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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5193-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5193-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 5193-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5193-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de marzo de dos mil dieciséis.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de catorce de octubre de dos mil quince , dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil planteado porJosué Eliberto Figueroa Son y Ana Beatriz Monterroso Villagrán . Los solicitantes actuaron con el auxilio y dirección del abogado Josué Eliberto Figueroa Son . Es ponente en el pres ente caso el Magistrado Vocal I II, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio01044-2009-00013, tramitado por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , promovido por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra el incidentante . B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes y del

constitucionales que se estima n violadas: artículos12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes y del auto apelado, se resume: a) la entidad Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y Josué Eliberto Figueroa Son -incidentanteotorgaron contrato de compraventa de bien inmueble y crédito bancario con garantía hipotecaria y fianza de crédito, por la cantidad de doscientos catorce mil quetzales; b) en ese instrumento público se pactó que la falta de pago de dos cuotas consecutivas daría derecho a la parte ejecutante a dar por terminado el contrato y promover el proceso correspondiente,Expediente 5193-2015 2

renunciando la parte ejecutada al fuero de su domi cilio. La obligación adquirida se garantizó con hipoteca sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número cinco mil trescientos cuarenta y cuatro (5344), folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del libro setenta y uno E (71E) de Guatemala; c)al darse el incumplimiento descrito en la literal anterior, la entidad ejecutante promovió ejecución en la vía de apremio contra los incidentantes, y d) el veintisiete de junio de dos mil doce, al realizar una consulta electrónica de la finca antes descrita, la parte ejecutada tuvo conocimiento de la ejecución en la vía de apremio promovida por el referido banco y que, además, la finca había sido rematada y adjudicada a la parte ejecutante; fue al revisar las actuaciones que los demandados advirtieron que las notificaciones se practicaron

ejecución en la vía de apremio promovida por el referido banco y que, además, la finca había sido rematada y adjudicada a la parte ejecutante; fue al revisar las actuaciones que los demandados advirtieron que las notificaciones se practicaron en una dirección donde arrendaban con anterioridad a la adquisición de la finca objeto de remate, lo que le impidió tener conocimiento del proceso tramitado en su contra. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los solicitantes estiman que la aplicación del artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil vulnera sus derechos fundamentales, ya que la norma acusada de inconstitucional establece que las notificaciones deben hacerse a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a emitirse la resolución respectiva y, en el presente caso, la primera resolución de la ejecución relacionada fue dictada el veintidós de enero de dos mil nueve, o sea, más de cuatro meses después de haberse emitido esa resolución. Aunado a lo anterior, se notificó en un lugar distinto al de su domicilio, residencia o lugar de trabajo, ya que como consta en el instrumento público que sirve de título ejecutivo, se señaló como lugar para notificar la ubicación del inmueble dado en garantía. Por lo anterior, se vulneraron sus derecho s denunciados , al habérsele notificado fuera del plazo establecido en la norma cuestionada , aunado a que , al fijarse la cédula de notificación en la puerta , no se verificó si efectivamente residía ahí o el inmueble se encontraba deshabitado. F) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra del

de notificación en la puerta , no se verificó si efectivamente residía ahí o el inmueble se encontraba deshabitado. F) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra del artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil por haberse aplicado en formaExpediente 5193-2015 3

anómala. G) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional,consideró: “…puede establecerse que no existe contravención en la aplicación de preceptos constitucionales, ni mucho menos la aplicación de una norma ordinaria contrapuesta a alguna de orden constitucional y porque además el interponente de la inconstitucionalidad no h ace la confrontación entre la norma que se dice inconstitucional con la norma constitucional violada. De esa cuenta el tribunal constitucional no puede establecer la colisión entre la parte conducente del artículo setenta y cinco del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos doce y catorce constitucionales. En consecuencia de lo anterior al juzgador constitucional no le queda otra opción que la de declarar sin lugar la presente acción constitucional …”.Y resolvió: “…I.-Sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que fuera promovido por Josue Eliberto Figueroa Son en quien se unificó personería; II. - Se condena en costas a la parte promoviente. III -. Se le impone al abogado auxiliante, una multa de quinientos quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución...”.

II. APELACIÓN

la parte promoviente. III -. Se le impone al abogado auxiliante, una multa de quinientos quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución...”.

II. APELACIÓN Josué Eliberto Figueroa Son apeló, reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El apelante reiteró con lo argumentado en el escrito inicial de la presente garantía constitucional, así como lo expresado al apelar el fallo impugnado.

Agregó que es obligación del juzgador revisar que todas las notificaciones sean realizadas en el plazo establecido en la ley e imponer la multa correspondiente en caso de no ser así. Solicitó que el recurso instado sea declarado con lugar y, como consecuencia, se declare con lugar el presente incidente . B) Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala manifestó que esta es la cuarta acción de inconstitucionalidad en caso concreto que presenta el incidentante, abusando de la falta de aplicación de lo contenido en los artículos 66 y 203 d e la Ley delExpediente 5193-2015 4

Organismo Judicial. Agregó que la norma cuestionada fue modificada tácitamente por lo establecido en el artículo 142 bis de la Ley señalada anteriormente, por lo que carece de certeza lo argumentado por el incidentante. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que, en el presente caso, no se realizó una confrontación real por parte del interponente, ni expuso en términos

que carece de certeza lo argumentado por el incidentante. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que, en el presente caso, no se realizó una confrontación real por parte del interponente, ni expuso en términos claros y precisos la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala denunciados como transgredidos. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación promovida y , como consecuencia, se confirme la decisión apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala , lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. -IIEl asunto que se analiza en esta sede constitucional deviene de la afirmación del incidentante de que, en el caso concreto, la aplicación del artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil , vulnera su s derechos y principios

-IIEl asunto que se analiza en esta sede constitucional deviene de la afirmación del incidentante de que, en el caso concreto, la aplicación del artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil , vulnera su s derechos y principios jurídicos señalados en el apartado respectivo; asimismo, se violanlos artículos12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se cumplió con el pazo establecido en la norma cuestionada para realizarle el acto deExpediente 5193-2015 5

comunicación respectivo, además de que se le notificó en un lugar distinto al de su domicilio. -IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada , y c) exista razonamiento suficiente de relación entre l a ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, con relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar precep tos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio del caso, este Tribunal estima que la exposición del

siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, con relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar precep tos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio del caso, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, que consiste en confrontar el artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil con los artículos 12 y 14 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela la debida contradicción ni confrontación requerida para su efectivo análisis en el plano constitucional . Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuest ión viola el artículo constitucional señalado, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional , realizando argumentaciones de cuestiones fácticas de no respeto a la norma objetada y no examina en su regulación abstracta, aplicada al caso concreto.Expediente 5193-2015 6

Asimismo, esta Corte considera importante resaltar que si la inconformidad del incidentante radica en la supuesta vulneración de un derecho contemplado en el texto constitucional derivado de la indebida aplicación de un a norma jurídica infra constitucional , ello no constituye una confrontación jurídica que permita efectuar el conocimiento de fondo de su planteamiento, puesto que si tal actividad

el texto constitucional derivado de la indebida aplicación de un a norma jurídica infra constitucional , ello no constituye una confrontación jurídica que permita efectuar el conocimiento de fondo de su planteamiento, puesto que si tal actividad intelectiva implicara violación a los derechos del solicitante, debe ser objetada por los mecanismos legales establecidos en la ley, no siendo la inconstitucionalidad en caso concreto la vía idónea para ello. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionali dad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272, incis o d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Josué Eliberto Figueroa Son contra la resolución de catorce de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

confirma el auto impugnado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 5193-2015 7

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MENDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 5193-2015 8

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