Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_53-2014 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_53-2014 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 53-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 53-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de noviembre de dos mil trece, dictado por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 468 del Código Civil y 233 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por María Candelaria Batz De León De Cuá. La postulante actuó con el auxilio del abogado Jairo Boris Calderón López. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II , Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación cero ocho mil tres - dos mil doce - cero cero ochocientos treinta y tres (08003 -201200833) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: 468 del Código Civil y artículos 233 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos: 12, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan para la solicitud de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la
constitucionales que se estiman violadas: artículos: 12, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan para la solicitud de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante, se resume: D.1) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) las normas impugnadas literalmente regulan: i) artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto al pár rafo: “El término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del Actor…”, y ii) 468 del Código Civil que preceptúa: “… el propietarioEXPEDIENTE 53-2014 2
tiene derecho a defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio ”; b) Jeremías Menchú Pocop y José López Chay, iniciaron proceso sumario de desocupación contra la incidentante. Este, al c ontestar la demanda interpuso excepciones perentorias de: “ simulación en el contrato celebrado y falta de dominio del bien inmueble que se pretende obtener”, mecanismos de defensa que fueron declarados sin lugar por no indicar la clase de excepciones que se hizo valer; c) la desestimación de aquellas excepciones se sustentó en la omisión de señalar a qué clase de excepciones se interponían pese a que el artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que el demandado podrá interponer las excep ciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor, y que el
señalar a qué clase de excepciones se interponían pese a que el artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que el demandado podrá interponer las excep ciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor, y que el 468 del Código Civil regula que la defensa de la propiedad es inviolable, ya que el propietario tiene derecho a defender la misma por los medios legales, que fue lo que hizo; y d) al no admitirse los referidos mecanismo de defensa se le deja en estado de indefensión. E) Resolución de primer grado: la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...la postulante, al no señalar las razones jurídicas que justifican su impugnación, ya que las argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al neto control de constitucionalidad, tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondie nte, a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. La solicitante no denuncia la inconstitucionalidad de derecho objetivo, sino la aplicación de las normas impugnadas que ha efectuado este juzgado en el proceso incoado en su contra, pretendiendo que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que considera violadas, lo cual no es factible, porque desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución con el objeto de determinar si aquellas contradicen esta; y para aquello, la ley prevé medios de impugnación distintos a la
situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución con el objeto de determinar si aquellas contradicen esta; y para aquello, la ley prevé medios de impugnación distintos a la inconstitucionalidad de ley en casos concretos para contravenir decisiones que enEXPEDIENTE 53-2014 3
el proceso respectivo se hubiere adoptado. En este sentido resulta distinta la vía idónea para examinar la inconstitucionalidad de normas en casos concretos de la adecuada para dilucidar la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional. Por lo que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, debe declararse sin lugar, debiendo condenar en costas al interponente (…) y se le impone una multa de cien quetzales al abogado que lo auxilia, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar ejecutoriado el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad (…) es procedente suspender el trámite del juicio sumario”.
Y resolvió: “...a) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la señora María Candelaria Batz De León De Cuá por lo considerado; b) Se condena en costas a la interponente del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de cien quetzales al abogado auxiliante Jairo Bori s Calderón López, la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de quedar ejecutoriado el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; c) Se suspende el trámite del proceso identificado en
al abogado auxiliante Jairo Bori s Calderón López, la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de quedar ejecutoriado el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; c) Se suspende el trámite del proceso identificado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y E conómico Coactivo del departamento de Totonicapán como juicio sumario de desocupación, con el número cero ocho mil tres - dos mil doce - cero cero ocho mil treinta y tres (08003 - 2012-00833) a cargo de la oficial tercera, hasta que la presente resolución cause firmeza...”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló , reiterando lo expuesto en el planteamiento de la inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público expresó que existen deficiencias en el planteamiento del incidente al no ser clara en sus argumentaciones sin que se efectuara análisis jurídico que evidencie confrontación de normas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación confirmando el auto impugnado. B) María Candelaria Batz De León De Cuá -incidentante-, Jeremías Menchú Pocop; y José López Chay no alegaron.
CONSIDERANDOEXPEDIENTE 53-2014 4
-IPara el conocimiento de fondo de la denuncia de inconstitucionalidad, es presupuesto necesario que quien la so licita exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el pro ceso en el que se
fundamento jurídico en el que basa su planteamiento, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el pro ceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados. No procede el incidente de inc onstitucionalidad en caso concreto cuando los motivos que la sustentan son cuestiones fácticas, que debieron invocarse en una vía distinta ante la jurisdicción ordinaria -IIEn el caso de conocimiento, esta Corte determina que en el escrito del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad, así como en el de apelación, la interponente se limita a referir aspectos fácticos relacionados con el proceso sumario de desocupaci ón que se instruye en su contra, pretendiendo que se examine en su caso concreto, la inaplicación de los artículos 468 del Código Civil y 233 del Código Procesal Civil y Mercantil, al estimar que no debieron haberse declarado sin lugar las excepciones pere ntorias que hiciera valer contra la pretensión de los actores . Es decir, el incidentante hace referencia a la desestimación de aquellos mecanismos de defensa, argumentos para los que la ley provee mecanismos idóneos distintos a la garantía constitucional i nstada, situación que impide hacer pronunciamiento de fondo. [Similar circunstancia acaeció en los expedientes 3373-2010, 4567-2010 y 2523 -2011 en los que se
situación que impide hacer pronunciamiento de fondo. [Similar circunstancia acaeció en los expedientes 3373-2010, 4567-2010 y 2523 -2011 en los que se dictó sentencias de nueve de marzo de dos mil once, veintisiete de abril de dos mil once; y siete de septiembre de dos mil doce, respectivamente, en los que se denegó el amparo por fundar los planteamientos de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en cuestiones de orden fáctico.] -III-EXPEDIENTE 53-2014 5
No puede dejar de hacer referencia esta Corte al hecho de que, el Tribunal Constitucional de primer grado, en su auto dispuso: “c) Se suspende el trámite del proceso identificado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán como juicio sumario de desocupación, con el número cero ocho mil tres - dos mil doce - cero cero ocho mil treinta y tres (080032012-00833) a cargo de la oficial tercera, hasta que la presente resolución cause firmeza…”. Esta Corte estima que esa disposición inobservó la jurisprudencia asenta da por este Tribunal en cuanto a que la suspensión del proceso dentro del cual se plantea inconstitucionalidad de ley en caso concreto de algún precepto, sólo procede disponerla cuando, en primer grado, se acoja la denuncia de inconstitucionalidad que por vía de esa garantía constitucional se formule. De tal manera que al haber dispuesto que operaba la suspensión del trámite del proceso que sirve de antecedente, pese a haber declarado inviable la citada demanda de inconstitucionalidad, se desatendió el crit erio que esta Corte
formule. De tal manera que al haber dispuesto que operaba la suspensión del trámite del proceso que sirve de antecedente, pese a haber declarado inviable la citada demanda de inconstitucionalidad, se desatendió el crit erio que esta Corte había asentado ya en sus fallos. Ante tal circunstancia, siendo que a la fecha ya se encuentra contenido dicho criterio jurisprudencial en el artículo 20 del Acuerdo 1-20|3 de la Corte de Constitucionalidad, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, al constituirse en Tribunal Constitucional, y resolver garantías como la que ahora se resuelve, debe atender lo dispuesto en ese precepto. -IVPor las razones expuestas, el incidente de inconsti tucionalidad planteado debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, con la modificación que la multa que se impone al abogado auxiliante, Jairo Boris Calderón López asciende a la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente.
LEYES APLICABLESEXPEDIENTE 53-2014 6
Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 114, 115, 116, 120, 123, 124,
Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 114, 115, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inc iso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; artículos 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad . POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Candelaria Batz De León De Cuá -incidentante-, contra el auto de veintiuno de noviembre de dos mil trece, dictado por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Toton icapán, en carácter de Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación que la multa que se impone al abogado auxiliante, Jairo Boris Calderón López es de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá pagar en la Tesore ría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II.) Al estar firme la presente decisión, continúese con el trámite del juicio sumario de desocupación que originó la inconstitucionalidad. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de inconstitucionalidad.
que originó la inconstitucionalidad. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de inconstitucionalidad.