Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_517-2018 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_517-2018 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente 517-2018 Página 1 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 517-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete , dictado por el Ju ez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Civil, Laboral y de Familia del municipio de La Libertad del departamento de Petén, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica: “No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos se ordenará se n otifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate. ..”, promovido por María Olga Díaz y Díaz. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Edgar Vinicio Baños Segura. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio número 25-2017 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , Civil, Laboral y de Familia del municipio de La Libertad d el
25-2017 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , Civil, Laboral y de Familia del municipio de La Libertad d el departamento de Petén , promovida por el Banco de Desarrollo RuralBANRURALcontra Marlon Alberto Montejo Muñoz y María Olga Díaz y Díaz . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: segundo párrafo del artículoExpediente 517-2018 Página 2 de 10
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297 del Código Procesal Civil y Mercantil , que indica: “No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate... ”. C) Normas constitucionales que se estima violada s: artículos 12, 175 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que motivaron el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto : a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Civil, Laboral y de Familia del municipio de La Libertad del departamento de Petén, el Banco de Desarrollo Rural –BANRURAL-, planteó ejecución en la vía de apremio contra Marlon Alberto Montejo Muñoz y María Olga Díaz y Díaz , sobre una obligación la cual se encontraba garantizada con hipoteca de bienes de su propiedad , y b) la demanda fue admitida para su trámite, con base en l os títulos acompañados, decisión en la que el Juez referido
Olga Díaz y Díaz , sobre una obligación la cual se encontraba garantizada con hipoteca de bienes de su propiedad , y b) la demanda fue admitida para su trámite, con base en l os títulos acompañados, decisión en la que el Juez referido señaló audiencia para la venta en pública subasta de los bienes dados en garantía, aceptándose posturas que cubrieran la base del capital demandado, intereses y costas procesales, resolución que fue apoyada, entre otros, en el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante basa su argumentación en denunciar que la norma i mpugnada contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guate mala, pues se restringe el principio jurídico del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, en virtud que sin previa audiencia y requerimiento alguno, se hace la notificación y señalamiento del día y hora para el remate de los bienes dados al acreedor en garantía, sin permitirles el derecho de defensa y la oportunidad de contradecir las aseveraciones y pretensiones de la parte actora. Es este, el único proceso que seExpediente 517-2018 Página 3 de 10
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inicia con el remate del bien dado en garantía, lo que viola l os derechos aludidos. Agregaron que con apoyo en la norma cuestionada , se veda al sujeto pasivo de la ejecución el derecho de ejercer su defensa y sin conocer los motivos en los
Agregaron que con apoyo en la norma cuestionada , se veda al sujeto pasivo de la ejecución el derecho de ejercer su defensa y sin conocer los motivos en los que pudo caer en mora, se orden a el remate de los bienes otorgados en calidad de garantía . Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. F) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Civil, Laboral y de Familia del municipio de La Libertad del departamento de Pet én, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…le asiste la razón al Ministerio Público quien al evacuar la audiencia que le fue conferida argument ó que la incidentista se refiere a la aplicación de la norma impugnada en caso concreto, pero no re aliza una confrontación de esta norma y del artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala, que estima infringid os, que constituya una suficiente motivación de carácter eminentemente normativo que sea clara y jurídicamente razonada, por medio de la cual explique que el segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su contenido material, no se encuentra dentro de los parámetros fijados por la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que devien e proceden te declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad (…) debe condenar en costas a la interponente del incidente y también debe imponer al abogado auxiliante de la incidentista una multa que quinientos quetzales …” Y resolvió: “… I-) Sin Lug ar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto con relación al segundo párrafo del
y también debe imponer al abogado auxiliante de la incidentista una multa que quinientos quetzales …” Y resolvió: “… I-) Sin Lug ar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto con relación al segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por: María Olga Díaz y Díaz por las razones consideradas ; consecuentemente continúese con el trámite del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido; II-) DeExpediente 517-2018 Página 4 de 10
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conformidad con la ley y por las razones consideradas se conde na al interponente del presente incidente al pago de las costas procesales provenientes del presente incidente; III-) Se i mpone al abogado auxiliante de la incidentista una multa de quinientos quetzales a favor de la honorable Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva al estar firme la presente resolución en la dependencia respectiva de ese honorable tribunal…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiterando las argumentaciones vertidas en el escrito contentivo del planteamiento.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante se pronunció en el mismo sentido del escrito inicial de inconstitucionalidad y el de apelación, haciendo énfasis en que la norma cuestionada viola el derecho de defensa y el debido proceso porque no permite la oportunidad procesal de contradecir las aseveraciones y pretensiones del ejecutante. Solicitó que se revoque el auto apela do. B) El Banco de Desarrollo
cuestionada viola el derecho de defensa y el debido proceso porque no permite la oportunidad procesal de contradecir las aseveraciones y pretensiones del ejecutante. Solicitó que se revoque el auto apela do. B) El Banco de Desarrollo Rural –BANRURAL-, ejecutante, manifestó que comparte las razones en que se sustenta el juzgador al emitir el auto impugnado, en virtud de haberse resuelto conforme a la ley. Solicitó que se declare sin lugar la apelación promo vida y se confirme la decisión objetada. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que el planteamiento de la inconstitucionalidad carece de una debida confrontación y se sustenta en cuestiones fácticas que no hacen viable el estudio de lo que pretende. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - I -Expediente 517-2018 Página 5 de 10
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El segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, no contraviene el derecho de defensa y princi pio jurídico del debido proceso, consagrados en la Constitución Política de la República, toda vez que la decisión de señalar en forma directa, al admitir para su trámite la ejecución, la audiencia de remate, tiene su razón de ser en la celeridad que se le pretende dar a las actuaciones judiciales diseñadas para efectivizar derechos ya reconocidos como los procesos de ejecución y, en todo caso, la parte ejecutada debe ser
de remate, tiene su razón de ser en la celeridad que se le pretende dar a las actuaciones judiciales diseñadas para efectivizar derechos ya reconocidos como los procesos de ejecución y, en todo caso, la parte ejecutada debe ser legalmente notificado, a efecto, de que tenga a su alcance la posibilidad de oponerse en los términos previstos en el artículo 296 de la ley ibídem. - IIMaría Olga Díaz y Díaz cuestiona de inconstitucional el segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil , que regula: “ No será necesario el requerimiento ni el emba rgo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate... ”. La solicitante alega que el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Civil, Laboral y de Familia del municipio de La Libertad, departamento de Petén, se fundamentó en dicha norma para dictar la resolución de veinte de marzo de dos mil diecisiete , que señaló audiencia para la venta en pública subasta de los bienes dados en garantía hipotecaria ; refiere que con ello la norma increpada contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se restringe el principio jurídico del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, en virtud que sin previa audiencia y requerimiento alguno, se hace la notificación y señalamiento del día y hora para el remate de los bienes dados al acreedor en garantía, sin permitirles el derecho de defensa y laExpediente 517-2018 Página 6 de 10
se hace la notificación y señalamiento del día y hora para el remate de los bienes dados al acreedor en garantía, sin permitirles el derecho de defensa y laExpediente 517-2018 Página 6 de 10
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oportunidad de contradecir las aseveracione s y pretensiones de la parte actora. Agrega que este es el único proceso que se inicia con el remate del bien dado en garantía, lo que viola el derecho aludido. Asimismo, que con aplicación en la norma cuestionada se veda al sujeto pasivo de la ejecución e l derecho de ejercer su defensa y sin conocer los motivos en los que pudo caer en mora, se orden a el remate de los bienes otorgados en calidad de garantía. - IIIComo cuestión preliminar, este Tribunal advierte que la solicitante señala como normas vulneradas los artículos 12, 175 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; no obstante, este Tribunal advierte que únicamente plantea una tesis confrontativa con rel ación al artículo 12 Constitucional, que aunque lo identifica como 13, refiere a la norma antes indicada, lo cual no afecta el planteamiento, norma sobre la que se emitirá un pronunciamiento de fondo. Luego de analizar la constitucionalidad de la norma con tra la que se reclama, esta Corte evoca que, en sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil dieciséis , en el expediente 4777-2015, se emitió pronunciamiento en una
reclama, esta Corte evoca que, en sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil dieciséis , en el expediente 4777-2015, se emitió pronunciamiento en una apelación de auto que desestimó un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil que también se planteara dentro de una ejecución en la vía de apremio, de la siguiente manera: “…los procesos a los que hace alusión la disposición señalada revelan en su diseño procedimental un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, lo cual obedece a que la situación jurídica de las partes se encuentra pre-determinada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia -el título ejecutablesolamente se requiere del pronunciamientoExpediente 517-2018 Página 7 de 10
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judicial para que del reconocimiento de su contenido se derive la seguridad de su cumplimiento por parte del obligado. De esa cuenta, se restringen en él las posibilidades de defensa o uso de excepciones por parte del deudor, hacia quien se desplaza la carga de la prueba, a efecto de que acredite la existencia de elementos que inutilicen o disminuyan la fuerza del título en que se funda la pretensión ejecutiva, sin perjuicio de la contraprueba que pueda aportar respect o al mismo punto el acreedor, acerca de la validez de dicho título, a quien le asiste la presunción iuris tantum. En ese contexto, la circunstancia de que deba señalarse audiencia de remate cuando la obligación cuyo cumplimiento se
al mismo punto el acreedor, acerca de la validez de dicho título, a quien le asiste la presunción iuris tantum. En ese contexto, la circunstancia de que deba señalarse audiencia de remate cuando la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté garantizada con prenda o hipoteca, no supone vedarle la oportunidad al ejecutado de ejercer su derecho de defensa, establecido en el artículo 12 constitucional, pues la ausencia de requerimiento y embargo – innecesarios en virtud de la garantía reconstituidaes sin p erjuicio de que, en todo caso, dicho sujeto procesal debe ser legalmente notificado, a efecto, precisamente, de que tenga a su alcance la posibilidad de oponerse en los términos previstos en el artículo 296 de la ley ibidem. De ahí que, no existe base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional del debido proceso, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa, lo que evidencia que el presente planteamiento de inconstitucionalidad carece de fundamento. Así lo ha indicado reiteradamente esta Corte, entre otras, en sentencia de dos de mayo de dos mil dos, expediente quinientos ochenta y tres – dos mil uno (583 -2001) que: (…) cuando se le notifica la primera resolución por la que se le dé trámite al juicio promovido, el ejecutado tiene la oportunidad de ejercitar su derecho de defensaExpediente 517-2018 Página 8 de 10
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promovido, el ejecutado tiene la oportunidad de ejercitar su derecho de defensaExpediente 517-2018 Página 8 de 10
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al permitirle la ley plantear las excepciones que es time pertinentes y que, por supuesto, destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, por tanto, el sujeto pasivo del proceso no se queda sin la oportunidad de atacar de acuerdo a las reglas de este proceso, la pretensión de quien le reclama judicialmente la ejecución de un documento que tiene el valor de título ejecutivo…” [El mismo criterio fue sostenido por este Tribunal en sentencias de ocho de mayo de dos mil trece, nueve de abril y seis de marzo, ambas de dos mil ocho , dictadas en los expedientes 1297-2012, 3389-2007 y 3335 -2007, respectivamente]. Lo razonado en el fallo transcrito es perfectamente aplicable al presente caso, en virtud de lo cual esta Corte advierte que el precepto objetado no vulnera el debido proceso, entendie ndo que la decisión de señalar en forma directa, al admitir para su trámite la ejecución, la audiencia de remate, tiene su razón de ser en la celeridad que se le pretende dar a las actuaciones judiciales diseñadas para efectivizar derechos ya reconocidos c omo los procesos de ejecución Además, conforme lo considerado en todo caso, la parte ejecutada debe ser legalmente notificado, a efecto, precisamente, de que tenga a su alcance la posibilidad de oponerse en los términos previstos en el artículo 296 de la l ey ibídem, es decir
conforme lo considerado en todo caso, la parte ejecutada debe ser legalmente notificado, a efecto, precisamente, de que tenga a su alcance la posibilidad de oponerse en los términos previstos en el artículo 296 de la l ey ibídem, es decir que pueda interponer las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental. Tampoco resulta atendible la denuncia de violación al derecho de defensa formulada por la incidentante pues, en los proceso s de ejecución como el que se analiza, lo que el actor pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinada conducta física, un acto real o material que corresponde realizar al ejecutado, con base en un determinado título. De ello se origina el mayor influjoExpediente 517-2018 Página 9 de 10
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del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser revisada, al encontrarse la situación jurídica de las partes pre -establecida en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la certeza de su cumplimiento por parte del obligado. En ese orden de ideas, se concluye que el a rtículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, al prever el señalamiento de audiencia de remate no es inconstitucional. - IVPor las razones aquí consideradas, el incidente intentado es improcedente, razón por la cual debe confirmarse la resolución venida en grado,
inconstitucional. - IVPor las razones aquí consideradas, el incidente intentado es improcedente, razón por la cual debe confirmarse la resolución venida en grado, pero por la razón aquí considerada, con la modificación de que la multa impuesta es de mil quetzales (Q. 1,000.00) al abogado auxiliante Edgar Vinicio Baños Segura deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía establecida en el artículo 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 517-2018 Página 10 de 10
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La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Olga
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La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Olga Díaz y Díaz . II) Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta es de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado auxiliante Edgar Vinicio Baños Segura deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte , dentro de los cinco días contados a partir de estar fi rme este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía establecida en el artículo 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélva se el antecedente.