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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5369-2016

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5369-2016
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página N° 1 Expediente 5369-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5369-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto opuesto por Edgar Rolando García Estacuy contra el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Francisco Ortiz Martínez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo quince (15) que promovió la Municipalidad de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez contra el postulante, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 03024 -2012-00001 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez.B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo.C) Normas constitucionales que estima

Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez.B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo.C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículo s 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: elsolicitante señala que la frase delPágina N° 2 Expediente 5369-2016

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primero párrafo del artículo 380 del Código de Trabaj o, que prescribe: “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que sin observarse los presupuestos legales sobre la existencia de causas de remoción justificada y sin valorar los medios de prueba aportados por la parte demandada, se resuelve en contra del trabajador, provocándole gravámenes irreparables en su patrimonio, pues ni siquiera se le garantiza el pago de su pasivo laboral con el objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Agregó, que se restringe el derecho de sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan en cualquier movimiento sindical, ante la facultad que se concede al patrono de despedir a cualquier trabajadorcomo acto de represalia -, sin que se encuentre obligado en demostrar la

desprotege a los trabajadores que participan en cualquier movimiento sindical, ante la facultad que se concede al patrono de despedir a cualquier trabajadorcomo acto de represalia -, sin que se encuentre obligado en demostrar la existencia de causa justa . E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "…al hacer el análisis correspondiente y de la lectura del escrito contentivo de su planteamiento determina que el solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a qu é norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos constitucionales sin concretar o hacer la confrontación respectiva deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitante pretende vulnerado, la juzgadora al hacer el análisis correspondiente , estima que la inconstitucionalidad denunciada no es aplicable al caso concreto pues la frase: „…y sin que la resolución defi nitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.‟, no contraviene principio constitucional alguno,Página N° 3 Expediente 5369-2016

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pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la jus ticia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la que no existe la vulneración denunciada, debiéndose

y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la que no existe la vulneración denunciada, debiéndose declarar la Inconstitucionalidad planteada sin lugar. (…) resulta procedente condenar al accionante al pago de las costas procesales e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes.” Y resolvió: “…SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Edgar Rolando García Estacuy en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes, la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente.”

II. APELACIÓN El incidentante apeló y manifestó que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las constancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de su pretensión, se funda en que se omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estima ban infringidas. Sin embargo, en el escrito de interposición del presente incidente, se indicaron en forma clara y precisa los argumentos de su pretensión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

infringidas. Sin embargo, en el escrito de interposición del presente incidente, se indicaron en forma clara y precisa los argumentos de su pretensión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los argumentos que expuso al apelar el pronunciamientoPágina N° 4

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de primer grado. Agregó que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió su decisión por la que declaró improcedente el incidente promovido, sin haber resuelto y notificado a las partes el escrito por el que el Ministerio Público evacuó la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se revoque la sentencia apelada.B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que el solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la existencia o no de la pretendida vulneración . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incident e, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley,

República de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incident e, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, siempre y cuando el recurrente haya realizado el estudio entre las disposiciones que se estiman antagónicas, ya que no procede el conocimiento del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto cuando el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que estima infringidas. - IIEdgar Rolando García Estacuy instó inconstitucionalidad de ley en casoPágina N° 5 Expediente 5369-2016

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concreto, pretendiendo la inaplicación al incidente de autorización de terminación de su contrato de trabajo que promovió la Municipalidad de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez , de la frase del primero párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, que prescribe: “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”. El tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente instado, argumentando que el solicitante omitió realizar e l análisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIDel examen del escrito d e interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se advierte que el solicitante se limitó a

de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIDel examen del escrito d e interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se advierte que el solicitante se limitó a expresar que la aplicación del primer párrafo del artículo 3 80 del Código de Trabajo, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 10 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala , debido a que sin observarse los presupuestos legales sobre la existencia de causas de remoción justificada y sin valorar los medios de prueba aportados por la parte demandada, se resuelve en contra del trabajador, provocándole gravámenes irreparables en su patrimonio, pues ni siquiera se le garantiza el pago de su pasivo laboral con el objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Agregó, que se restringe el derecho de sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan en cualquier movimiento sindical, ante la facultad que se concede al patrono de despedir a cualquier trabajadorcomo acto de represalia -, sin que se encuentre obligado en demostrar laPágina N° 6 Expediente 5369-2016

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existencia de causa justa. Lo anterior permite evidenciar que el solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que estima infringidos, ya que fundó su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales ci tados, en cuestiones

adecuado análisis confrontativo entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que estima infringidos, ya que fundó su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales ci tados, en cuestiones de subjetiva interpretación, haciendo un supuesto análisis legal, sin indicar de forma técnica, razón jurídica directa que justifique su impugnación , cuestiones que con fundamento en la ley, la doctrina y la técnica jurídica le impiden a esta Corte conocer y resolver, ya que la exposición del análisis legal que compruebe la infracción constitucional constituye una obligación intrínseca que corresponde únicamente al incidentante, sin que puedan los tribunales suplir esas deficiencias u o misiones, pues cada garantía constitucional tiene sus propios requisitos de viabilidad y elementos imprescindibles de fondo que deben ser cumplidos por los interesados para la eficacia de su denuncia. Asimismo, con relación al argumento denunciado por el postulante en el día de la vista, relativo a que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió su decisión sin haber resuelto y notificado a las partes el escrito por el que el Ministerio Público evacuó la audiencia que le fue conferida, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, pues obra en el auto por el que se resolvió el incidente promovido, el resumen de los alegatos vertidos por el Ministerio aludido. No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues el promotor de la garantía constitucional también hizo valer el argumento relativo a

Ministerio aludido. No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues el promotor de la garantía constitucional también hizo valer el argumento relativo a que la frase “ sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre laPágina N° 7 Expediente 5369-2016

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justicia o injust icia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus proposiciones de hecho y es condenado inquisitiv amente al resolverse bajo la premisa legal e inconstitucional de que, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, se autoriza la destitución, consumándose así la vulneración a los principios constitucionales de defensa y de debido proceso; ello da lugar a que se tutele al empleador y no al trabajador como lo ordena la legislación laboral, al no existir causales de remoción justificada en la que haya incurrido el trabajador afectado. Al respecto, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, puesto que el asunto referido al no tener previsto un procedimiento específico, es tramitado –de forma supletoria – por los tribunales de trabajo y previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propi cia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la oportunidad de defenderse en cuanto a los motivos que sustentan la autorización

previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propi cia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la oportunidad de defenderse en cuanto a los motivos que sustentan la autorización de despido promovida y asumir la postura que estime pertinente. Asimismo, cabe señalar que el procedimiento de aut orización de despido a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, no constituye una solicitud lisa y llana, sino que en esta el empleador debe esbozar una argumentación sólida y verter los elementos necesarios para acreditarle al juez de trabajo que su actuación no configura represalia alguna contra el trabajador. En ese orden de ideas, es factible que en una solicitud de autorización como la relacionada, el juzgador determine si el empleado incurrió en faltas de trabajo y que por esa razón el patrono está ejerciendo su facultad disciplinaria, pero el análisis de la autoridad judicial debe ser en función de que el proceder del empleador no constituyaPágina N° 8 Expediente 5369-2016

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represalia contra el trabajador derivada del planteamiento del conflicto colectivo, puesto que lo concerniente a la justicia o injusticia del despido configura materia a dilucidar en un juicio ordinario laboral que difiere de la examinada en la autorización de mérito, según lo acotado con antelación. De esta manera, la frase impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado

impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto a pelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio modificar el pronunciamiento respectivo, a efecto de especificar que únicamente se impone multa al abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del incidente promovido. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García para conocer y resolver del presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Edgar Rolando García Estacuyy, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con laPágina N° 9 Expediente 5369-2016

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Estacuyy, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con laPágina N° 9 Expediente 5369-2016

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modificación de que únicamente se impone multa al Manuel Francisco Ortíz Martínez.III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Página N° 10 Expediente 5369-2016

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JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MARIA CRISTINA FERNANDEZ

GARCIA

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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