, que prescribe que los trabajadores tienen la obligación de contribuir a financiar el régimen de seguridad social y, por ende, beneficiarse de los planes que de él deriven. Las partes conducentes impugnadas del artículo 5º ibídem, se refieren: i) a los requisitos exigidos para el retiro obligatorio como uno de los casos para percibir el pago de la jubilación vitalicia; y ii) al reconocimiento de los años laborados antes de la entradaExpediente 5083-2011 5

en vigencia del Reglamento mencionado , como años contribuidos. A juicio de esta Corte, tales regulaciones están dadas en función del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, que fue instituido en el Decreto Ley 100-85 y el Acuerdo Gubernativo 949 -89 (Ley Orgánica de la Empresa referida y su Reglamento ), especialmente, en el artículo 24, literal d), del Decreto aludido, que prevé la reserva de

Acuerdo Gubernativo 949 -89 (Ley Orgánica de la Empresa referida y su Reglamento ), especialmente, en el artículo 24, literal d), del Decreto aludido, que prevé la reserva de un cinco por ciento de las utilidades anuales de la Empr esa para cesantías, pensiones y jubilaciones, ordenándose en el párrafo final de esta última norma la emisión del Reglamento respectivo. En ese orden de ideas, se colige que el Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa P ortuaria Quetzal, ahora impugnado, c onstituye el cuerpo legal por cuyo medio se creó, estructuró y puso en marcha el Régimen citado, definiendo de manera clara y precisa la cobertura que brinda, los requisitos para optar a las pensiones, el financiamiento del Régimen, y la administración del fondo a cargo de la Junta Administradora del Régimen de Pensiones, entre otras cuestiones. El beneficio otorgado a los trabajadores, concerniente a tener por cotizados al Régimen los años prestados antes de la entrada e n vigencia de éste, constituye una circunstancia que no puede ser analizada aisladamente, sino al tenor de las demás disposiciones del Reglamento contentivo del Ré gimen referido, específicamente, en congruencia con el texto del tercer considerando, pues el lo permite vislumbrar que para el otorgamiento de l beneficio relacionado, previamente se efectuó el estudio actuarial correspondiente, el análisis especial de los parámetros de edad, y el tiempo de servicio de los trabajadores de la Empresa mencionada, persiguiéndose así una efectiva aplicación de las Clases Pasivas Civiles de la Empresa Portuaria Quetzal. En

estudio actuarial correspondiente, el análisis especial de los parámetros de edad, y el tiempo de servicio de los trabajadores de la Empresa mencionada, persiguiéndose así una efectiva aplicación de las Clases Pasivas Civiles de la Empresa Portuaria Quetzal. En síntesis, el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal es específico, toda vez que constituye una institución d e previsión social que, en beneficio de los trabajadores de la entidad mencionada, otorga prestaciones a ellos o a sus familiares por la concurrencia de riesgos sociales. Es meritorio señalar que la regulación contenida en la norma objeto de análisis, en lo que respec ta a considerar incluido en el P rograma a quien no contribuyó , no implica necesariamente que éste -el Programano tenga recursos, pues como antes se hizo ver, el régimen en un comienzo se erigió tomando en consideración el estudio actuarial acorde a la realidad de aquel momento, el análisis especial de los parámetros de la edad y tiempo de servicio de los trabajadores de la Empresa mencionada, que permitieran que el lapso laborado por quienes prestaron sus servicios a la Unidad Ejecutora del C omplejo Portuario en el Litoral Pacífico “UNECPA”, se tomara como contribuido al Régimen, sin que ello conllevara comprometer la estabilidad financiera del mismo y, derivado de ello, cumplir con los objetivos para los cuales fue creado, es decir, brindar protección en forma general a los trabajadores y a sus familias. En congruencia con lo anterior, cabe mencionar que las Clases Pasivas Civiles de la Empresa Portuaria Quetzal se construyó sobre una estructura determinada que propicia ra el equilibrio económico del Plan de

general a los trabajadores y a sus familias. En congruencia con lo anterior, cabe mencionar que las Clases Pasivas Civiles de la Empresa Portuaria Quetzal se construyó sobre una estructura determinada que propicia ra el equilibrio económico del Plan de Prestaciones desde su entrada en vigencia y a futuro, cuyo financiamiento se hace con los fondos y capitalización de los mismos a que se r efiere el inciso d), del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal (reserva de un cinco por ciento de las utilidades anuales de la Empresa para cesantías, pensiones y jubilaciones), el cual deberá cubrir el setenta y cinco por ciento del porcentaje de cotización que se determine de acuerdo con lo que establezca el estudio actuarial para mantener el equilibrio finan ciero del Plan de Prestaciones y, en caso esa aportación sea menor, está expresamente previsto en qué forma la Empresa mencionada deberá complementar su obligación paraExpediente 5083-2011 6

mantener la estabilidad del Plan de Prestaciones ; ello sin perjuicio del porcentaje que corresponde aportar a los trabajadores para el mantenimiento del Plan referido. Lo anterior, r evela la razón por la cual fue factible que se tomaran como contribuidos al Régimen los años en que los trabajadores prestaron sus s ervicios a la Unidad Ejecutora del Complejo Portuario en el Litoral Pacífico “UNECPA”. Además, ese beneficio encuentra respaldo en el principio de solidaridad que informa a la seguridad social y previsión social, en virtud del cual el trabajador debe prest ar cooperación, ayuda y auxilio a las instituciones de previsión social creadas a favor de los empleados, no debiendo prevalecer

respaldo en el principio de solidaridad que informa a la seguridad social y previsión social, en virtud del cual el trabajador debe prest ar cooperación, ayuda y auxilio a las instituciones de previsión social creadas a favor de los empleados, no debiendo prevalecer el beneficio particular, sino el de la colectividad de trabajadores que, a la postre, serán cubiertos por el Régimen. De manera que no es reprochable que quienes no contribuyeron se beneficien con el Plan de Prestaciones, porque lo que la normativa específica persigue es alcanzar en el beneficio a trabajadores que han quedado en un período de desprotección y esta normativa no es sino de mera introducción del R égimen, es decir, no pretende regular que para la generalidad de los trabajadores operará un acceso al beneficio sin contribución, sino que se debe considerar que la normativa referida está dada para un grupo particular de tra bajadores que ya no tendrían oportunidad de contribuir por estar en cese inminente de su vida laboral y que, por su edad, podrían jubilarse de inmediato. De esa cuenta, se colige que la norma impugnada no contraviene el contenido de los artículos 15 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIICualesquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede denunciar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa para que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. En esta vía se pueden

derechos, puede denunciar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa para que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. En esta vía se pueden impugnar leyes sustantivas, materiales y reglamentarias que podrían ser aplicados al caso concreto. Si bien, la Ley constitucional de la materia regula que la inconstitucionalidad en caso concreto se puede plantear contra una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio (artículo 123), la norma no autoriza la impugnación indiscriminada de cualquier norma que, en abundancia de citas, hubieren hecho las partes. Este instrumento constitucional ha sido otorgado para el enjuiciamiento de normas que han de recibir la aplicación en el trámite o en el fondo del asunto que se dilucidará en el caso concreto. Así, las normas sustanciales impugnables en esta vía deben ser aquellas en las que el tribunal ha de apoyarse para poner fin al conflicto que se haya sometido a su conocimiento. Por esta razón, en el planteamiento de inconstitucionalidad también se debe hacer la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en el caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Esta justificación de probable aplicabilidad de la norma cuestionada debe proporcionarse al tribunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establ ezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar e l análisis jurídico pretendido.

efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar e l análisis jurídico pretendido. Al analizar, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, esta Corte advierte que la Empresa Portuaria Quetzal (solicitante) impugna el artículo 48º delExpediente 5083-2011 7

Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, que prescribe: “Para que el presente Reglamento de Clases Pasivas, tenga una efectiva aplicación, la Empresa Portuaria Quetzal no deberá contratar en relación laboral común a personas mayores de cuarenta (años), cumplidos”, denunciando que contraviene los artículos 4º, 43, 10 1, 102, inciso a), 108 y 113 del Texto Fundamental. Cabe acotar que si bien la incidentante razonó su señalamiento de la supuesta colisión entre la norma atacada de inconstitucional y los artículos del Texto Fundamental que estima infringidos , esa argumentación, en este caso concreto, no es suficiente, para que en la instancia constitucional se conozca el fondo del asunto, puesto que el planteamiento de inconstitucionalidad carece de argumentación pertinente que revele la posible aplicación que el juez real izará de l a norma objeto de reproche y el efecto ilegítimo que de esa circunstancia derive, lo que para este caso constituye un requisito indispensable para conocer, dado que la aplicabilidad de tal norma no resulta obvia o manifiesta en el caso concreto. En efecto, la norma cuestionada “artículo 48 del

requisito indispensable para conocer, dado que la aplicabilidad de tal norma no resulta obvia o manifiesta en el caso concreto. En efecto, la norma cuestionada “artículo 48 del Reglamento citado”, contiene una limitante dirigida con exclusividad a la Empresa Portuaria Quetzal para contratar a personas mayores de cuarenta años, en tanto el objeto del juicio ordinario laboral -caso c oncreto dentro del cual se plantea la presente inconstitucionalidades el r econocimiento del derecho de pensión por jubilación que ha demandado un ex trabajador, en el que el actor no pretende ser contratado para prestar sus servicios laborales en la Empresa Portuaria Quetzal, sino ser cubierto por el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal por haber sostenido una relación laboral con aquella entidad y contr ibuido a financiar tal Régimen, de donde resulta incierta l a probable aplicación de la norma cuestionada y por lo que devenía de absoluta necesidad que quien la impugna, justificara por qué presume que esta norma se aplicará en el caso concreto. No habiéndose hecho tal razonamiento, no es posible hacerse el análisis de fondo pretendido. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se considera que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concre to planteado no es procedente, razón por la cual, debe confirmarse la resolución venida en grado en cuanto d esestima el incidente relacionado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación relativa a que se revoca la condena en costas dispuesta contra la accionante, por tratarse d e los intereses de una entidad descentralizada y autónoma del Estado.

LEYES APLICABLES

relacionado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación relativa a que se revoca la condena en costas dispuesta contra la accionante, por tratarse d e los intereses de una entidad descentralizada y autónoma del Estado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición

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