Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5373-2016
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5373-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 11 Expediente 5373-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5373-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, ocho de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de abril de dos mil dieciséis, dictado por e l Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Silvia Lorena Armas contra el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Francisco Ortí z Martínez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminaci ón de contrato de trabajo número ciento sesenta y cuatro (164), promovido por la Municipalidad de la Antigua Guatemala , departamento de Sacatepéquez, contra la postulante, dentro del Conflicto Colectivo de C arácter Económico Social cero tres mil veinticuatro - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -200900002), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez . B) Norma que se impugna de
tres mil veinticuatro - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -200900002), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380 , última frase, primer párrafo del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 2, 12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la RepúblicaPágina 2 de 11 Expediente 5373-2016
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de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señala que el artículo 380 , última frase, primer párrafo del Código de Trabajo, al establecer : “ …y sin que la reso lución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido .”, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) en la práctica, el Juez q ue conoce el procedimiento de autorización de terminación de contrato de trabajo, otorga la autorización respectiva al empleador sin: hacer referencia a la existencia de causas de remoción justificada , escuchar al trabajador, ni valorar los medios de prueb a que éste aporta, resolviendo en detrimento de las garantías que le asiste a toda la clase obrera de Guatemala. Lo
referencia a la existencia de causas de remoción justificada , escuchar al trabajador, ni valorar los medios de prueb a que éste aporta, resolviendo en detrimento de las garantías que le asiste a toda la clase obrera de Guatemala. Lo anterior, afecta al dependiente, en virtud que el interesado debe plantear otro proceso para requerir el pago de los beneficios económicos q ue le asisten, a pesar que la indemnización tiene como propósito permitir al trabajador sobrevivir mientras obtiene un nuevo empleo, circunstancia que vulnera el principio de justicia social; b) al autorizarse la finalización de la relación laboral, sin pr ejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, se trasgrede el derecho de libertad de sindicalización, debido a que el patrono solicita la licencia judicial para poder terminar el contrato de trabajo que sostiene con todos los empleados que se adhieran al grupo colectivo emplazante, como una represalia; c) el Derecho del Trabajo busca equilibrar las diferencias existentes entre los sujetos de la relación laboral, sin embargo, con la frase impugnada se perjudica a los trabajadores que prestan sus servic ios en el centro de trabajo emplazado, tutelándose al empleador; y d) se vulnera el principio de supremacía constitucional, porque la Carta Magna debe prevalecer como Ley S uprema y vinculante para gobernantesPágina 3 de 11 Expediente 5373-2016
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y gobernados, a efecto de lograr un estado de D erecho. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del
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y gobernados, a efecto de lograr un estado de D erecho. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "… al hacer el análisis correspondiente y de la lectura del escrito contentivo de su planteamiento determina que el solicitante (sic) no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a que norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos constitucionales sin concretar o hacer la confronta ción respectiva deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitante pretende vulnerado, la juzgadora al hacer el análisis correspondiente , estima que la inconstitucionalidad denunciada no es aplicable al caso concret o pues la frase: „…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.‟, no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para ob ligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la que no e xiste la vulneración denunciada, debiéndose declarar la Inconstitucionalidad planteada sin lugar. En virtud de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad en su caso impondrá
Inconstitucionalidad planteada sin lugar. En virtud de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad en su caso impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales sin perjuicio de la condena en costas y de Constitucionalidad (sic), que se condena en el pago de las costas procesales al accionante. En es te caso resulta procedente condenar a la accionante al pago de las costas procesales e imponerPágina 4 de 11 Expediente 5373-2016
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la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes (sic)…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Silvia Lorena Armas en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo (sic). II) Se condena al pago de las costas a la interponente (sic) y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes (sic), la que debe rán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente.”
II. APELACIÓN La incidentante apeló argumentando que la decisión emiti da por el Tribunal Constitucional de primer grado no está ajustada a Derecho ni a las constancias procesales, en virtud que consta en el escrito de interposición de la
II. APELACIÓN La incidentante apeló argumentando que la decisión emiti da por el Tribunal Constitucional de primer grado no está ajustada a Derecho ni a las constancias procesales, en virtud que consta en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de mérito, que individualizó en forma técnica, clara y precisa las confrontaciones entre la norma impugnada y las que estima trasgredidas, circunstancia que no fue advertida por el a quo, en virtud que declaró sin lugar el incidente, argumentando falta de confrontación. Además, indicó que no es cierto lo considerado en el auto de primer grado, referente a que señaló como vulnerado únicamente su derecho de defensa, debido a que, al efectuar la confrontación debida, señaló varias trasgre siones, por lo que lo resuelto en primera instancia le ocasiona un agravio personal y dir ecto. Por último, manifestó que el auto apelado carece de fundamentación y no se ajusta al precepto establecido en el artículo 147, literal d), de la Ley del Organismo Judicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante ratificó los argumentos que expuso al apelar el pronunciamiento de primer grado. Agregó que el a quo infringió el debido proceso, pues emitió suPágina 5 de 11
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decisión de forma prematura , sin haber notificado a las partes procesales las resoluciones de trámite emitidas el veintidós de febrero y dieciocho de marzo, ambas de dos mil dieciséis , por lo que es necesario e imperativo que se realice
decisión de forma prematura , sin haber notificado a las partes procesales las resoluciones de trámite emitidas el veintidós de febrero y dieciocho de marzo, ambas de dos mil dieciséis , por lo que es necesario e imperativo que se realice un nuevo análisis jurídico procesal, que le permita reivin dicar los derechos que le fueron conculcados. Solicitó que se revoque el auto apelado . B) La Municipalidad de la Antigua Guatemala , departamento de Sacatepéquez , indicó que el Tribunal de primera instancia actuó conforme a Derecho, al declarar sin lugar el in cidente de marras, puesto que no concurren los elementos necesarios para que exista una incon stitucionalidad, debido a que en el incidente de autorización de ter minación de contrato de trabajo el Juez resuelve respetando los derechos de justicia, petición y defensa, así como el principio jurídico del debido proceso, sin afectar los derechos que le asisten a la trabajadora. Lo anterior implica que, en el proceso referido el empleado puede aportar prueba y protestar el medio de convicción que no fue admitido, tal como lo establece el Código de Trabajo, siendo posible que la interesada, luego de concluido el incidente subyacente, pueda plantear un juicio ordinario laboral. Solicitó que se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que la solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indis pensable para la determinación
solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indis pensable para la determinación de la existencia o no de la pretendida vulneración. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDOPágina 6 de 11 Expediente 5373-2016
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-IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente , al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. -IISilvia Lorena Armas promovió incidente de inconstitucional idad de ley en caso concreto, contra el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina,
caso concreto, contra el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente instado, argumentando que l a solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo q ue implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIEsta Corte en d iversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia,Página 7 de 11 Expediente 5373-2016
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requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de
siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición de la solicitante, que consiste en confrontar el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2 , 12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la Constitución Política d e la República , para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional. No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues elPágina 8 de 11 Expediente 5373-2016
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promotor de la garantía const itucional también hizo valer el argumento relativo a que la frase “ sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución
promotor de la garantía const itucional también hizo valer el argumento relativo a que la frase “ sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, p orque en la sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus proposiciones de hecho y es condenado inquisitivamente al resolverse bajo la premisa legal e inconstitucional de que, sin prejuzgar sobre la justicia o inj usticia del despido, se autoriza la destitución, consumándose así la vulneración a los principios constitucionales de defensa y de debido proceso; ello da lugar a que se tutele al empleador y no al trabajador como lo ordena la legislación laboral, al no existir causales de remoción justificada en la que haya incurrido el trabajador afectado. Al respecto, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, puesto que el asunto referido al no tener previsto un procedimiento específico, es tramitado –de forma supletoria – por los tribunales de trabajo y previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propicia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la oportunidad de defenderse en cuanto a los mot ivos que sustentan la autorización de despido promovida y asumir la postura que estime pertinente. Asimismo, cabe señalar que el procedimiento de autorización de despido a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, no constituye una solicitud li sa y llana, sino que en esta el empleador debe esbozar una argumentación sólida y verter los
señalar que el procedimiento de autorización de despido a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, no constituye una solicitud li sa y llana, sino que en esta el empleador debe esbozar una argumentación sólida y verter los elementos necesarios para acreditarle al juez de trabajo que su actuación no configura represalia alguna contra el trabajador. En ese orden de ideas, es factible q ue en una solicitud de autorización como la relacionada, el juzgador determine si el empleado incurrió en faltas de trabajo y que por esa razón elPágina 9 de 11 Expediente 5373-2016
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patrono está ejerciendo su facultad disciplinaria, pero el análisis de la autoridad judicial debe ser en func ión de que el proceder del empleador no constituya represalia contra el trabajador derivada del planteamiento del conflicto colectivo, puesto que lo concerniente a la justicia o injusticia del despido configura materia a dilucidar en un juicio ordinario la boral que difiere de la examinada en la autorización de mérito, según lo acotado con antelación. De esta manera, la frase impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. Asimismo, con relación al argumento denunciado por la incid entante en el día de la vista, relativo a que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió el auto apelado de forma prematura, sin haber notificado a las partes procesales las resoluciones de trámite emitidas el veintidós de febrero y dieciocho de marzo, ambas de dos mil dieciséis, se establece que el mismo carece de validez, puesto que las resoluciones aludidas no constituyen objeto de
procesales las resoluciones de trámite emitidas el veintidós de febrero y dieciocho de marzo, ambas de dos mil dieciséis, se establece que el mismo carece de validez, puesto que las resoluciones aludidas no constituyen objeto de análisis en el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no influyen en el fondo d el asunto, y consta en el auto que resolvió el incidente referido, el resumen de los alegatos vertidos por las partes. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de p rimer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio modificar el pronunciamiento respectivo, a efecto de especificar que únicamente se impone multa al abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del incidente promovido, y absolver del pago de constas a Silvia Lorena Armas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLESPágina 10 de 11 Expediente 5373-2016
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Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Co rte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip C omte Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Silvia Lorena Armas y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de que: a. se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Manuel Francisco Ortíz Martínez , quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguiente a que este fallo cause ejecutoria, y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; y b. no se condena en costas a Silvia Lorena Armas, por el motivo considerado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
PRESIDENTE
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ
PRESIDENTE
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALPágina 11 de 11
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