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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_516-2022 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_516-2022 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 516-2022 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 516-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de febrero de dos mil veintitrés.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en cas o concreto planteado por Sergio Eduardo Centeno Martínez contra los artículos 416 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo , y 14 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio de Guatemala. El solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Celena Deyanira Ozaeta Méndez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Penal por Faltas , cero mil ciento ochenta y seis guion dos mil dieciséis guion cero quinientos treinta y siete (011862016-00537), del Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B)

2016-00537), del Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucional es: artículos 416 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo , y 14 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio de Guatemala, que en su orden establecen: “ Artículo 416 . EstánExpediente 516-2022 Página 2 de 21

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obligados a denunciar sin que por ello incurran en responsabilidad: a) Las autoridades judiciales, políticas o de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de Trabajo o Previsión Social; y b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida por infracción a las disposiciones prohibitivas de este Código ”; y, “Artículo 14 . Personalidad Jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, ten drá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios ”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2°, 5°, 12, 17 , y 203 de la

prohibida la comparecencia como gestor de negocios ”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2°, 5°, 12, 17 , y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y del análisis de las constancias procesales, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea : a) en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la entidad Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL– fue condenada al pago de indemnización y prestaciones laborales, dentro del proceso ordinario laboral cero mil noventa - dos mil once – cero cero doscientos cincuenta y cuatro (01090-2011-00254); b) el trece de marzo de dos mil trece , el Ju ez mencionado r equirió de pago a la Empresa mencionada; c) el doce de febrero de dos mil catorce , el Juzgado referido fijó un plazo de cinco días a la entidad demandada para que hiciera efectiva la cantidad adeudada por concepto de prestaciones laborales, contado a partir de la fecha deExpediente 516-2022 Página 3 de 21

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notificación, y que en caso de incumplimiento se ordenaría certificar lo conducente a quien correspond iera, remitie ndo la documentación respectiva al Ministerio Público, para que inici ara la investigación y persecución penal por la posible comisión del delito de desobediencia, derivado del incumplimiento de una orden

a quien correspond iera, remitie ndo la documentación respectiva al Ministerio Público, para que inici ara la investigación y persecución penal por la posible comisión del delito de desobediencia, derivado del incumplimiento de una orden judicial en materia laboral; y, d) el veintiuno de abril del dos mil catorce, el referido Juzgado ordenó certificar lo conducente contra la entidad Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL–, por medio de quien corresponda, por la posible comisión del delito de desobediencia derivado del incumplim iento de una orden judicial en materia laboral. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación : el incidentante, refiere que existe inviabilidad jurídica para la certificación de lo conducente dispuesta , porque el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, que contenía esa posibilidad si el patrono se negaba a realizar el pago de prestaciones laborales, fue declarado inconstitucional en sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro , dictada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 898-2001 y 1014-2001, al considerar que la certificación de lo conducente “daría lugar al surgimiento de dos procedimientos paralelos, uno en el que se pretende lograr la ejecución forzosa de la sentencia, y otro originado por el haber certificado ‘lo conducente’ los cuales tienen un mismo punto de partida”, criterio que sirvió de fundamento para otorgar amparo en la sentencia de once de f ebrero de dos mil quince, dictada por la Corte citada en el expediente 3349-2014; de manera que , al no tener facultad legal los Jueces de Trabajo para disponer un encausamiento penal como el que nos ocupa, al emitir las resoluciones

3349-2014; de manera que , al no tener facultad legal los Jueces de Trabajo para disponer un encausamiento penal como el que nos ocupa, al emitir las resoluciones que dispongan la certif icación de lo conducente vulnera n el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el principio de legalidad en materia penal. Además, indicó que no tuvo conocimiento delExpediente 516-2022 Página 4 de 21

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requerimiento de pago que le fue supuestamente realizado en calidad de Gerente y Representante Legal de la entidad, puesto que, no le fue notificado, de ahí que, no existió negativa de su parte respecto al pago adeudado. Expuso que las disposiciones ordinarias impugnadas vulneran preceptos constitucion ales, por las razones siguientes: a) artículo 14 del Código de Comercio: el Juez Séptimo de Trabajo y Previsión Social , en el caso de la resolución de doce de febrero de dos mil catorce, entre otros artículos , se fundament ó en el artículo ibidem, el cual no puede servir como base de derecho para emitir una resolución fijando plazo para el pago de indemnización y prestaciones laborales derivado de un proceso laboral, a sabiendas que era inconstitucional dictar apercibimiento certificando lo conducente por la negativa del pago de indemnización y prestaciones laborales y porque la norma utilizada (artículo 14 citado), está dirigida a entidades conformadas conforme el Código de Comercio de Guatemala, es decir, de naturaleza mercantil, por lo que, el enunciado impugnad o no es aplicable al caso concreto por tratarse de una

norma utilizada (artículo 14 citado), está dirigida a entidades conformadas conforme el Código de Comercio de Guatemala, es decir, de naturaleza mercantil, por lo que, el enunciado impugnad o no es aplicable al caso concreto por tratarse de una entidad eminentemente estatal. Además , vulnera: i) artículo 2º constitucional , porque al aplicar el Juzgado de Trabajo el contenido del artículo impugnado (artículo 14 del Código de Comercio de Guatemala) como base de derecho para fijar cinco días a la entidad demandada para el pago de prestaciones laborales derivadas de un proceso laboral, no garantiza la seguridad y certeza jurídica que le asiste, de que toda disposición legal debe brindar confianza al ciudadano dentro de un Estado de Derecho y , por tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales deben actuar observando dichos principios, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental; ii) artículos 5° y 17 constitucionales, que contienen el principio de legalidad , porque se emitió una resolución con fundamento en una norma (artículo 14 del Código de Comercio de Guatemala) queExpediente 516-2022 Página 5 de 21

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no le permite al Juzgado de Trabajo certificar lo conducente para que se investigue la supuesta comisión del delito de desobediencia y, por consiguiente, no se le puede obligar a acatar una disposición que no está basada en ley, al fundamentarse en una norma que está dirigida a los representantes de las entidades mercantiles, por lo que , el artículo impugnado viola el principio referido toda vez que ninguna

puede obligar a acatar una disposición que no está basada en ley, al fundamentarse en una norma que está dirigida a los representantes de las entidades mercantiles, por lo que , el artículo impugnado viola el principio referido toda vez que ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley ni emitidas conforme a ella; y, iii) artículos 12 y 203 constitucionales, porque al ser utilizado el artículo 14 del Código de Comercio de Guatemala como asidero para emitir la resolución que dispone fijar a una entidad estatal el plazo de cinco días para realizar el pago de prestaciones laborales derivado de un proceso laboral y que de no hacerlo en ese lapso se certificará lo conducente al ámbito penal, no se observa el debido proceso porque se le consideró representante legal de una entidad mercantil creada al amparo del Código referido, vulnera el artículo 203 constitucional porque conforme a las disposiciones del Código de Trabajo, derivado de un proceso ordinario laboral, le corresponde al Juez que ha conocido del proceso, promover la ejecución de lo juzgado pero atendiendo a las disposiciones contenidas en el Código referido, por lo que basarse en el artículo 14 ibidem, v ulnera el debido proceso; y, b) artículo 416 del Código de Trabajo: no puede servir como base de Derecho para emitir una resolución por la cual se certificó lo conducente, porque se refiere a faltas que debe conocer el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo, así como a la facultad que dicha cartera tiene de accionar contra las falta a las leyes de trabajo, y no a las resoluciones judiciales que impliquen la obligación de pago de prestaciones laborales. El Juzgado de

de la Inspección General de Trabajo, así como a la facultad que dicha cartera tiene de accionar contra las falta a las leyes de trabajo, y no a las resoluciones judiciales que impliquen la obligación de pago de prestaciones laborales. El Juzgado de Trabajo, al emplear esa norma como base para emitir una resolución mediante la cual certifica lo conducente para que se investigue la supuesta comisión del delitoExpediente 516-2022 Página 6 de 21

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de desobediencia, pretende hacer una aplicación por analogía en contravención de los artículos siguientes: i) artículo 2º constitucional, porque al aplicar el contenido del artículo impugnado (416 del Código de Trabajo) en la resolución que dispone la certificación de lo conducente, no garantiza la seguridad y certeza jurídica que le asiste, de que toda disposición legal debe brindar confianza al ciudadano dentro de un Estado de Derecho y , por tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales deben actuar observando dichos principios, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental. ii) artículos 5° y 17 constitucionales, que contienen el principio de legalid ad porque se emitió una resolución con fundamento en una norma (416 del Código de Trabajo) que no le permite al Juzgado de Trabajo certificar lo conducente para que se investigue la supuesta comisión del delito de desobediencia, por lo que, no se le puede obligar a acatar una disposición que no está basada en ley, y que como base de Derecho utiliza una norma que está dirigida al conocimiento de faltas pero a las leyes de trabajo

comisión del delito de desobediencia, por lo que, no se le puede obligar a acatar una disposición que no está basada en ley, y que como base de Derecho utiliza una norma que está dirigida al conocimiento de faltas pero a las leyes de trabajo (que en todo caso corresponde conocer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo) y no a las resoluciones judiciales de carácter laboral, lo cual le coloca en un estado de vulnerabilidad e indefensión, por lo que , considera que el artículo impugnado (416 ibidem) vulnera el principio constitucional de legalidad , toda vez que ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley ni emitidas conforme a ella; y, iii) artículos 12 y 203 constitucionales , porque al ser utilizado como fundamento de Derecho el 416 del Código de Trabajo, para emitir la resolución que dispone la certificación de lo conducente, ante la negativa del pago de prestaciones laborales derivado de un proceso laboral, no observa el debido proceso, puesto que, esa norma se refiere al conocimiento que corresponde tener al Ministerio de Trabajo y Previsión Social,Expediente 516-2022 Página 7 de 21

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a través de la Inspección General de Trabajo, y de accionar cuando existan faltas al ordenamiento legal laboral, y no a las resoluciones judiciales; asimismo, vulnera el artículo 203 de la Ley Suprema porque conforme a las disposiciones del Código de Trabajo, derivado de un proceso ordinario laboral, le corresponde al Juez que ha conocido del proceso promover la ejecución de lo juzgado , pero atendiendo a

el artículo 203 de la Ley Suprema porque conforme a las disposiciones del Código de Trabajo, derivado de un proceso ordinario laboral, le corresponde al Juez que ha conocido del proceso promover la ejecución de lo juzgado , pero atendiendo a las disposiciones contenid as en los artículos 425 al 428 del Código citado, por lo que basarse en el artículo 416 impugnado para emitir una resolución como la descrita, viola el debido proceso. Por lo anterior, las normas cuestionadas que sirvieron de base para emitir la resoluci ón que, fijó plazo para realizar el pago de prestaciones laborales y que en caso de incumplimiento se certificar ía lo conducente; y aquella que ante el incumplimiento de lo ordenado certificó lo conducente, son inconstitucionales para el caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad al caso concreto de los artículos 416 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo, que fundamentó la resolución de doce de febrero de dos mil catorce y 14 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio de Guatemala que fundamentó la resolución de veintiuno de abril de dos mil catorce, invocados como apoyo legal para disponer el apercibimiento así como la certificación de lo conducente en su contra; asimismo, se declare la improcedencia del proceso penal que devino de la certificación de lo conducente dispuesta por el Ju ez Séptimo de Trabajo y Previsi ón Social del d epartamento de Guatemala, por haberse declarado inconstitucional el tercer párrafo del artículo 364

improcedencia del proceso penal que devino de la certificación de lo conducente dispuesta por el Ju ez Séptimo de Trabajo y Previsi ón Social del d epartamento de Guatemala, por haberse declarado inconstitucional el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo . E) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra elExpediente 516-2022 Página 8 de 21

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Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…El Juzgador hace el examen siguien te: a) En cuanto a que el interponente de la presente Acción de I nconstitucionalidad, no cumpliera con los elementos formales y objetivos de la contraposición de las normas cuestionadas, con el contenido íntegro del texto suprem o, este J uzgado constituido en Tribunal Constitucional, considera que sí existe en el planteamiento de la inconstitucionalidad, elementos suficientes para que la misma puesta (sic) ser analizada en la pres ente Acción de I nconstitucionalidad en caso concreto; b) La Inconstitucionalidad en caso concreto, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto garantizar la adecuación de las leyes a la Constitució n, mantener la preeminencia de é sta sobre toda otra norma, lo que conlleva que ninguna norma jurídica, puede ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala, salvo que la misma fuese para salvaguardar los derechos humanos de la persona, así como en materia laboral, según los artículos 46 y 106 de la Constitución Política

jurídica, puede ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala, salvo que la misma fuese para salvaguardar los derechos humanos de la persona, así como en materia laboral, según los artículos 46 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el present e caso, el señor Sergio Eduardo Centeno Martínez, indica que el t ercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente: ‘artículo 364. (…) Cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su contra, para su juzgamiento ’ fue declarado inconstitucional mediante sentencia de fecha tres de agosto de dos mil cuatro dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes ochocientos noventa y ocho guion dos mil uno y un mil catorce guion dos mil uno, se declaró inconst itucional el párrafoExpediente 516-2022 Página 9 de 21

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antes citado, expulsado del ordenamiento jurídico. Es decir, que jurídicamente es inviable la certificación de lo conducente en mi contra no sólo porque nunca fue requerido personalmente y nunca tuve conocimiento sino que conforme a la s sentencias de inconstitucionalidad que más adelante se expondrán es inviable que se me impute el delito de desobediencia por una deuda, ya que constitucionalmente

requerido personalmente y nunca tuve conocimiento sino que conforme a la s sentencias de inconstitucionalidad que más adelante se expondrán es inviable que se me impute el delito de desobediencia por una deuda, ya que constitucionalmente y declaratoria de la misma Corte de Constitucionalidad no existe desobediencia por este hecho. El J uzgador considera que en el presente caso, el terce r párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, no fue aplicado en el presente caso en concreto; en primer lugar porque dicho párrafo desde el año dos mil cuatro, fue declarado inconstitucional y por lo tanto dejó ser parte de nuestro ordenamiento legal, y aquí se aplica iura novit curia (El Juez conoce el Derecho), por lo tanto el juez, en ningún momento aplicó una normativa no existente, y en segundo lugar que lo que se conoce en las actuaciones que dan origen a la presente es un proceso por desobediencia, establecido en el artículo 414 del Cód igo Penal, el cual preceptúa: (…) ya que el señor Sergio Eduardo Centeno Martínez, desobedeció la orden de un Juez, y siendo que el bien jurídico tutelado del delito de desobediencia es la Administración Pública, concluyendo que en el caso que nos ocupa se trata de una certificación de lo conducente en donde se discute una desobediencia por parte del señor Centeno Martínez, y no por el incumplimiento de pago, tal y como la Corte de Constitucionalidad lo ha resuelto en la sentencia de fecha veintidós de sept iembre del año dos mil cuatro, Expediente número un mil cuarenta y ocho guion dos mil cuatro, por lo que en el caso que nos ocupa, en ningún momento fue utilizado el

Constitucionalidad lo ha resuelto en la sentencia de fecha veintidós de sept iembre del año dos mil cuatro, Expediente número un mil cuarenta y ocho guion dos mil cuatro, por lo que en el caso que nos ocupa, en ningún momento fue utilizado el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, como fundamento para certificarle lo conducente. En virtud de lo anterior, se estima que debe de declararse sin lugar la Inconstitucionalidad planteada, por lo que deben de hacerse lasExpediente 516-2022 Página 10 de 21

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declaraciones que en derecho correspondan …”. Y resolvió: “…I. Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Sergio Eduardo Centeno Martínez; II. Remítase inmediatamente los antecedentes de la presente Acción de Inconstitucionalidad, al Juzgado de origen, así como certificación de la presente para continuar con el trámite de dichas actuaciones, como lo establece el artículo veinte del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló y refirió que se le está señalando por el supuesto delito de desobediencia, en el cual figura además de él como supuesto sindicado, Leonel Enrique Hernández Orellana y que el proceso penal surgió por el incumplimiento a una orden judicial en material laboral. Manifiest a que el a quo erróneamente consideró que el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo no fue aplicado al caso concreto, porque fue declarado inconstitucional en el año dos mil

una orden judicial en material laboral. Manifiest a que el a quo erróneamente consideró que el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo no fue aplicado al caso concreto, porque fue declarado inconstitucional en el año dos mil cuatro, por lo que, dejó de ser parte del ordenamiento jurídico, de esa cuenta, afirma que se observó el principio iura novit curia (el juez conoce el Derecho), por lo tanto, el Juez en ningún momento aplicó dicha normativa por ser inexistente y porque el juicio subyacente, es por desobediencia, de conformidad con el artículo 414 del Código Penal. Asimismo, el a quo indica desacertadamente que desobedeció la orden de un Juez de Trabajo , sin embargo, el presente caso trata de una certificación de lo conducente en donde se discute una desobediencia de su parte y no por el incumplimiento de pago , pues respecto de este último supuesto no es factible la certificación aludida conforme lo ha resuelto la Corte de Constitucionalidad, de esa cuenta, considera que el Tribunal Constitucional omitió considerar que para que pueda proceder una desobediencia es necesario el elemento personal a efecto de que se tenga una responsabilidad directa comoExpediente 516-2022 Página 11 de 21

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establece el Código Penal, y siendo que en el caso concreto se ordenó certificar lo conducente a la entidad Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones – GUATEL– esa situación revela que no fue notificado personalmente para el efecto de que se le impute el delito de desobediencia. Agregó que las razones por las que

conducente a la entidad Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones – GUATEL– esa situación revela que no fue notificado personalmente para el efecto de que se le impute el delito de desobediencia. Agregó que las razones por las que planteó el incidente de inconstitucionalidad fueron tergiversadas y no se consideró el fondo del asunto, ya que el Tribunal Constitucional de primera instancia resolvió una situación que todavía debe dilucidarse conforme al debido proceso en cuanto a que si tenía o n o conocimiento del apercibimiento . Solicitó que se consideren cada uno de sus los argumentos expuestos y por ende se declare con lugar el recurso de apelación, consecuentemente se revoque la resolución venida en grado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante, reiteró los conceptos vertidos en e l planteamiento inicial y de apelación. Asimismo, manifestó que considera inconstitucional que el Juez de Trabajo fundamentara la resoluci ón de doce de febrero de dos mil catorce (por la que dispuso fijar plazo para el pago de prestaciones laborales en el juicio ordinario laboral de mérito) , en el artículo 14 del Código de Comercio de Guatemala, ello porque pretende darle naturaleza de entidad mercantil a la Empresa Guatemalteco de Telecomunicaciones –GUATEL–, la que es de naturaleza pública, por ser una entidad estatal descentralizada y, que además, es inconstitucional la resolución de veintiuno de abril de dos mil catorce (por las que dispuso certificar lo conducente en caso de incumplimiento por medio de quien correspondiera, para que se iniciara la investigación y persecución penal por la posible comisión del delito de desobediencia) en el artículo 416 del Código de Trabajo, pues considera inviable,

en caso de incumplimiento por medio de quien correspondiera, para que se iniciara la investigación y persecución penal por la posible comisión del delito de desobediencia) en el artículo 416 del Código de Trabajo, pues considera inviable, que haya omitido considerar que el empleador al que apercibió es estatal, es decir, de naturaleza pública, sin embargo la normativa invocada como fundamento paraExpediente 516-2022 Página 12 de 21

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ello (artículo 416 ibidem) aplica para entidades mercantiles, es decir de naturaleza privada, adicionalmente no estableció con claridad que el i ncumplimiento de la orden judicial hubiese sido realizado por una persona física, situación que vulnera los principios se seguridad y certeza jurídica, debido proceso y legalidad, así como el derecho de defensa. También refiere que el Tribunal Constitucion al omitió realizar el análisis de los argumentos que manifestó al plantear la inconstitucionalidad, pues no indica por qué no considera inconstitucional las resoluciones aludidas, cuando para la ejecución de la sentencia el Juez de conocimiento debió regirse por el artículo 426 del Código de Trabajo. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se revoque el auto apelado declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . B) La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL–, manifestó que el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo fue expulsado del ordenamiento jurídico, por lo cual la certificación de lo conducente ordenada por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, resulta inconstitucional, asimismo

que el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo fue expulsado del ordenamiento jurídico, por lo cual la certificación de lo conducente ordenada por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, resulta inconstitucional, asimismo al fundamentarse en el artículo 14 del Código de Comercio de Guatemala para emitir la resolución de doce de febrero de dos mil catorce lo hizo basado en una norma que no le es aplicable a la empresa citada, ya que no es u na sociedad anónima sino un ente estatal, por lo cual , no estaba en la capacidad de acatar la referida resolución que viola el artículo 5 constitucional. Para el cumplimiento de una orden judicial de pago, la Empresa aludida debe incluir la dentro de su planificación y modificar su presupuesto de ser necesario , por lo que , no puede cumplir con plazos fatales. En ese orden de ideas refirió que los artículos 14 del Código ibidem y 416 del Código de Trabajo utilizados como base de Derecho para emitir la resolución que fija el plazo para realizar el pago de prestaciones laboralesExpediente 516-2022 Página 13 de 21

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y que de no hacerlo se certificará lo conducente y la que certifica en los términos indicados, devienen inconstitucionales para el caso concreto. Finalmente indicó que al señor Leonel Enrique Hernández Orellana le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones laborales e indemnización . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto . C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, manifestó que comparte

sus prestaciones laborales e indemnización . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto . C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado , ya que el incidente de inconstitucionalidad promovido contra los artículos 416 del Código de Trabajo y 14 del Código de Comercio de Guatemala, no presenta una clara y precisa confrontación con los artículos constitucionales que se consideran infringidos, puesto que no se realiza una fundamentación en forma razonada de los motivos en que descansa la inconstitucionalidad en caso concreto, sino hace mención de cuestiones fácticas y generales las cuales no pueden ser objeto de esa garantía, por lo cual resulta improcedente el plan

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