Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5266-2015 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5266-2015 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 526-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5266-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la resolución de dieciséis de septiembre de dos mil quince, emitida por el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el inciden te de inconstitucionalidad de ley en caso concreto instada por Arnoldo Tomás Alvarado Aguilar , contra la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , que regula: “ Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”. El solicitante actuó con el auxilio profesional del abogado Rubén Elías Rivera Gómez . Es ponente en este c aso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio de desahucio y cobro de rentas, expediente cero mil ciento cuarenta y tres – dos mil catorce – cero dos mil setecientos veintisiete (01143-2014-02727) a cargo del Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Ley que se impugna de inconstitucional: la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil
setecientos veintisiete (01143-2014-02727) a cargo del Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Ley que se impugna de inconstitucional: la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: “ Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio”. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12y 211 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento del incidente y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1)Expediente 526-2015 2
Del caso concreto en que se plantea : Organización de Cobros , Sociedad Anónima, demandó ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en la vía sumaria el desahucio y cobro de rentas a Arnoldo Tomás Alvarado Aguilar –solicitante– la cual fue admitida para su trámite y conforme a lo manifestado por ese órgano jurisdiccional el citado proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia (no constan más detalles en los antecedentes), pero el solicitante estim ó que ante la eventual aplicación de la parte conducente del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , que le exija los documentos que compruebe el pago de la s rentas como requ isito imprescindible para su trámite su futuro recurso de apelación , promovió incidente
parte conducente del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , que le exija los documentos que compruebe el pago de la s rentas como requ isito imprescindible para su trámite su futuro recurso de apelación , promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la norma referida . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el incidentante expuso que la norma denunciada contraviene sus derechos de defensa y de libre acceso a los tribunales, así como el principio jurídico de debido proceso , pues estima que l o coloca en una situación procesal de in defensión frente a la demandante, ya que no se le puede obligar a que presente documentos que no posee como requisito imprescindible para poder apelar, debido a que él no tiene ninguna relación de arrendamiento o subarrendamiento con la demandante, pues manifiesta que lo que adeuda es el pago de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, asimismo, señaló que la norma denunciada contraviene el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula la obligatoriedad relativa a que en todo proceso haya dos inst ancias. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad instado y, como consecuencia, no se aplique al caso concreto la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: “Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”. E) Resolución de primer grado: el Juez
conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”. E) Resolución de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el respectivo análisis, elExpediente 526-2015 3
tribunal considera que del estudio de las constancias procesales se advierte que el interponente de la inconstitucionalidad se limita a señalar la norma procesal que indica viola su derecho de defensa, de debido proceso y también su derecho de apelación de la sentencia, derechos que se encuentran garantizados en los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, así pues, n o es claro en exponer el motivo concreto de su acción toda vez que no indica como la aplicaci ón del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercanil dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas que se tramita en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala, en el que actúa co mo parte demandada , contraviene, tergiversa o violenta los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de Guatemala, es decir no realiza el razonamiento confrontativo entre la norma jurídica que se cita como violada con los artículos constitucionales para el caso específico, a fin de que este tribunal constitucional pueda realizar el análisis jurídico respectivo y poder determinar en el caso concreto la contraposición de las normas que el incindentante argumenta violan su derecho de defensa, debido
específico, a fin de que este tribunal constitucional pueda realizar el análisis jurídico respectivo y poder determinar en el caso concreto la contraposición de las normas que el incindentante argumenta violan su derecho de defensa, debido proceso y a su derecho de apelación, en virtud que solamente se limita a indicar que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no le es aplicable dentro del procedmiento subyacente, en virtud de no haberse aprobado el tracto sucesivo y por sonsiguiente su supuesta ca lidad de inquilino o subarrendatario, sin efectuar comparación razonada jurídi camente, con el propósito de pla ntear una tesis confrontativa de la norma objetada, la cual de alguna manera transgreda, tergiverse o contraríe los principios constitucionales re feridos. En ese sentido se estima que para que proceda la constitucionalidad en caso concreto, el interponente debe señalar de forma puntual e inquívoca la ley o partes de la misma que acciona y la norma constitucional supuestamente contravenida para que pueda producirse su contraste, así como los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar conforme a la norma prima, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no aplica bilidad al caso concreto. De esa cuenta dicho razonamiento operaExpediente 526-2015 4
como condición sin e qua non, para la procedencia de este tipo de procesos, ya que de ser omitido el tirbunal carece de facultada para suplirlo y se encuentra limitado para efectuar el análisi s de la cuestión planteada. Por lo que para
como condición sin e qua non, para la procedencia de este tipo de procesos, ya que de ser omitido el tirbunal carece de facultada para suplirlo y se encuentra limitado para efectuar el análisi s de la cuestión planteada. Por lo que para establecer si el planteamiento de incostitucionalidad resulta procedente, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas transgredidas deben ser inaplic adas, necesariamente debe señalar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y además que revele analíticamente la colisión que percibe entre preceptos cuestionados y los de jerarquía constitucional que considera vio lados. En consecuencia se advierte que en el caso objeto de estudio, el postulante de la inconstitucionalidad en caso concreto no señala en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su acción, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones netamente fácticas ajenas al puro control de constitucionalidad y que dicha omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendiad vulneración constritucional, es decir, el incidentante debió señalar en form a separada, clara y debidamente razonada el artículo que considera vulnerado, por ende explicar de forma comparativa porqué la norma ordinaria impugnada resulta en su contenido contraria a los preceptos constitucionales que considera vulnerados. Estimándose en e sa virtud que no existe la vulneración que el interponente denuncia, razón por la que el incidentante de inconstitucionalidad planteado no prospera. Por tal razón y en base a lo
constitucionales que considera vulnerados. Estimándose en e sa virtud que no existe la vulneración que el interponente denuncia, razón por la que el incidentante de inconstitucionalidad planteado no prospera. Por tal razón y en base a lo considerado, debe hacerse el pronunciamiento y al declaración correspondiente conforme a derecho . El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: ‘Sanciones: cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente…”Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de la parte conducente del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Arnoldo Tomás Alvarado Aguilar; II. Se impone una multa de un mil quetzales alExpediente 526-2015 5
Abogado Rubén Elí as Rivera Gómez, en su calidad de Abogado auxiliante del interponente del presente incidente de inconstitucionalidad, la que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente…”
II. APELACIÓN Arnoldo Tomás Alvarado Aguilar –solicitante–impugnó el auto de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante se circunscribió a exponer nuevamente los argumentos
reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante se circunscribió a exponer nuevamente los argumentos expresados en el escrito de interposición del incidente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto objetado. B) Organización de Cobros, Sociedad Anónima –tercera interesada–, señaló que el incidentante no realizó el análisis confrontativo entre los artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que citó jurisprudencia de esta C orte en la cual se ha emitido criterio en cuanto a la improcedencia de las inconstitucionalidades en caso concreto por falta de confrontación . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expuso que comparte el criterio sustentado en el fallo dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado y manifestó que el incidentante no rea lizó la confrontación debida entre la norma señalada como inconstitucional y los artículos correspondientes de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se deniegue el recurso de apelación instado.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, comoExpediente 526-2015 6
De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, comoExpediente 526-2015 6
acción, excepción o incident e, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley , siempre y cuando el recurrente haya realizado el estudio entre las disposiciones que se estiman antagónicas , ya que no procede el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto cuando el solici tante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que estima infringidas -IIArnoldo Tomás Alvarado Aguilar instó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que pretende la inaplicación al cosa concreto de la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente regula: “Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el doc umento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”, pues estima que esa disposición vulnera los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El tribunal de primer grado, a l dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente instado , argumentando que el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, lo que implica el incumplimiento con uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIanálisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, lo que implica el incumplimiento con uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIDel examen del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se advierte que el solicitante se limitó a expresar que la aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la obligación del apelante de acompañar a su medio de impugnación el documento que compruebe el pago de los alquileres, conculca sus derechos de defensa y debido proceso, así como la obligación de los órganos jurisdiccionales de permitir a las partes procesales que sus decision es sean conocidas por un tribunal de alzada.Expediente 526-2015 7
Lo anterior muestra que el apelante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que estima infringidos, pues se limitó a argumentar que ta les disposiciones vulneraban sus derechos constitucionales previamente enunciados sin confrontar la norma atacada con los artículos constitucionales que a su juicio considera infringidos, ya que sus argumentos son relativos a la injusticia o ilegalidad de aplicar en un proceso sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuestiones que con fundamento a la ley, la doctrina y la técnica jurídica le impiden a esta Corte conocer y resolver, ya que la exposición d el análisis legal que compruebe la infracción constitucional constituye una obligación intrínseca que
cuestiones que con fundamento a la ley, la doctrina y la técnica jurídica le impiden a esta Corte conocer y resolver, ya que la exposición d el análisis legal que compruebe la infracción constitucional constituye una obligación intrínseca que corresponde únicamente al incidentante, sin que puedan los tribunales suplir esas deficiencias u omisiones , pues cada garantía constitucional tiene sus propios requisitos de viabilidad y elementos imprescindibles de fondo que deben ser cumplidos por los interesados para la eficacia de su denuncia. Por otra parte con respecto al argumento manifestado por el apelante y relativo a que se le dejó en estado de indefensión al exigirle la obligación de acreditar el pago de las rentas reclamadas por la demandante como requisito imprescindible para la admisión de su recurso de apelación, lo cual a su juicio vulnera su derecho a rec urrir y tener acceso a una segunda instancia, esta Corte ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones a ese respecto, confirmando la constitucionalidad de la norma atacada contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en ese sentido ha dictado las sentencias de cinco de octubre de dos mil seis, uno de abril de dos mil once y diez de febrero de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes dos mil setenta y cuatro -dos mil seis (2074-2006), dos mil seiscientos ochenta y cuatro -dos m il diez (2684 -2010) y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho -dos mil once (4478 -2011) respectivamente. Por las razones previamente expuestas resulta procedente confirmar el auto apelado.Expediente 526-2015 8
LEYES APLICABLES
respectivamente. Por las razones previamente expuestas resulta procedente confirmar el auto apelado.Expediente 526-2015 8
LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación in terpuesto por Arnoldo Tomás Alvarado Aguilar y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes remitidos.