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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_512-2023

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_512-2023
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 512-2023 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 512-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de octubre de dos mil veintitrés.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, dictado por la Juez Duodécimo Pluripersonal “B” de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Especializado en Delitos contra el Ambiente y Patrimonio Cultural del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Samboro, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Planta y Representante Legal , Otto Federico Zelada Pacheco, quien también actúo en lo personal, contra la frase: “… sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal…”, contenida en el artículo 29 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 6886 del Congreso de la República de Guatemala. Actuaron con el auxilio del abogado Armando Romeo Hoffens López. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III , Roberto Molina B arreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 010752022-00016 del Juez Duodécimo Pluripersonal “B” de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Especializado en Delitos contra el Ambiente y Patrimonio Cultural

2022-00016 del Juez Duodécimo Pluripersonal “B” de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Especializado en Delitos contra el Ambiente y Patrimonio Cultural del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: frase: “… sin pe rjuicio de los delitos que contempla el Código Penal…”, contenida en el artículo 29 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 6886 del Congreso de la República de Guatemala . C)Expediente 512-2023 Página 2 de 16

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Norma constitucional que se estima violada: artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por los incidentantes y del estudio de las constancias procesales se resume: i) ante la Juez Duodécimo Pluripersonal “B” de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Especializado en Delitos contra el Ambiente y Patrimonio Cultural del departamento de Guatemala , se tramita proceso penal, contra Otto Federico Zelada Pacheco, en su calidad de Gerente de Planta y Representante Legal de la entidad Samboro, Sociedad Anónima, por la supuesta comisión de los delitos de Explotación ilegal de recursos naturales (regulado en el artículo 346 del Código Penal) y Contra los recursos forestales (regulado en el artículo 92 de la Ley Forestal); y ii) Samboro, Sociedad Anónima y el referido sindicado , presentaron dentro de la causa penal de mérito, incidente de inconstitucionalidad de ley en

Penal) y Contra los recursos forestales (regulado en el artículo 92 de la Ley Forestal); y ii) Samboro, Sociedad Anónima y el referido sindicado , presentaron dentro de la causa penal de mérito, incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la frase: “… sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal …”, contenida en el artículo 29 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 6886 del Congreso de la República de Guatemala. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el artículo 29 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 6886 del Congreso de la República de Guatemala, regula: “Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley, efectuando así de manera negativa la cantidad y calidad de los recursos naturales y los elementos que conforman el ambiente, se considerará como infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos de la presente ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal . Para el caso deExpediente 512-2023 Página 3 de 16

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delitos, la Comisión los denunciará a los tribunales correspondientes, impulsados por el Ministerio Público, que será parte de estos procesos para obtener la aplicación de las penas” (frase marcada en negrilla, es la impugnada) . F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los incidentantes para fundamentar su pretensión sobre la violación del artículo

aplicación de las penas” (frase marcada en negrilla, es la impugnada) . F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los incidentantes para fundamentar su pretensión sobre la violación del artículo 2° de la Constitución Política d e la República de Guatemala, señalaron que: a) la frase cuestionada contenida en la citada normativa, contraviene y viola el principio de seguridad jurídica comprendido en el referido artículo 2º constitucional, ya que no conlleva claridad, no es inteligible y no otorga certeza a la norma legal donde está contemplada, por el contrario permite que de su interpretación se transgreda también los principios de certeza y de estabilidad normativa; b) dicha frase genera incertidumbre, dentro del contexto normativo donde se encuentra contenida , pues en principio el artículo establece la competencia administrativa para sancionar infracciones o contravenciones a disposiciones de carácter ambiental; delimita la ley aplicable y los procedimientos correspondientes, pero luego incorpora la frase objetada de la cual la expresión: “sin perjuicio ”, es una condición a la afirmación anterior, es decir, a los delitos contemplados en el Código Penal , por lo que exhortar a interpretar como la anuencia a que se pueda conocer simultáneamente el mismo hecho en el ámbito administrativo y el penal y, por lo tanto, pueda sancionarse dos veces el mismo hecho; seguidamente el artículo 29 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, refiere que para el caso de delitos, l a comisión denunciará a los tribunales y que el Ministerio Público deberá impulsar los procesos en busca de

hecho; seguidamente el artículo 29 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, refiere que para el caso de delitos, l a comisión denunciará a los tribunales y que el Ministerio Público deberá impulsar los procesos en busca de la aplicación de sanciones; lo que es in coherente, porque reitera la obligación de denunciar delitos de acción pública, como los ambientales y la del ente fiscal deExpediente 512-2023 Página 4 de 16

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impulsar los procesos, pero, no contempla, la posibilidad de que ambos procedimientos puedan ser simultáneos, por el contrario, marca la diferencia entre el proceso administrativo y la facultad de denunciar el hecho, lo que no solo genera ambigüedad en la interpretación, sino que contraviene el principio de seguridad jurídica, tornando que sea innecesaria dicha frase, en el texto del referido artículo, en tanto su expulsión no limita, ni tergiversa o contraviene la regulación establecida en su espíritu, por el contrario prescindir de esta, para el caso concreto, otorga mayor claridad y precisión a la norma; c) la aplicación de la citada frase conlleva la disminución y tergiversación de los principios de: i) non bis in idem, pues no se puede tramitar y conocer simultáneamente el proceso administrativo sancionador y el proceso penal, cuando ambos conocen y resuelven los mismos hechos y, que no es posible, bajo el argumento que se trata de procesos distintos, que ambos pued an coexistir, como se extrae d e la frase

administrativo sancionador y el proceso penal, cuando ambos conocen y resuelven los mismos hechos y, que no es posible, bajo el argumento que se trata de procesos distintos, que ambos pued an coexistir, como se extrae d e la frase tachada; y citó lo resuelto en fallo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en el expediente de esta Corte número 2340-2022, en el que se analizó lo relativo a la abstención de la administración tributaria con fundamento en lo regulado en los artículos 70 y 90 del Código Tributario, de seguir conociendo un expediente administrativo y su traslado a la jurisdicción penal, cuando del análisis se advierta la comisión de un hecho constitutivo de delito; ii) el de mínima intervención del derecho penal o ultima ratio, señalando que este es analizado en los expedientes de esta Corte, 603 -2020 y 44502020, dado que al tenor de dicho principio el derecho penal debe aplicarse únicamente en los casos en los que es el único remedio para la protección de los viene jurídicos frente a ataques graves, que no sean posibles de remediarlos por otros medios menos lesivos ; y iii) el de subsidiaridad penal , porque el derecho penal debe ser utilizado por el EstadoExpediente 512-2023 Página 5 de 16

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como el último recurso para proteger bienes jurídicos . G) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido, como consecuencia, se determine la inaplicabilidad de la frase contenida en la norma tachada en el caso concreto. H) Resolución de primer grado: la Juez

que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido, como consecuencia, se determine la inaplicabilidad de la frase contenida en la norma tachada en el caso concreto. H) Resolución de primer grado: la Juez “Duodécimo Pluripersonal “B” de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Especializado en Delitos contra el Ambiente y Patrimonio Cultural del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, conside ró: “… Esta judicatura al analizar los argumentos vertidos por el interponente Otto Federico Zelada Pacheco en su calidad de Gerente de Planta y Representante Legal de la entidad Samboro, Sociedad Anónima, en cuanto a que se declare la inconstitucionalidad de la ley en caso c oncreto en contra de la frase: ‘… sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal …’, contemplada en el Artículo 29 del Decreto 6886 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambien te en contraposición con el Artículo constitucional (sic) contenido en el Artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala; dirige sus argumentaciones y pretensiones a cuestiones de orden fáctico, derivado de la resolución dictada por esta judicatura en audiencia oral de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en la que se resolvió sin lugar la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, misma que fue apelada por el hoy interponente y se encuentra siendo examinada por el Tribunal de alzada. En cuanto a lo anteriormente indicado, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado a través del expediente 1713-2009 en

misma que fue apelada por el hoy interponente y se encuentra siendo examinada por el Tribunal de alzada. En cuanto a lo anteriormente indicado, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado a través del expediente 1713-2009 en resolución de fecha 4/12/2009: ‘ Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontaciónExpediente 512-2023 Página 6 de 16

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lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas por esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios (...) los argumentos de la solicitante van dirigidos a cuestionar aspectos fácticos que motivaron el proceso instado en su contra, y el examen en la aplicación de la norma impugnada a los hechos que se le atribuye...’. En el caso concreto, el interponente se limita a citar la norma que considera inconstitucional y refiere el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y la posibilidad de una doble persecución sin efectuar la confrontación técnicojurídico que contem pla la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esto, en concordancia con el fallo dictado por la Corte de

la posibilidad de una doble persecución sin efectuar la confrontación técnicojurídico que contem pla la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esto, en concordancia con el fallo dictado por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente 4722-2015, resolución dictada 29/2/2016: ‘… No procede efectuar el estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, cuando el solicitante basa su argumentación en cuestiones fácticas, sin realizar el análisis lógico - jurídico que evidencie la confrontación entre las normas objetadas y l os preceptos constitucionales que estima violados...’ . De esta manera, el interponente de la Inconstitucionalidad planteada, no hace ninguna confrontación entre la Constitución Política de la República de Guatemala y la norma ordinaria que pretende su inaplicación. No incluye un razonamiento técnico-jurídico que indique contradicción entre ambas normativas. En el mismo sentido, la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente 6138-2019 en resolución dicta da en fecha 9/1/2019, indicó: ‘ … esta Corte advierte que el postulante denuncia laExpediente 512-2023 Página 7 de 16

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colisión entre la norma denunciada y los artículos constitucionales con base a cuestiones de subjetiva interpretación y con meras afirmaciones, sin indicar en forma técnica, razón jurídica alguna que justifique su cuestionamiento (...) En ese sentido, debido a que, para acceder al estudio del planteamiento de

cuestiones de subjetiva interpretación y con meras afirmaciones, sin indicar en forma técnica, razón jurídica alguna que justifique su cuestionamiento (...) En ese sentido, debido a que, para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, debe exponerse, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala…’ . En conclusión, el interponente se refiere únicamente a cuestiones fácticas que se desarrollaron en el proceso común e indica que la frase: ‘... sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal...’, contemplada en el Artículo 29 del Decreto 6886 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente se encuentra en contraposición con el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero no efectúa la confrontación o la colisión existente entre ambas. Por consiguiente, es improcedente, conocer del fondo del Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto interpuesto por Otto Federico Zelada Pacheco en su calidad de Gerente de Planta y Representante Legal de la entidad Samboro, Sociedad Anónima…” . Y resolvió: “... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Otto Federico Zelada Pacheco, en contra de la frase: ‘… sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal ...’, contemplada en el Artículo 29 del Decreto 6886 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio

Pacheco, en contra de la frase: ‘… sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal ...’, contemplada en el Artículo 29 del Decreto 6886 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en contraposición con el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II) En consecuencia, se le impone una multa de mil quetzales al postulante, quien actúa bajo la dirección y procuración de ArmandoExpediente 512-2023 Página 8 de 16

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Romeo Hoffens López, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco dí as siguientes de la fecha, a partir en que quede firme el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, se hará efectivo a través del proceso económico coactivo correspondiente…”.

II. APELACIÓN Otto Federico Zelada Pacheco, en lo personal y Samboro, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Planta y Representante Legal , Otto Federico Zelada Pacheco, apelaron, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial, agregando que el reclamo de inconstitucionalidad en caso concreto, se realizó dentro de un proceso específico, por lo que era razonable que el planteamiento tuviera un apartado de antecedentes del caso, sin que con ello se hubiera interpuesto una acción de amparo. Que e l planteamiento contenía en abstracto la confrontación y parificación requerida por la ley para que el juzgador pudiera determinar si la norma cuestionada confrontaba la Constitución, sus principios y/o

interpuesto una acción de amparo. Que e l planteamiento contenía en abstracto la confrontación y parificación requerida por la ley para que el juzgador pudiera determinar si la norma cuestionada confrontaba la Constitución, sus principios y/o garantías; por lo que el fallo apelado, violaba la obligación del conocer y resolver, escudándose el Juez en defectos formales, aduciéndose que por hacerse una referencia al caso, esto convertía el reclamo en uno que correspondía a otra vía de impugnación, obviando el análisis realizado de la frase cuestionada y de la norma constitucional. El Tribunal Constitucional de primer grado no realizó el análisis que conforme a Derecho correspondía, pues inobservó que la frase objetada viola y contraviene el principio de seguridad jurídica, ya que esta no conlleva claridad, no es inteligible y no otorga certeza a la norma legal donde está contemplada, por el contrario, permite que su interpretación viole el principio de certeza y de estabilidad normativa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 512-2023

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A) Samboro, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente de Planta y Representante Legal , Otto Federico Zelada Pacheco , quien también actúo en forma personal, reiteraron los argumentos vertidos en el escrito inicial, como en el de apelación. Requirieron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido y, como consecuencia, se determine la inaplicabilidad de la frase tachada contenida en la norma relacionada en el caso

el de apelación. Requirieron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido y, como consecuencia, se determine la inaplicabilidad de la frase tachada contenida en la norma relacionada en el caso concreto del incidentante . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , arguyó que conforme a la exposición formulada en el incidente, no se realizó una confrontación eminentemente normativa de lo dispuesto en la frase que se denunció de inconstitucional, pues los incidentantes se limitaron a citarlo en forma textual, señalando el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala que estiman violado, sin embargo, siendo el procedimiento de inconstitucionalidad una garantía de la supremacía constitucional, un medio de defensa de la Constitución, es preciso que quien denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto, formule el contradictorio que percibe entre las normas ordinarias y la constitucional que estima violada, de tal manera que permita al Tribunal Constitucional de terminar la existencia de la colisión que denuncia, por lo que en el caso de mérito, al no contener ese contradictorio, se debe desestimar dicha pro tección. Pidi ó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , señaló que en el presente caso no concurren los elementos formales y objetivos de la contraposición de la norma cuestionada con el contenido íntegro del texto supremo, toda vez que de la confrontación emitida por el incidentante se determina que se sustenta enExpediente 512-2023 Página 10 de 16

cuestionada con el contenido íntegro del texto supremo, toda vez que de la confrontación emitida por el incidentante se determina que se sustenta enExpediente 512-2023 Página 10 de 16

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conjeturas eminentemente fácticas por lo que no e ra procedente realizar el análisis de la constitucionalidad respectiva. Señaló que las sanciones, siendo un castigo o consecuencia por vulnerar una norma jurídica, se clasifican en penales o administrativas. La principal diferencia entre ambas se concreta en que las penales se imponen eminentemente por los juzgados y tribunales que en el ámbito de su competencia conocen procesos relacionados al derecho penal; mientras que, las administrativas son impuestas por la administración pública, por lo que son completamente distintas, se aplican en ámbitos diferentes y corresponden a incumplimientos distintos. En cuanto a la vulneración que se alude del principio non bis in idem, debía tomarse en cuenta fundamentalmente que la actitud del sujeto activo del proceso penal violó dos ordenamientos jurídicos, el penal y el administrativo disciplinario, que protegen bienes jurídicos tutelados, el primero, mientras que el segundo, el interés concreto de preservar el buen funcionamiento de la administración pública. Concluyó indicando que la motivación de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto dev enía inoportuna, puesto que las sanciones administrativas obedecen al incumplimiento de los compromisos que los usuarios de la administración pública adquieren justamente con la administración pública para realizar una actividad en el medio ambiente, mientras que, la sanción

sanciones administrativas obedecen al incumplimiento de los compromisos que los usuarios de la administración pública adquieren justamente con la administración pública para realizar una actividad en el medio ambiente, mientras que, la sanción penal es motivada por la comisión de hechos delictivos; razón por la cual, no le asiste la razón, generando que la presente acción sea inviable. Requirió que se declare sin lugar el incidente promovido y se emitan las dem ás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO –I– La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza,Expediente 512-2023 Página 11 de 16

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dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquéllos, se pueda declarar su inaplicabilidad; presentando para ello la tesis que evidencie la confrontación lógica y jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalados como vulnerados. Debe declararse sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido, cuando del estudio de los argumentos vertidos por el solicitante, no se advierte que la frase contenida en la norma cuestionada transgreda el principio de seguridad jurídica. –II– Samboro, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente de Planta y

solicitante, no se advierte que la frase contenida en la norma cuestionada transgreda el principio de seguridad jurídica. –II– Samboro, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente de Planta y Representante Legal, Otto Federico Zelada Pacheco, quien a su vez actuó en forma personal, plantearon dentro de la ilación de la causa penal seguida en contra el primero de los citados , incidente de inconstitucionalidad en caso concreto solicitante la inaplicación de la frase: “… sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal …”, contenida en el artículo 29 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República de Guatemala, al estimar que contraría lo dispuesto en el artículo 2 constitucional. En primer grado, se declaró sin lugar el incidente planteado. En el caso bajo análisis se advierte que la base argumentativa del planteamiento radica en el supuesto de la posible errónea interpretación que pueda darse a la frase reprochada de inconstitucional lo que implica una violación a la seguridad y certeza jurídica, contenida en el artículo 2 de la Constitución PolíticaExpediente 512-2023 Página 12 de 16

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de la República, puesto que podría viabilizar la aplicación de una sanción penal y una sanción administrativa, sobre los mismos verbos rectores. El artículo 2º constitucional cuya violación se reclama, contiene el principio a la seguridad jurídica, principio que en materia penal, se fundamenta, en el principio de legalidad, el cual consiste, en esencia, en que toda persona debe saber, con

El artículo 2º constitucional cuya violación se reclama, contiene el principio a la seguridad jurídica, principio que en materia penal, se fundamenta, en el principio de legalidad, el cual consiste, en esencia, en que toda persona debe saber, con certeza y exactitud, qué conductas o comportamientos son penalmente sancionables y cuáles son las penas precisas que se señalan para tales conductas. Una de las características del derecho penal consiste en que las normas de la materia deben ser claras al tipificar conductas penales con el objeto de evitar interpretaciones oscuras o bien caprichosas de parte de las y los operadores de justicia. Esa noción garantiza que los justiciables tengan la plena certeza del marco jurídico preestablecido y que, al momento de someterles al proceso penal, pueda realizar su defensa en juicio con base a los estándares constitucionales y convencionales atinentes. También, este Tribunal ha señalado que: “… el principio de seguridad jurídica (vinculado insoslayablemente con el de certeza jurídica) permite que el ejercicio de un derecho que ha sido adquirido por un sujeto determinado se encuentre libre y exento de todo peligro, riesgo o daño, de manera cierta, indubitable e infalible. También, deviene oportuno acotar que el principio de seguridad jurídica se concreta mediante la observancia de otros principios, tales como, el del debido proceso, el de legalidad, de irretroactividad y el de taxatividad, cuyos soportes lo constituyen la cosa juzgada, la prescripción y la caducidad, entre otros.” [Criterio sostenido en sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente 48332013].

cosa juzgada, la prescripción y la caducidad, entre otros.” [Criterio sostenido en sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente 48332013]. Al hacer el análisis del artículo cuestionado, este Tribunal advierte que laExpediente 512-2023 Página 13 de 16

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frase “… sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal…” cuestionada, constituye una exclusión normativa que lejos de violar, como se afirma, la seguridad y certeza jurídicas (contenidas en el artículo 2 constitucional) , las garantiza, dado que resalta la exclusividad del Código Penal, en cuanto a que este último es el que contempla las consecuencias jurídicas derivadas de las infracciones de índole punitivo. La normativa, de forma clara y sin violentar la seguridad jurídica establece con certeza que aquellas acciones u omisiones que contravengan las disposiciones contenidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente se consideraran como infracción y se sancionarán administrativamente, dejando la reserva para que aquellas infracciones que sean constitutivas de delito conforme los ilícitos establecidas en el Código Penal, puedan ser denunciadas a los Tribunales ordinarios en esa materia para su conocimiento. La norma que contiene la frase impugnada, establece infracciones cuyas consecuencia, serán y deberán ser aplicadas en ámbitos diferentes y que corresponden a incumplimientos de distinta naturaleza jurídica, dado que, como fue indicado acertadamente por la Procuraduría General de la Nación, el primero –

consecuencia, serán y deberán ser aplicadas en ámbitos diferentes y que corresponden a incumplimientos de distinta naturaleza jurídica, dado que, como fue indicado acertadamente por la Procuraduría General de la Nación, el primero – administrativo– protege el interés de preservar el buen funcionamiento de la administración pública, y su incumplimiento en lo particular se genera por la infracción de las obligaciones que los usuarios adquieren ante la administración pública al ejecutar acciones en contra de esta, y el segundo –penal– protege diversos bienes jurídicos tutelados, su incumplimiento se origina por la comisión de hechos ilícitos. En r elación a la violación de los principios de principio non bis in ídem , mínima intervención del derecho penal o ultima ratio y el de el de subsidiaridad penal, esta Corte ha indicado, en reiteradas oportunidades, que la acción queExpediente 512-2023 Página 14 de 16

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autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dep

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