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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_530-2011_Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_530-2011_Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 530-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 530-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de octubre de dos mil diez, dictado por la Sala Prime ra de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 209 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66, inciso c), de la Ley del Orga nismo Judicial, planteado por Sergio Estuardo Marroquín Andreu. El postulante actuó con el auxilio del abogado Jorge Estuardo Ceballos Morales. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso oral C dos – dos mil cinco – siete mil seiscientos diez (C 2 – 2005 - 7610) del Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 209 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 28, 175, 203 y 204 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala.

D) Fundamentos jurídicos que se invocan para la solicitud de inconstitucionalidad: a) Hechos que precedieron a la promoción del incidente

artículos 12, 28, 175, 203 y 204 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan para la solicitud de inconstitucionalidad: a) Hechos que precedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: i) el cuatro de agosto de dos mil nueve se le notificó la resolución que señalaba audiencia para el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, para conocer del proyecto del notario partidor Walter Ricardo Gudiel Guancin, dentro del proceso oral C dos – dos mil cinco – siete mil seiscientos diez (C 2 – 2005 - 7610) del Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala; ii) contra dicha resolución interpuso recurso de nulidad por vicio del procedimiento, ya que previo a señalar la audiencia referida, no se le notificó legalmente el nombramiento de un nuevo notario partidor, lo anterior porque la notificación que se le pretendió realizar sobre ese punto, se practicó en lugar distinto al que señaló para el efecto en escrito de seis de abril de dos mil nueve; iii) el tres de septiembre de dos mil nueve, se le notificó la resolución de diez de agosto de dos mil nueve, en la que la Juez de Primera Instancia mencionada declaró sin lugar el recurso de nulidad referido, indicando en dicha resolución que si bien se cometió error al practicarse la notificación de la resolución que informaba de la existencia del nuevo notario partidor, el error fue subsanado en resolución de doce de agosto de dos mil nueve (día que aún no había acontecido en relación a l a fecha de la resolución emitida), al haberse realizado

la notificación de la resolución que informaba de la existencia del nuevo notario partidor, el error fue subsanado en resolución de doce de agosto de dos mil nueve (día que aún no había acontecido en relación a l a fecha de la resolución emitida), al haberse realizado nuevamente la notificación aludida, en el lugar señalado para el efecto. Contra lo resuelto interpuso recurso de apelación, el que no fue admitido a trámite con fundamento en lo regulado en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que en ese tipo de juicios solamente es apelable la sentencia. Por el rechazo de la apelación ocursó de hecho ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, remedio procesal que aún se encuentra en trámite. Al promoverse el ocurso de hecho citado, se plateó el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. b) Argumentos que sirven de base para demandar la declaratoria deExpediente 530-2011 2

inaplicabilidad de los preceptos impugnados: i) el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil en el párrafo que indica: “…en este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia…” y el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial en el párrafo que señala: “…en e stos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva…” violan lo establecido en los artículos 12, 28, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, porque resulta evidente el vicio que se cometió y advirtió por la juzgadora de

lo establecido en los artículos 12, 28, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, porque resulta evidente el vicio que se cometió y advirtió por la juzgadora de primera instancia. Se contravino lo regulado en los artículos 12 y 28 constitucionales, al rechazar el recurso de apelación interpuesto, ya que el artículo 66, inciso c), en su parte no impugnada, al indicar que: “ La resolución deberá ser razonada, será apelable” , resulta aplicable al presente caso, por derivarse del rechazo un recurso. En la resolución de diez de agosto de dos mil nueve, la juzgadora de primer grado indicó que e l acto cuyo vicio se denunció por vía de la nulidad, había sido subsanado el doce de agosto de dos mil nueve, incongruencia cronológico-histórica que evidenció el vicio de nulidad en el procedimiento contenido en dicha resolución, porque la fecha que se ci ta aún no había acontecido. Se advirtió error en la notificación relativa a la existencia de un nuevo notario, yerro que vulnera la garantía constitucional del debido proceso, según la cual deben observarse las normas relativas a la sustanciación del juic io, y la correcta aplicación de las que fueren pertinentes según la ritualidad del proceso, también dicha garantía constitucional implica la posibilidad efectiva de recurrir al órgano jurisdiccional para procurar la obtención de justicia y un pronunciamien to justo. En el supuesto de no otorgarse la apelación y luego otorgarse sin efectos suspensivos se contraviene lo establecido en los artículos 12 y 204 constitucionales, puesto que la subsanación de errores procesales debe ser obligatoria y

otorgarse sin efectos suspensivos se contraviene lo establecido en los artículos 12 y 204 constitucionales, puesto que la subsanación de errores procesales debe ser obligatoria y no discrecional o facultativa del juzgador, máxime si con ello se afecta derechos y garantías constitucionales. No tendría sentido que en caso de que se acogiera la alzada y, como consecuencia de ello, se revocara la resolución que rechaza el recurso de nulidad, el tribunal a quo continuara conociendo del proceso, llevara a cabo la audiencia e inclusive dictara sentencia, pues resultaría en un desgaste para las partes, haciendo incurrir a éstas en costas y crearía incertidumbre; ii) la inconstitucionalidad en caso concre to presentada tiene como objeto mantener la preeminencia de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 12, 175, 203 y 204 sobre la aplicación de los artículos cuyas frases son cuestionadas, toda vez que, las leyes ordinarias no deben co ntravenir las disposiciones constitucionales, de tal manera que si existe contradicción, limitación o tergiversación a los derechos que la Constitución garantiza, las mismas deben ser declaradas inconstitucionales. Solicitó que se declare inconstitucionale s e inaplicables al caso concreto, las frases “…en este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia…” del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil y “…en estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva…” del artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del

estado de resolver en definitiva…” del artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...el postulante de la acción de inconstitucionalidad está obligado a señalar con precisión en su escrito inicial la ley o normas que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, y la norma constitucional que contradice es a norma legal. Advirtiéndose en el caso concreto de análisis, que la exposición que la postulante hace en su escrito inicial, es acerca de la aplicación que el Juez hizo de los artículos 209 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66Expediente 530-2011 3

inciso c) de la Ley d el Organismo Judicial, toda vez que no otorgó el recurso de apelación interpuesto en contra del rechazo de nulidad por vicio de procedimiento tal como lo establece artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, fundamentándose para el no otorgamiento en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que en el juicio oral únicamente es apelable la sentencia. Esta Sala llega a la conclusión que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto de la aplic ación del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que tal norma citada restringe las resoluciones susceptibles de apelación; no obstante, que el ocursante invocó la aplicación del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial que regula que la resolución que rechaza los recursos o incidentes frívolos o improcedentes son apelables, premisa que

la aplicación del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial que regula que la resolución que rechaza los recursos o incidentes frívolos o improcedentes son apelables, premisa que no se aplica al caso en concreto, tal es el caso regulado en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es excluyente en cuanto a la posibilidad de apelación y siendo que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes, es que esta Sala concluye qu e la resolución impugnada, no tiene naturaleza de apelable y no existe contradicción entre una norma y otra por lo que procede declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. ...” Y resolvió: “... I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Sergio Estuardo Marroquín Andreu; y II) Condena a dicho accionante al pago de costas procesales....”.

II. APELACIÓN Sergio Estuardo Marroquín Andreu, incidentante, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Sergio Estuardo Marroquín Andreu, incidentante, reiteró los argumentos vertidos en primera instancia y agregó que en el auto que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil omitió realizar análisis constitucional del planteamiento efectuado, por el contrario realizó uno de índole jurisdiccional ordinario, a efecto de establecer si lo que se

Civil y Mercantil omitió realizar análisis constitucional del planteamiento efectuado, por el contrario realizó uno de índole jurisdiccional ordinario, a efecto de establecer si lo que se aplicaba era la norma contenida en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil o el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, sin que hubiese sido sometido a examen dicha discusión. Es decir que la Sala citada actuó como Tribunal ordinario y no como Tribu nal Constitucional, limitándose a hacer referencia de los artículos 266 de la Constitución Política de la República, 123 y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, 13 de la Ley del Organismo Judicial, omitiendo efectuar análi sis de la confrontación constitucional formulada en su escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto impugnado y, como consecuencia, inap licables a su caso concreto las frases cuestionadas de los artículos 209 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial . C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, porque en el caso de estudio, el solicitante de la inconstitucionalidad no señaló en forma técnica, razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones netamen te fácticas, de aplicación normativa, ajenas al puro control de constitucionalidad. La omisión indicada impide efectuar el estudio

argumentos se refieren a cuestiones netamen te fácticas, de aplicación normativa, ajenas al puro control de constitucionalidad. La omisión indicada impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. El solicitante, en su escrito ini cial, no precisó si su planteamiento lo efectuaba comoExpediente 530-2011 4

acción, excepción o incidente. Solicitó que se confirme el auto apelado y, como consecuencia, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efect o de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto; posibilidad de examen que resulta viable si quien plantea el asunto cumple con los requisitos que establece la ley de la materia. -IIEn cuanto a la vi olación denunciada de los artículos 12, 28, 175, 203 y 204 constitucionales del examen del escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se establece que el incidentante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer s i las normas ordinarias en las frases impugnadas son o no contrarias a dichos preceptos constitucionales, sino que simplemente se limitó a afirmar que la normativa impugnada viola dichos artículos y los derechos de defensa y al debido proceso, sin hacer la exposición concreta y precisa del fundamento jurídico en que se basa la

dichos preceptos constitucionales, sino que simplemente se limitó a afirmar que la normativa impugnada viola dichos artículos y los derechos de defensa y al debido proceso, sin hacer la exposición concreta y precisa del fundamento jurídico en que se basa la inconstitucionalidad promovida. El incidentante se limitó a hacer una exposición de cuestiones netamente fácticas relacionadas específicamente con el estado de indefensión en que se le deja al no poder recurrir de apelación la resolución que resuelve el recurso de nulidad por vicio de procedimiento que planteó y que, en el caso concreto, fue declarado sin lugar. Cabe señalar que si bien el vicio de nulidad que se alude es presumible an te la incongruencia, en lo resuelto por la Juez de Primera Instancia, no es a través de la inconstitucionalidad de la normativa que restringe la apelación -en el proceso oral -, o de aquella que no suspende el trámite del proceso –cuando no está limitada la apelación-, que se deba subsanar dicha deficiencia procesal, puesto que la propia normativa aplicable, señala los remedios procesales o recursos que a los que se puede acudir por parte del interesado o de la propia autoridad que emitió la resolución para reencausar el proceso. Por lo anterior, al no encontrarse que la postulante hubiere expresado argumentación y fundamentación que evidencie de alguna forma, la colisión entre los artículos constitucionales a que alude y el contenido de las normas proces ales de carácter general y especial que cuestiona de inconstitucionales, el planteamiento resulta inviable. Con base en los anteriores razonamientos, procede declarar sin lugar el incidente planteado, para lo cual procede confirmar la resolución venida en grado, modificándola en

general y especial que cuestiona de inconstitucionales, el planteamiento resulta inviable. Con base en los anteriores razonamientos, procede declarar sin lugar el incidente planteado, para lo cual procede confirmar la resolución venida en grado, modificándola en cuanto a que la denegatoria dispuesta en la parte resolutiva del auto de primer grado, también se refiere al artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, debiendo fijarse, además, lo relativo a la multa que debe impone rse al abogado auxiliante , el lugar en el que debe hacerla efectiva y la consecuencia en caso de incumplimiento en el pago de la misma, así como determinar lo relativo a la exoneración del pago de las costas procesales al incidentante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 4º., 7º., 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 530-2011 5

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación pl anteado por Sergio Estuardo Marroquín Andreu y, como consecuencia, confirma la resolución de veintinueve de octubre de dos mil diez, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil,

Andreu y, como consecuencia, confirma la resolución de veintinueve de octubre de dos mil diez, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, con modificación en el sentido de que, la declaratoria contenida en el numeral romano I) de la parte resolutiva de dicha resolución, también es aplicable a la frase cuestionada del artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. II) Se impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Jorge Estuardo Ceballos Morales , la cual deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento , su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Se exonera del pago de las costas procesales al incidentante . IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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