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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5352-2012 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5352-2012 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 5352-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5352-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil trece.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de noviembre de dos mil doce, dictado por el Juez Déc imo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Vivian Gioconda Alterio. La solicitante actúo con el auxilio de la ab ogada Ana Lucrecia Hernández Campos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución cero mil ciento sesenta y ocho guión dos mil once guión cero dos mil setecientos cinco (01168 -2011-02705), del Juzgado Décimo Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y las constancias procesales remitidas se resume : D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Décimo Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, Carlos Humberto Portillo Archila promovió juicio ejecutivo co ntra Vivian

constancias procesales remitidas se resume : D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Décimo Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, Carlos Humberto Portillo Archila promovió juicio ejecutivo co ntra Vivian Gioconda Alterio, quien actúa por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, abogada Ana Lucrecia Hernández Campos, invocando incumplimiento de pago de una obligación contenida en una letra de cambio libre de protesto por la cantidad de veinte mil quetzales (Q.20,000.00); la demanda fue admitida para su trámite el seis de junio de dos mil once y notificada hasta el veintisiete de marzo de dos mil doce; b) la parte demandada se opuso a la ejecución e interpuso excepción en contr a del título de crédito en el que el demandante basa su derecho, la cual fue declarada sin lugar por el Juez al estimarla extemporánea; D.2.) Motivos jurídicos en que se fundamenta la acción: estima que el artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, viola el principio jurídico del debido proceso, pues establece en su primer párrafo que: “ Las providencias o decretos serán notificadas dentro de un plazo máximo de los dos días siguientes de haberse dictado por el tribunal competente; los autos definitiv os se notificarán dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes de haberse dictado por el tribunal competente”. En el presente caso no se cumplió con la disposición indicada, ya que la resolución de seis de junio de dos mil once por medio de la cual s e resolvió admitir a trámite al proceso de ejecución planteado en su contra por Carlos Humberto Portillo Archila, se le notificó hasta

de junio de dos mil once por medio de la cual s e resolvió admitir a trámite al proceso de ejecución planteado en su contra por Carlos Humberto Portillo Archila, se le notificó hasta el veintisiete de marzo de dos mil doce y, por ello, considera que se violó el principio jurídico del debido proceso. E) Resolución de primer grado: el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en su calidad de Tribunal Constitucional, consideró: “...En el presente caso la compareciente, excepciona la inconstitucionalidad en caso concreto, indicand o que no se cumplió con el artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, por haber sido notificada según ella de manera extemporánea, sin embargo consta en autos que las cedulas de notificación fueron realizadas y razonadas porque no se logro localiza rla en el lugar señalado por el actor. Posteriormente enExpediente 5352-2012 2

memorial de fecha ocho de febrero de dos mil doce, recibido en el juzgado de paz, el trece de febrero de este año, señalo ligar para recibir notificaciones, lugar en que fue notificada de las actuaci ones el veinticuatro del mismo mes. Que si bien es cierto el artículo que cita señala un plazo para realizar las notificaciones de decretos, autos y sentencias, también es cierto que no incurre en responsabilidad del juzgado ni se violenta ninguna norma co nstitucional, como es el artículo 12 del debido proceso, pues la obligación legal de señalar lugar para recibir notificaciones del demandado, es un hecho que corresponde al actor, no a las autoridades judiciales. Y una vez ocurrido el conocimiento por parte de la demandada del juicio entablado en su contra, es una carga para esta señalar lugar para recibir notificaciones, caso contrario no será notificada pero

que corresponde al actor, no a las autoridades judiciales. Y una vez ocurrido el conocimiento por parte de la demandada del juicio entablado en su contra, es una carga para esta señalar lugar para recibir notificaciones, caso contrario no será notificada pero bajo su responsabilidad. Estas situaciones están contempladas en las normas procesales ordinarias que son de carácter público, por lo cual toda persona esta obligada a cumplirlas, el hecho de no haber sido notificada por motivos facticos que impidieron hacerlo en el plazo legal, está documentado en la razón puesta en las cedulas de notificación, lo cua l releva de cualquier acto ilegal por parte del tribunal, tal como pretende hacer creer la interponente de la excepción. En el caso de estudio además la excepcionante no hace más que enumerar los artículos constitucionales que dice estimar violados, pero e sto no es suficiente para acoger la excepción de inconstitucionalidad planteada, pues existe abundante jurisprudencia que señala que para que la inconstitucionalidad se declare con lugar debe, no solo hacer una enumeración de los artículos constitucionales infringidos, sino hacer el examen comparativo de porque se violan estos al aplicar una ley ordinaria. De lo contrario el tribunal está impedido de resolver favorablemente una petición inconclusa e imprecisa. El hechos que se hayan dictado medidas precautorias, previo a que se le notifique a la demandada en un juicio de naturaleza ejecutiva, en nada viola el debido proceso, pues esta situación está regulada en las normas adjetivas civiles, y precisamente se regula de esta manera para asegurar un derecho rec onocido por ley, el cual, el juez únicamente debe limitarse a cumplir por imperativo legal. Lo cual ocurrió en este proceso, que dichas medidas no sean favorables

en las normas adjetivas civiles, y precisamente se regula de esta manera para asegurar un derecho rec onocido por ley, el cual, el juez únicamente debe limitarse a cumplir por imperativo legal. Lo cual ocurrió en este proceso, que dichas medidas no sean favorables a la excepcionante en nada violentan el debido proceso ejecutivo que se realiza en su contra, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena de costas al interponente; por lo que en el presente caso en ese sentido deberá resolverse, así como también deberá hacerse la correspondiente condena en costas al recurrente. ..”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por Vivian Gioconda Alterio; II) Se impone una multa de quinientos quetzales al abogado Carlos Humberto Mancur Milian, en su calidad de abogado auxiliante del recurrente, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo; III) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente incidente… Notifíquese…”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló. Al expresar agravios manifestó que el auto en su parte resolutiva adolece de inconsistencias, pues en el numeral I) menciona el juzgador que se trata de una “acción de inconstitucionalidad”, mientras que en el numeral IV) indica que es una “excepción de inconstitucionalidad; además en el numeral II) impuso multa de

trata de una “acción de inconstitucionalidad”, mientras que en el numeral IV) indica que es una “excepción de inconstitucionalidad; además en el numeral II) impuso multa de quinientos quetz ales al abogado Carlos Humberto Mancur Milian, en su calidad de abogado auxiliante de la recurrente, cuando consta en las actuaciones que quien le auxilióExpediente 5352-2012 3

fue la abogada Ana Lucrecia Hernández Campos. Por otra parte, agrega, la autoridad que emitió la reso lución apelada se limitó a parafrasear los argumentos vertidos por el Ministerio Público, incumpliendo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial; además, en el escrito de la inconstitucionalidad se cumplió con hacer el examen comparativo de la violación constitucional que dio origen a la misma.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante argumento que la resolución que admitió a trámite el proceso de ejecución que interpuso en su contra Carlos Humberto Portillo Archil a, fue emitida el seis de junio de dos mil once, pero le fue notificada hasta el veintisiete de marzo de dos mil doce, incumpliendo con lo establecido en el artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, violando con ello los artículos 12 y 46 de la Co nstitución Política de la República; 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Carlos Humberto Portillo Archila consideró innecesario

principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Carlos Humberto Portillo Archila consideró innecesario pormenorizar el contenido del auto impugnado, pues éste se encuentra ajustado a derecho, contiendo la fundamentación jurídica necesaria. Solici tó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto impugnado, pues al analizar el contenido íntegro de las argumentaciones de la peticionaria se advierte que se refiere a l incumplimiento del artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, porque no obstante se dictó la resolución que resolvió dar trámite a la ejecución planteada con fecha seis de junio de dos mil once, a ella le fue notificada la resolución hasta el vei ntisiete de marzo de dos mil doce, incumpliendo con el plazo previsto en la ley para notificar las providencias, decretos o autos definitivos. Si bien la información que la accionante indica contraviene lo establecido en el artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, no hace argumentación alguna respecto de la cual hace inconstitucional la referida norma, puesto que existió incumplimiento por parte de la autoridad judicial de notificar en el plazo establecido, empero no significa que la norma en sí s ea inconstitucional; además la accionante no realizó una confrontación de la norma cuestionada con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima infringidos, que constituya una suficiente motivación y jurídicamente razonada que explique porque el artículo impugnado

realizó una confrontación de la norma cuestionada con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima infringidos, que constituya una suficiente motivación y jurídicamente razonada que explique porque el artículo impugnado no se encuentra dentro de los parámetros fijados por la Constitución Política de la República. Solicito que se declare sin ligar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier jurisdicc ión o competencia, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que dentro del Titulo Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la co ntestación o que, de cualquier otro modo, resulte delExpediente 5352-2012 4

trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la

explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable a futuro al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que s u aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto que se planteó contra el artículo 142 bis de l a Ley del Organismo Judicial, debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento en su decisión –a futuroaplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea con traria a preceptos constitucionales que el solicitante señala. Al hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la Ley de la materia, pues de la sola exposición de la parte incidentante se aprecia que tal y como lo indicó el Tribunal Constitucional en el auto apelado, al indicar que la solicitante no realizó una confrontación del artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, con los artículos de la Constitución Política de la República que estima infringidos, que constituya

como lo indicó el Tribunal Constitucional en el auto apelado, al indicar que la solicitante no realizó una confrontación del artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, con los artículos de la Constitución Política de la República que estima infringidos, que constituya una suficiente motivación que justifique porque el artículo impugnado no se encuentra dentro de los parámetros fijados por la Carta Magna; pues si bien al haber sido n otificado de la resolución de seis de junio de dos mil once, por medio de la cual se admitió a trámite el proceso de ejecución que se interpuso en su contra, hasta el veintisiete de marzo de dos mil doce, incumple con lo previsto en la norma cuestionada, ello no significa que la norma en sí sea inconstitucional, pues se trata de meras razones apoyadas en cuestiones fácticas y no relativas en abstracto a la norma. En cuanto a los otros motivos que como agravio invocó al apelar la solicitante, se advierte que denuncia meras inconsistencias que considera adolecen los numerales I), II) y IV) de la parte resolutiva del auto apelado, lo que no resultan justificantes de un recurso de apelación puesto que pudieron ser subsanadas las referidas deficiencias mediante el remedio de la aclaración, incluso de oficio como lo habilita el artículo 13 del Acuerdo 4 -89 de esta Corte, ello porque no se refieren al fondo del asunto sino únicamente cuestiones de forma. En todo caso, serán precisadas en la parte dispositiva de esta sentencia. Lo antes expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen resulta notoriamente improcedente. Al haberse pronunciado en ese sentido el Tribunal a quo, corresponde declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto venido en grado, pe ro con

Lo antes expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen resulta notoriamente improcedente. Al haberse pronunciado en ese sentido el Tribunal a quo, corresponde declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto venido en grado, pe ro con la modificación de precisar en su parte resolutiva lo relativo a la identificación correcta de la abogada auxiliante a quien se sanciona con multa, fijar ésta en su monto máximo, indicar lo relativo al plazo para el pago de ésta y lo referente al su puesto de su incumplimiento, en virtud que no aplica apercibimiento alguno y no es la vía ejecutiva la que corresponde señalar para ese efecto. CITA DE LEYES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República deExpediente 5352-2012 5

Guatemala; 1, 2, 4, 7, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24, 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Vivian Gioconda Alterio –incidentante– y, en consecuencia, se confirma el auto venido en grado, con la modificación en su parte resolutiva de precisar que la multa se fija en un mil quetzales, la que es impuesta a la abogada auxiliante, Ana Lucrecia Hernández Campos, quien deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha de estar firme el presente

que es impuesta a la abogada auxiliante, Ana Lucrecia Hernández Campos, quien deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha de estar firme el presente fallo, y en ca so de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ

SECRETARIA GENERAL A.I.

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