Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5140-2012 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5140-2012 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 5140-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5140-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de noviembre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de cinco de septiembre de dos mil doce, dictada p or la Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Elaine Kachler Lee contra el artículo 211, numeral 3º, del Código Civil. La incidentante actuó con el patrocinio de los abogados Erick Walberto Reyes Cifuentes y Manuel Isaías Pol Velásquez. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de nulidad absoluta de reconocimiento voluntario notarial, de la escritura pública que lo contiene, así como de su inscripción el Registro Civil , el cual fue promovido por Elaine Kachler Lee contra Jared David Scott y la Registradora Civil de la Municipalidad de Guatemala. B) Ley q ue se impugna de inconstitucionalidad: artículo 211, numeral 3º, del Código Civil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: a)
Norma constitucional que se estima violada: artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) con fundamento en lo regulado en el artículo 211, numer al 3º, del Código Civil, Jared David Scott, por medio de su Mandataria Especial con Representación, Rosemarie Maldonado Santizo, otorgó la escritura pública diecinueve (19), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiuno de septiembre de dos mil siete, por la notaria Mélida Pineda Molina, por medio de la cual reconoció, de manera extramatrimonial, a una niña, a efecto de que se le nombrara como Isabella Scott Kachler y se le reconociera como hija legítima de Jared David Scott y de Elaine Kachler Lee; b) ante la Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Elaine Kachler Lee promovió contra Jared David Scott y la Registradora Civil de la Municipalidad de Guatemala, juicio ordinario de nulidad absoluta de: i) el reconocimiento voluntario de su hija ; ii) la escritura pública diecinueve (19) relacionada, la cual contiene dicho reconocimiento; y iii) la inscripción del mismo en el Registro Civil correspondiente; c) el demandado contestó la demanda en sentido negativo y fundamentó el reconocimiento extramatrimonial -cuya nulidad se demanda en el proceso de méritoen el artículo 211, numeral 3º del C ódigo Civil, el cual establece: “El reconocimiento voluntario puede hacerse (…) 3. Por escritura pública…”, lo que originó que la soli citante planteara incidente de inconstitucionalidad de ley en caso
establece: “El reconocimiento voluntario puede hacerse (…) 3. Por escritura pública…”, lo que originó que la soli citante planteara incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del citado artículo , argumentando lo siguiente : i) en los reconocimientos voluntarios que se h acen mediante escritura pública deben comparecer tanto el padre como la madre de la pe rsona a quien se pretenda reconocer. Esto es necesario para no generar una situación de desigualdad respecto al derecho que, en igualdad de condiciones, se reconoce a los progenitores en el primer párrafo del artículo 215 del Código Civil ; derecho que cons iste en que si el reconocimiento se hace de manera separada, quien reconozca no está obligado a revelar el nombre de la persona con quien hubiere tenido el hijo, lo cual aplica, principalmente, en el caso de la madre para quien la filiación se prueba por e l sólo hecho del nacimiento; ii) del análisis de las constanciasExpediente 5140-2012 2
procesales puede colegirse que en el acto de reconocimiento extramatrimonial cuestionado, no compareció la madre de la niña, lo cual generó una situación de desigualdad entre ambos padres. De ahí que, para que exista la debida protección jurídica de la institución de la familia y no quede dubitación respecto de la plena igualdad entre los derechos que existen entre el padre y la madre, si se acude a la modalidad de reconocimiento del hijo por medio de escritura pública, ello sólo podría ser válido si en el acto de reconocimiento comparece la madre de quien se pretende reconocer, cuando este último es menor de edad, o bien, de quien se pretende sea reconocido como hijo, cuando este es mayor de e dad, aspecto que, en el presente caso, fue inobservado; iii) esa
acto de reconocimiento comparece la madre de quien se pretende reconocer, cuando este último es menor de edad, o bien, de quien se pretende sea reconocido como hijo, cuando este es mayor de e dad, aspecto que, en el presente caso, fue inobservado; iii) esa situación de desigualdad coexistente provoca que, de aplicarse lo previsto en el numeral 3º, del artículo 211 del Código Civil, se violaría la garantía de igualdad en el ejercicio pleno de los derechos que se reconocen tanto para el padre como para la madre , y con ello se violaría lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe declararse su inaplicabilidad en el caso concreto . E) Resolución de primer grado: la Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituid a en Tribunal Constitucional, consideró: “…del estudio de las constancias procesales se advierte que la interpone nte de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República, que regula el derecho de igualdad de hombres y mujeres, así como el artículo 2 inciso c) y 15, numeral 1 de la Convención Sobre la Eliminación de Tod as las Formas de Discriminación contra la Mujer, viola la igualdad respecto de las mujeres, sin indicar razón jurídica suficiente que justifique su impugnación. La Constitución se rige como la norma fundamental, es por ello que los derechos conferidos en ella, son considerados como pilares fundamentales del Estado de Derecho, pues garantizan a sus destinatarios la máxima igualdad, tanto entre particulares como en las relaciones que se entablen entre estos y el Estado. El deber de los jueces es
derechos conferidos en ella, son considerados como pilares fundamentales del Estado de Derecho, pues garantizan a sus destinatarios la máxima igualdad, tanto entre particulares como en las relaciones que se entablen entre estos y el Estado. El deber de los jueces es declarar lo que es derecho, si dos normas están en conflicto entre sí, los tribunales deben decidir sobre los efectos de cada una de ellas. Pero en este caso no existe violación a uno de los derechos fundamentales, como lo es la igualdad, pues el artículo 211, numeral 3, del Código Civil, señala que es una forma de reconocimiento el hacerlo por medio de escritura pública, para determinar la paternidad y filiación extramatrimonial, situación que puede ser utilizada por cualquiera de los dos padres que pretendan reconocer un hijo, por lo que no existe la desigualdad que se denuncia, pues tanto hombres y mujeres tienen el derecho de impugnar el reconocimiento, ya que las normas no deben de interpretarse aisladamente, sino de manera contextual en el conjunto de disposiciones que la institución regula; razones que hacen concluir a la Juzgadora, que el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no está sufriendo alternación ni violación, púes trata de unificar lo consignado en ella, con la otra norma relacionada, para mantener el marco legal superior, por lo que la inconstitucionalidad del caso concreto debe ser declarada sin lugar, y así debe resolver se (…) por mandato legal está regulado que de toda decisión que ponga fin a un proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla. Por lo que se condena a la interponente Elaine
pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla. Por lo que se condena a la interponente Elaine Kachler Lee al pago de costas procesales…”. Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de Declaratoria de Inconstitucionalidad del artículo 211, numeral 3 del Código Civil, en caso concreto, planteado por Elaine Kachler Lee, por los motivos considerados. III. Se condena en costas a la señora Elaine Kachler L ee por los motivos considerados. III. Se i mpone alExpediente 5140-2012 3
abogado que auxilia la presente Acción (sic) de Inconstitucionalidad la multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los c inco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito del incidente de inconstitucionalidad planteado. Asimismo, indicó: a) el razonamiento utilizado en cuanto a que no se indicó razón jurídica suficiente que justifique su impugnación, carece de fundamento, ya que de la lectura del escri to correspondiente, puede colegirse que sí se indicaron los motivos por los que, de aplicarse la norma cuestionada, se estaría vulnerando el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) es evidente que el Tribunal Constitucional , al emitir el auto
correspondiente, puede colegirse que sí se indicaron los motivos por los que, de aplicarse la norma cuestionada, se estaría vulnerando el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) es evidente que el Tribunal Constitucional , al emitir el auto impugnado y considerar que la forma de reconocimiento prevista en la norma reprochada “puede ser utilizada por cualquiera de los dos padres que pretendan reconocer un hijo” , inobserva lo regulado en el artículo 210 del Código Civil, el cual establece que cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, esta se prueba, con relación a la madre, por el sólo hecho del nacimiento y, con respecto al padre, por reconocimiento voluntario y por sente ncia judicial que declare la paternidad. De esa cuenta, es errado que se considere que también la madre puede acudir a la forma de reconocimiento por medio de escritura pública, ya que, como se indicó, la propia ley establece que la filiación extramatrimon ial, respecto de la madre, se prueba con el nacimiento del hijo. Por lo anterior, resulta innecesario que, además de realizar el acto de la concepción, la progenitora tenga que reconocer a un hijo mediante declaración de voluntad contenida en escritura pública; c) no se tomó en cuenta la tesis que para que no se generen situaciones desiguales en el reconocimiento voluntario que se realice por medio de escritura, deben comparecer ambos padres, a efecto de que no se genere desigualdad, con respecto al derecho que, en igualdad de condiciones, establece el artículo 215 del Código Civil, el cual consiste en que, quien reconozca, no está obligado a revelar el nombre de la persona con quien procreó al niño.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
artículo 215 del Código Civil, el cual consiste en que, quien reconozca, no está obligado a revelar el nombre de la persona con quien procreó al niño.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y lo argumentado en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y, como consecuencia, se revoque el fallo apelado, declarando inconstitucional, en el caso concreto, el artículo 2 11, numeral 3º, del Código Civil. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que al realizar la confrontación de la norma impugnada, que establece que el reconocimiento vo luntario puede hacerse por escritura pública, con el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala -que la incidentante estima transgredida-, se determina que no existe violación al derecho fundamental de igualdad, ya que la disposición lo que establece es una forma de reconocimiento para determinar la paternidad y filiación extramatrimonial, la cual puede ser utilizada por cualquiera de los padres que pretendan reconocer a un hijo, por lo que no existe la desigualdad denunciada. Asimismo, señala que debe tomarse en cuenta que las normas no deben interpretarse aisladamente, pues el artículo impugnado se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el establecimiento y determinación de la paternidad y filiación extra matrimonial, dentro de la cual se dispone que elExpediente 5140-2012 4
reconocimiento de un hijo puede hacer conjunta o separadamente por los padres.
conjunto de disposiciones que regulan el establecimiento y determinación de la paternidad y filiación extra matrimonial, dentro de la cual se dispone que elExpediente 5140-2012 4
reconocimiento de un hijo puede hacer conjunta o separadamente por los padres. Conforme lo expuesto, se concluye que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe declararse sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la norma cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso sometido a consideración de este Tribunal, la norma cuya inaplicación se pretende por medio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , es el artículo 211, numeral 3º, de l Código Civil ; planteamiento que fue desestimado por el Tribunal a quo, cuya apelación motiva el conocimiento en esta instancia. Al dar lectura a los argumentos que sustentan el medio impugnativo aludido , se advierte que l a incidentante fundamentó su pretensión en lo siguiente : a) en los reconocimientos voluntarios que se hacen mediante escritura pública deben comparecer tanto el padre como la madre de la persona a quien se pretenda reconocer. Esto es
advierte que l a incidentante fundamentó su pretensión en lo siguiente : a) en los reconocimientos voluntarios que se hacen mediante escritura pública deben comparecer tanto el padre como la madre de la persona a quien se pretenda reconocer. Esto es necesario para no generar una si tuación de desigualdad respecto al derecho que, en igualdad de condiciones, se reconoce a los progenitores en el primer párrafo del artículo 215 del Código Civil; derecho que consiste en que si el reconocimiento se hace de manera separada, quien reconozca no está obligado a revelar el nombre de la persona con quien hubiere tenido el hijo, lo cual aplica, principalmente, en el caso de la madre para quien la filiación se prueba por el sólo hecho del nacimiento; b) en el acto de reconocimiento extramatrimonial realizado por el demandado en el instrumento público cuestionado, no compareció la madre de la niña -ahora incidentante-, lo cual generó una situación de desigualdad entre ambos padres. De ahí que, para que exista la debida protección jurídica de la insti tución de la familia y no quede dubitación respecto de la plena igualdad entre los derechos que existen entre el padre y la madre, si se acude a la modalidad de reconocimiento del hijo por medio de escritura pública, ello sólo podría ser válido si en el acto de reconocimiento comparece la madre de quien se pretende reconocer, cuando este último es menor de edad, o bien, de quien se pretende sea reconocido como hijo, cuando este es mayor de edad, aspecto que, en el presente caso, no fue tomado en consideración; y c) esa situación de desigualdad -a criterio de la incidentanteprovocaría que, de aplicarse lo previsto en el numeral 3º, del artículo 211 del Código Civil , se vulneraría la garantía de igualdad en el ejercicio pleno de los derechos que se reconocen
que, de aplicarse lo previsto en el numeral 3º, del artículo 211 del Código Civil , se vulneraría la garantía de igualdad en el ejercicio pleno de los derechos que se reconocen tanto para el padre como para la madre y, por ende, se violaría lo dispuesto en el artículo 4º constitucional, por lo que debe declararse la inaplicabilidad de esa norma en el caso concreto. En el presente caso, la norma cuestionada se refiere a una de las formas de cómo el padre puede hacer el reconocimiento voluntario de un hijo (mediante escritura pública). La relevancia de la aplicación de esa norma radica en que , según consta en autos, la parte demandada dentro del proceso sub litis realizó el reconocimiento de una niña con sustentación en dicha normativa, lo cual se controvierte en la jurisdicción ordinaria.Expediente 5140-2012 5
Según la tes is que sustenta la incidentante -cuyas partes conducentes fueron reseñadas en párrafos anteriores-, el reconocimiento realizado en escritura pública puede ser válido si al acto comparec en voluntariamente tanto la madre como el padre de la persona a quien se pretende reconocer. El planteamiento así esbozado, debe ser analizado sobre la base de la relevancia de la aplicación de dicha norma al caso concreto y si aquella aplicación provocaría una situación de desigualdad que merezca su inaplicabilidad en la sentencia del juicio subyacente. -IIITomando en cuenta los argumentos utilizados por la incidentante y con el propósito de establece r si la norma cuestionada vulnera el derecho de igualdad reconocido en el artículo 4º, constitucional , esta Corte estima pertinente realizar las siguientes acotaciones: el reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio
propósito de establece r si la norma cuestionada vulnera el derecho de igualdad reconocido en el artículo 4º, constitucional , esta Corte estima pertinente realizar las siguientes acotaciones: el reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio constituye aquella declaración realizada por ambos padres, o por uno de ellos aisladamente, por cuya virtud acreditan que una persona es hija suya, siempre que ello se haga en las condiciones y mediante las formas prescritas por las leyes [Federico Puig Peña, “Compendio de Derecho Civil Español”, Tomo V, “Familia y Sucesiones” , página 394]. En ese sentido, el artículo 210 del Código Civil prevé: “ Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad” - el resaltado es propio del Tribunal-. Dicha normativa permite colegir que para que la madre reconozca a s u hijo, lo único que debe hacer es comparecer ante el Registrador Civil, debidamente identificada, presentado la constancia de nacimiento extendida por la entidad o persona que atendió el parto, pues la filiación por parte de la madre se establece y se prueba por el simple hecho del nacimiento. Por su parte, en el caso del reconocimiento voluntario hecho por el padre, lo único que se requ iere como requisito para la validez de ese acto, (además de la presentación del respectivo documento de identificación ), es la simple declaración de voluntad expresada en cualquiera de las formas previstas en el artículo 211 del Código Civil. En efecto, e l citado artículo regula que el reconocimiento voluntario puede
presentación del respectivo documento de identificación ), es la simple declaración de voluntad expresada en cualquiera de las formas previstas en el artículo 211 del Código Civil. En efecto, e l citado artículo regula que el reconocimiento voluntario puede hacerse: A) En la partida de nacimiento, por comparecenc ia ante el registrador civil: en este caso el procedimiento es sencillo, ya que el presunto padre comparece al momento de inscribirse el nacimiento en la partida correspondiente, se identifica, presenta la constancia respectiva y declara que es el padre del recién nacido. B) Por acta especial ante el mismo registrador: esta clase de reconocimiento se da cuando el hijo únicamente es inscrito con el o los apellidos de la madre, por no haberlo reconocido el padre al momento del nacimiento . Su fundamento legal se encuentra en el artículo 4º del Código citado , el cual establece: “…Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta…”. En este caso, el padre comparece a reconocer voluntariamente al niño, después de haber sido asentada la partida de nacimiento y haber quedado inscrito con los apellidos de la progenitora. C) Por escritura pública : el interesado comparece ante notario para hacer constar su voluntad de querer reconocer a l niño. Posteriormente, el padre debeExpediente 5140-2012 6
comparecer ante el Registrador Civil, presentado el testimonio de la escritura pública que contiene ese reconocimiento para que proceda a efectuar la inscripción y anotación respectiva en el libro de nacimientos. D) Por testamento: el reconocimiento realizado mediante declaración de última voluntad, conforme a los artículos 212 y 213 de Código Civil, no es revocable y aunque el
respectiva en el libro de nacimientos. D) Por testamento: el reconocimiento realizado mediante declaración de última voluntad, conforme a los artículos 212 y 213 de Código Civil, no es revocable y aunque el testador revoque el testamento en el que efectuó dicho acto, este no se tiene por revocado. Tampoco es revocable el reconocimiento en el caso que el testamento sea nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no son esenciales para el reconocimiento y que no habrían anulado el mismo. E) Por confesión judicial: esta clase de reconocimiento se da cuando existe un proceso entablado contra el pres unto padre, dentro del cual él mismo , ya sea voluntariamente, contestando la demanda en sentido afirmativo o mediante la contestación de las posiciones planteadas por la parte actora, confiesa acerca de la paternidad del niño, es decir, lo reconoce como hijo suyo. Las premisas anteriores permiten señalar que las únicas dos formas para realizar el reconocimiento voluntario ante notario son: i) por escritura pública ; y ii) por testamento. Tal circunstancia obedece a la calidad que el Estado le reconoce al referido profesional del Derecho y a la fe pública de la cual está investido; siendo que este únicamente se encarga de trasladar la voluntad expresada por el interesado para que se efectúe el reconocimiento del hijo. -IVEn relación al planteamiento de la i ncidentante, esta Corte considera pertinente indicar que, conforme al artículo 214 del Código Civil, los padres pueden reconocer a sus hijos conjunta o separadamente. El caso del reconocimiento voluntario realizado en forma separada y mediante escritura p ública, o por medio de las otras formas establecidas en el artículo 211 del
hijos conjunta o separadamente. El caso del reconocimiento voluntario realizado en forma separada y mediante escritura p ública, o por medio de las otras formas establecidas en el artículo 211 del Código citado -de las cuales se hizo mención en párrafos anteriores-, constituye un acto eminentemente personal, un derecho del cual goza el supuesto padre; es decir, una confesión que sólo puede emanar de él, respecto de la filiación paterna; siendo que, al tenor de lo regulado en el artículo 210 del referido cuerpo normativo, la filiación de la madre, se establece y se prueba, por el solo hecho del nacimiento, mientras que el del padre por medio del reconocimiento voluntario o por sentencia judicial que declare la paternidad. En los procedimientos para realizar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera de matrimonio , ante notario, la ley no establece expresamente la obl igación de notificar o hacer comparecer a las partes interesadas (madre e hijo); sin embargo, el legislador dejó instituida , en igualdad de condiciones , la impugnación de ese reconocimiento, pues el tercer párrafo del artículo 214 del cuerpo legal citado, preceptúa: “…El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos …” -el resaltado es propio-. La norma relacionada permite deducir que el legislador estableció una sola forma de oponerse al reconocimiento voluntario, no antes de efectuarse el mismo, sino después; es decir, cuando ya el niño fue registrado y anotado en la partida de naci miento,
propio-. La norma relacionada permite deducir que el legislador estableció una sola forma de oponerse al reconocimiento voluntario, no antes de efectuarse el mismo, sino después; es decir, cuando ya el niño fue registrado y anotado en la partida de naci miento, debiéndose tener presente que, conforme a l artículo 227 de la ley ibidem: “ El reconocimiento voluntario y judicial son actos declarativos de la paternidad y, porExpediente 5140-2012 7
consiguiente, surten efectos desde la fecha del nacimiento del hijo…”. En ese orden d e ideas, el artículo 4º constitucional reconoce la igualdad humana como principio fundamental. La misma no puede fundarse en hechos empíricos, sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas, económicas y sociales, sino que su paridad deriva de la estimación jurídica. Por tal motivo, el reconocimiento de condiciones diferentes, a situaciones también diferentes, no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis. Es oportuno indicar que más allá de velar por el derecho constitucional de igualdad de la madre, respecto del padre, deben prevalecer los derechos del niño, es decir, el derecho de conocer a su progenitor, de usar su apellido y de proporcionarle al infante educación, vestido y alimento. En concordancia con lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño -ratificada por Guatemala, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno y aplicable con rango superior a las leyes ordinarias, en virtud de lo previsto en el artículo 46 constitucional-, es clara al establecer en su artículo 7. “…El niño
noventa y uno y aplicable con rango superior a las leyes ordinarias, en virtud de lo previsto en el artículo 46 constitucional-, es clara al establecer en su artículo 7. “…El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desd e que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”. Resulta importante señalar que, únicamente si se dan los supuestos para la suspensión o pérdida de la patria potestad -atendiendo al interés superior de la niña protegida-, la progenitora podrá demandar y pedir al juez que así lo declare, que la relación entre la niña y su padre es perjudicial, por el abandono del cual acusa haber sido objeto desde el momento de la concepción de la citada infante. Situación distinta ocurre con lo preceptuado en el artículo 211, numeral 3º, Código Civil, que regula el reconocimiento voluntario por medio de escritura pública que, al estar regulad o en la forma señalada, no viola ni limita derecho constitucional alguno. Con relación a la validez o no de l reconocimiento voluntario efectuado por el demandado Jared David Scott -el cual fue impugnado en la jurisdicción ordinaria -, será hasta que se dicte la sentencia correspondiente que se determinará si el mismo cumple o no con todos los requisitos establecidos en la ley ; de ahí que, acceder a las pretensiones de la solicitante, equivaldría a resolver el litigio en forma anticipada, pues el juzgador no tendría un sustento legal por medio del cual advierta la forma en que el demandado hizo ese reconocimiento, el cual, como se mencionó, constituye uno de los mecanismos que el
tendría un sustento legal por medio del cual advierta la forma en que el demandado hizo ese reconocimiento, el cual, como se mencionó, constituye uno de los mecanismos que el legislador estableció para que el mismo surta efectos jurídicos. De esa cuenta, las normas no deben interpretarse aisladamente, pues el artículo impugnado se encuentra ubicado en el Capítulo V, del Libro I, del Código Civil, es decir, dentro de un conjunto de disposiciones que regulan el establecimiento y determinación de la paternidad y filiación extramatrimonial. Por ello, esta Corte considera que no puede acogerse la pretensión de la incidentante de que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto, ya que constituye una de las medidas que el legislador instituyó para que el padre pueda reconocer a su hijo , en forma separada; de ahí que los argumentos esgrimidos por aquélla, no pueden ser atendidos por este Tribunal, pues no es necesario que para que ese reconocimiento sea válido se tenga que contar con la aquiescencia de la madre en el acto propio del reco nocimiento. No obstante, como se indicó anteriormente , a esta le asiste el derecho de impugnarlo mediante los me