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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5240-2021 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5240-2021 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 5240-2021 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5240 -2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de diciembre de dos mil veintiuno.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de julio de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Dur án Dávila contra el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio 011612013-00747, promovido por Mercom Bank, LTD., contra Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila. B) N orma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículos 12, 28 y 29 de la

Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico

inconstitucionalidad: artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes en el planteamiento de la acción, de las constancias procesales y lo consignado en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que seExpediente 5240-2021 Página 2 de 13

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plantea: a) ante el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Mercom Bank, LTD., promovió ejecución en la vía de apremio contra Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila –incidentantes–, basando su pretensión en un contrat o de crédito con garantía hipotecaria, contenido en la escritura pública cincuenta y tres (53), autorizada en la ciudad de Guatemala, el siete de septiembre de dos mil once, por el Notario Oscar Mérida Hernández, y b) durante el trámite de la ejecución instada, el juez de mérito, según manifestaron los incidentantes, dictó resolución de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en la que indicaba que: “ como apoyo para apercibir al abogado auxiliante de la parte ejecutada que de continuar interponiendo rec ursos frívolos e improcedentes que tiendan a entorpecer el procedimiento se le sancionará con multa de conformidad con lo regulado en el

apoyo para apercibir al abogado auxiliante de la parte ejecutada que de continuar interponiendo rec ursos frívolos e improcedentes que tiendan a entorpecer el procedimiento se le sancionará con multa de conformidad con lo regulado en el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial…” . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la acción: indican que el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial se contrapone con los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no debiendo ser aplicada al caso concreto, tomando en cuenta que el abogado patrocinante de la parte eje cutada es también sujeto procesal como demandado, manifestando que en ese proceso no se han interpuesto recursos frívolos ni impertinentes. Así, refiere que el artículo citado confronta con el artículo 12 de la Constitución, que regula el derecho de defens a, y establece que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunales competentes, sin embargo, el artículo cuestionado contempla la posibilidad de separar del proceso a una d e las partes, sin que este haya finalizado, con el argumento de impugnar una resolución que afecta sus derechos. Por su parte, refiere que elExpediente 5240-2021 Página 3 de 13

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artículo impugnado confronta con el 28 Constitucional porque el juez de mérito tiene la obligación de tramitar las peticiones y resolverlas conforme a la ley, por lo que, de aplicarse el artículo cuestionado, se le está vedando ese derecho,

artículo impugnado confronta con el 28 Constitucional porque el juez de mérito tiene la obligación de tramitar las peticiones y resolverlas conforme a la ley, por lo que, de aplicarse el artículo cuestionado, se le está vedando ese derecho, poniéndola en desventaja en relación con su contraparte. Finalmente, con relación a la confrontación con el artículo 29 de la Nor ma Fundamental indicó que esta disposición establece el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, es decir, “ el derecho a la tutela judicial efectiva”, que preceptúa que toda persona tiene el libre acceso a los tribunales para ejercer sus accion es y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; sin embargo, la aplicación del artículo impugnado disminuye, restringe y tergiversa los derechos garantizados por la Constitución, al impedir que el abogado patrocinante, quien es parte en el proceso relacionado, pueda impugnar las resoluciones que afectan sus derechos. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil d el departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila, comparecieron a plantear incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro de la ejecución en la vía de apremio, que se sigue en su contra, manifestando, que de aplicarse el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, se limitan sus derechos constitucionales de defensa, petición y libre acceso a tribunales y dependencias del Est ado,

apremio, que se sigue en su contra, manifestando, que de aplicarse el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, se limitan sus derechos constitucionales de defensa, petición y libre acceso a tribunales y dependencias del Est ado, establecidos en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se contempla la posibilidad en el caso concreto, de separar del proceso sin que este haya sido legalmente terminado, a una de las partes, por el sólo hecho de impugnar una resolución que le afecte enExpediente 5240-2021 Página 4 de 13

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sus intereses, vedándole de esa manera su derecho de defensa y de impugnar las resoluciones que le pudieran ser desfavorables. La inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al ser una garantí a constitucional por medio de la cual las partes procesales pueden acudir a efecto sean inaplicables normas jurídicas con las que ha de decidirse el fondo del asunto sometido a jurisdicción, siendo requisito sine qua non para conocer de éste, que se cumpla con el presupuesto de viabilidad como lo es el razonamiento confrontativo entre la norma ordinaria denunciada, que se aplicará al caso concreto, con las normas constitucionales invocadas, debiendo citarse en forma clara y precisa la confrontación que a criterio del solicitante existe con la norma aplicada y las constitucionales; del análisis de las actuaciones se establece que no se verifica dicho requisito, toda vez que no se cumple con atacar el contenido normativo en abstracto del artículo que se denuncia, ya que no se realiza la confrontación en forma clara, separada y

análisis de las actuaciones se establece que no se verifica dicho requisito, toda vez que no se cumple con atacar el contenido normativo en abstracto del artículo que se denuncia, ya que no se realiza la confrontación en forma clara, separada y razonada con las normas Constitucionales, en virtud que no consta el planteamiento del análisis técnico jurídico de las razones que justifican el vicio de inconstitucionalidad de la norma denunciada, debido a que los ejecutados se limitan hacer una comparación de normas y un resumen de lo acontecido en las actuaciones procesales; no expresando los interponentes la duda ni hacen una argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efe cto ilegítimo que pueda resultar conforme a la Constitución, para que se inaplique en la resolución de fondo de la presente ejecución; planteando la garantía constitucional, como efecto de que durante la tramitación, uno de los incidentantes como abogado h a interpuesto recursos con el ánimo de entorpecer esta, inconformidad que resulta improcedente su conocimiento por esta vía, toda vez que el objeto de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, conforme el artículo 266 de laExpediente 5240-2021 Página 5 de 13

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Constitución Política de la República de Guatemala, es evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión aplique la normativa atacada, lo cual en el presente caso, no se verifica en virtud que ya fueron resueltas las excepciones con que los ejecutados hicieron valer su defens a, por lo que, al no tener que dictarse un fallo

conocimiento, en su decisión aplique la normativa atacada, lo cual en el presente caso, no se verifica en virtud que ya fueron resueltas las excepciones con que los ejecutados hicieron valer su defens a, por lo que, al no tener que dictarse un fallo por su naturaleza, la norma atacada de inconstitucional no es de decisoria litis, resultando procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso planteado por Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila, en contra del artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, por lo anterior considerado. II) Se condena en costas a la parte incidentante. III) Se le impone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante, la cual deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme le presente auto, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN Los incidentantes apelaron, reiterando los argumentos expuestos en el incidente promovido. Agregaron que el planteamiento de inconstitucionalidad cumplió con todos los requisitos establecidos en ley, pues realizaron el acto confrontativo de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, habiendo explicado por qué les perjudica su aplicación. Además, indicaron que, de aplicarse la norma cuestionada, el juez relacionado podría separar de l proceso al abogado director, quien también es parte en el proceso por haber impugnado una resolución o

les perjudica su aplicación. Además, indicaron que, de aplicarse la norma cuestionada, el juez relacionado podría separar de l proceso al abogado director, quien también es parte en el proceso por haber impugnado una resolución o procedimiento que, a su parecer, vulnere la ley o el procedimiento.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes reiteraron lo expuesto en su impugnación. Solicitaron queExpediente 5240-2021

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se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) Mercom Bank, LTD., indicó que la acción instada no reúne los requisitos esenciales que regulan los artículos 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad y el 11, literal g), del Auto 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, pues omitieron realizar el análisis jurídico de rigor y los argumentos razonados, por los que demostraran la confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. C) El Ministerio Púbico, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en el fallo apelado, pu esto que los solicitantes no realizaron la expresión de forma separada, razonada y clara de los motivos jurídicos en que se fundamenta su impugnación; además, que no presentaron una tesis en donde se realizara la parificación respecto del artículo señalado de inconstitucional con cada uno de los artículos constitucionales que se consideran vulnerados, pues únicamente se

impugnación; además, que no presentaron una tesis en donde se realizara la parificación respecto del artículo señalado de inconstitucional con cada uno de los artículos constitucionales que se consideran vulnerados, pues únicamente se limitan a realizar señalamientos difusos respecto a que la norma deviene inconstitucional, sin precisar en forma técnica jurídica de qué ma nera resulta contrario a los artículos constitucionales. Aunado a lo anterior, señaló que expusieron cuestiones de hecho ocurridas en la ilación procesal subyacente, relativos a que no puede aplicarse la norma impugnada en vista de que el abogado patrocina nte de la parte ejecutada es también sujeto procesal como demandado, extremo que resulta ajeno al control constitucional, porque las cuestiones fácticas no pueden ser consideradas en un planteamiento de esta naturaleza; de ahí que al no haber realizado la confrontación necesaria, no puede analizarse el fondo del asunto. Requirió que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDOExpediente 5240-2021 Página 7 de 13

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-IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.

inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse si, al analizar el precepto legal i mpugnado, de acuerdo a los argumentos propuestos por el solicitante, se determina que: a) no se realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales, y b) se alegan cuestiones fácticas como sustento del planteamiento. Asimismo, la finalidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el caso del asunto principal que se discute, razón por la cual es improcedente el incidente que se promueve contra normas que no constituyen los preceptos decisoria litis en el caso concreto. -IIJoaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, por considerar que contraviene los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues, a su juicio, limita los derechos de defensa, de petición y el libre acceso a tribunales yExpediente 5240-2021 Página 8 de 13

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dependencias del Estado, pues de aplicarse esa norma, podría separársele como

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dependencias del Estado, pues de aplicarse esa norma, podría separársele como abogado patrocinante, del proceso de ejecución en la vía de apremio, en donde también figura como parte ejecutada. El a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo, por ello, los interponentes apelaron tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar procede efectuar análisis previo respecto al cumplimiento de efectuar la debida confrontación entre los textos constitucionales que se estima violados y la norma que se ataca de inconstitucional, ello con el objeto de establecer si es pertinente, o no, conocer el fondo de la impugnación que se formula en el caso concreto. En tal sentido, se refiere que es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad exprese los argumentos que permitan establecer en qué hace radicar su denuncia de violación a la norma constitucional que estima infringida. Dicho razonamiento oper a como condición sine qua non , porque si se omite, el Tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, e sta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, que se exprese el razonamiento suficiente que evidencie que la aplicación de la norma ordinaria impugnada transgredirá las

oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, que se exprese el razonamiento suficiente que evidencie que la aplicación de la norma ordinaria impugnada transgredirá las disposiciones constitucionales que el interesado señala, esto con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro –, aplique laExpediente 5240-2021 Página 9 de 13

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normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Criterio sostenido en las sentencias de veintisiete de octubre de dos mil veinte, treinta de enero de dos mil diecinueve y cinco de ma rzo de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 1936-2020, 4118-2018 y 1761-2017, respectivamente. Así, al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que los solicitantes, al intentar cuestionar de inconstitucional el contenido del artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, realizan un argumento generalizado y global en relación a los preceptos constitucionales que estima infringidos –artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala –; sin embarg o, sus argumentaciones no reflejan el análisis individualizado que permita establecer cómo, a su juicio, la norma ordinaria cuestionada es contraria al contenido de los postulados constitucionales en mención. En tal sentido, de lo expuesto por los inciden tantes, se evidencia que su

cómo, a su juicio, la norma ordinaria cuestionada es contraria al contenido de los postulados constitucionales en mención. En tal sentido, de lo expuesto por los inciden tantes, se evidencia que su cuestionamiento lo realiza con esbozos generalizados en el que aduce que la aplicación del artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, a su parecer, se le sancionaría, lo cual trae aparejado la separación, como abogado patroc inante, del proceso de ejecución en la vía de apremio, en donde también figura como parte ejecutada, lo que, a decir de este Tribunal, no constituye un argumento jurídico sino que, por el contrario, lo que se advierte es que los solicitantes hacen descansar su planteamiento en elementos eminentemente fácticos, que hacen que en el estamento constitucional no se pueda emitir un pronunciamiento respecto del incidente que oportunamente promovió pues, como ya se indicó, su relato no constituye razonamiento juríd ico que demuestre el efecto ilegítimo queExpediente 5240-2021 Página 10 de 13

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provocaría la aplicación de la disposición impugnada, en tanto no indica en forma clara, precisa e individualizada, la forma en la que colisionan las normas atacadas de inconstitucionales con los preceptos constitucionales que se estiman violados. Por tal razón, se afirma que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunstancia [la de denunciar cuestiones fácticas], como ya se anotó, impide que pueda accederse a analizar el

hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunstancia [la de denunciar cuestiones fácticas], como ya se anotó, impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. En consonancia a lo anterior, cabe señalar además, que esta Corte en anteriores ocasion es se ha pronunciado respecto al análisis de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto basada en cuestiones fácticas: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que e l incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porqu e desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. …”. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de treinta de enero de dos mil diecinueve, tres de julio de dos mil diecisiete y veintidós de mayo de dos mil quince, em itidas en los expedientes 4118 -2018, 5612 -2016, 2860 -2014, respectivamente. Sin perjuicio de lo anteriormente considerado, no escapa a este TribunalExpediente 5240-2021 Página 11 de 13

respectivamente. Sin perjuicio de lo anteriormente considerado, no escapa a este TribunalExpediente 5240-2021 Página 11 de 13

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indicar que si bien, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto puede hacerse valer contra las normas que hubieren sido citadas como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier modo resulten del trámite del juicio, también es el hecho que la viabilidad de la garantía constitucional se determina, en razón de que la ley cuestionad a surja en ese proceso como una cuestión relacionada con el asunto principal, pero no sobre resoluciones o decisiones emanadas de un órgano jurisdiccional, ni sobre normas o disposiciones que no son decisoria litis al no resolver el fondo de la controversia judicial. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veintiocho de abril de dos mil veinte, veinticinco de junio de dos mil diecinueve y veintiuno de octubre de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes 3724-2018, 62512017 y 990-2015, respectivamente. Por todo lo anterior, el planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado, Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu, asciende a un mil quetzales (Q. 1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de que esté firme el prese nte fallo, cuyo

1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de que esté firme el prese nte fallo, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 156, 163, inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 37 y 38 del Acuerdo 1 -2013; 1º del Acuerdo 3 -2021, ambos de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 5240-2021 Página 12 de 13

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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y conforme lo asentado en el artículo 1o del Acuerdo 3 -2021 de esta Corte, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado José Francisco De Mata Vela. Asimismo, por ausencia temporal del Magistrado Presidente Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. Conforme el artículo 1º del Acuerdo 3 -89 de la Corte

ausencia temporal del Magistrado Presidente Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. Conforme el artículo 1º del Acuerdo 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad, ejerce la Presidencia la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y André s Díaz Durán Dávila –incidentantes– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado, Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu, asciende a un mil quetzales (Q. 1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de que esté firme el presente fallo, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.

III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ PRESIDENTA a.i

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO

WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 5240-2021

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LIZBETH CAROLINA REYES PAREDES DE BARAHONA

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LIZBETH CAROLINA REYES PAREDES DE BARAHONA

SECRETARIA GENERAL

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