Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5374-2016
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5374-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, seis de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Miguel Ángel Sicajol Morales contra el pas aje: “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, contenido en el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Francisco Ortiz Martínez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco de Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminaci ón de contrato de trabajo ciento sesenta y siete (167 ) que promovió la Municipalidad de La Antigua Guatemala , departamento de Sacatepéquez , contra el postulante, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social cero tres mil veinticuatro - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -2009-00002) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de
dentro del conflicto colectivo de carácter económico social cero tres mil veinticuatro - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -2009-00002) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estimaPágina 2 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
violadas: citó los artículos 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señala que la frase d el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, que prescribe: “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que sin observarse los presupuestos legales sobre la existencia de causas de remoción justificada y sin valorar los medios de prueba aportados por el trabajador , se resuelve en su contra, provocándole gravámenes irreparables en su patrimonio, pues ni siquiera se le garantiza el pago de su pasivo laboral con el objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Además, se restringe el derecho de libre sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que
se le garantiza el pago de su pasivo laboral con el objeto que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Además, se restringe el derecho de libre sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan o están afiliados a un movimiento sindical o colectivo, ante la facultad que se concede al patrono de solicitar autorizaciones de terminación de contrato de trabajo con el objeto de despedir a cualquier trabaja dor -como acto de represalia-, sin que se encuentre obligado en demostrar la existencia de causa justa. E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "…al hacer el análisis correspondiente y de la lectura del escrito contentivo de su planteamiento determina que el solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a que norma constitucional considera vulne rada pues cita varios de los artículos constitucionales sin concretar o hacer la confrontación respectiva deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitantePágina 3 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
pretende vulnerado, la juzgadora al hacer el análisis corr espondiente, estima que la inconstitucionalidad denunciada no es aplicable al caso concreto pues la frase: ‘…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.’, no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al
‘…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.’, no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la que no existe la vulneración denunciada, debiéndose declarar la Inconstitucionalidad planteada sin lugar. (…) resulta procedente condenar al accionante al pago de las costas procesales e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes.” Y resolvió: “…SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Miguel Ángel Sicajol Morales en contra del primer párrafo del artículo 3 80 del Código de Trabajo. II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes, la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente.”
II. APELACIÓN El incidentante apeló y manifestó que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las constancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de su pretensión, se funda en que se omitió realizar el análisis confrontativo entre
tribunal a quo debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las constancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de su pretensión, se funda en que se omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estima banPágina 4 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
infringidas. Manifestó que en el escrito de interposición del incidente, se indicaron en forma clara y precisa los argumentos de su pretensión, situación que vulnera los derechos de petición, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, causándole un agravio personal y directo porque el juzgador no realizó una motivación clara y precisa con relación a cada una de las confrontaciones individualizadas en el apartado de motivos en que descansa la impugnación, vulnerando la literal d) del Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los argumentos que expuso al apelar el pronunciamiento de primer grado. Agregó que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió su decisión de forma prematura por la q ue declaró improcedente el incidente promovido, sin haber notificado a las partes procesales las resoluciones de trámite emitidas el veintidós de febrero y diecisiete de marzo, ambas de dos mil dieciséis, circunstancias procesales que hacen necesario e imp erativo que se realice un nuevo análisis jurídico procesal, que le permita reivindicar los derechos conculcados al incidentante. Solicitó que se revoque el auto apelado . B) La
mil dieciséis, circunstancias procesales que hacen necesario e imp erativo que se realice un nuevo análisis jurídico procesal, que le permita reivindicar los derechos conculcados al incidentante. Solicitó que se revoque el auto apelado . B) La Municipalidad de L a Antigua Guatemala , departamento de Sacatepéquez , alegó que los derechos invocados por el incidentante no riñen con el artículo 380 del Código de Trabajo, resultando inexistente inconstitucionalidad alguna en el caso concreto, dado que cumplió con la tramitación de solicitud de autorización de terminación de contrat o correspondiente, no transgrediendo derechos del trabajador sindicalizado . Requirió que se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que el solicitante no motivó l ógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece dePágina 5 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constituciona l, sobre la existencia o no de la pretendida vulneración. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la
grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada ha sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en ca so concreto no puede prosperar cuando quien insta la garantía constitucional no realiza la confrontación lógica-jurídica entre la norma cuestionada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; contrario, a ello, intenta fundar su planteamiento en cuestiones de carácter fáctico no susceptibles de ser invocados en esta vía. -IIMiguel Ángel Sicajol Morales instó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por estimar inconstitucional la frase del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, que prescribe: “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ”; en talPágina 6 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
virtud, solicitó que esta fuera inaplicada en el incidente de autor ización de terminación de su contrato de trabajo que promovió la Municipalidad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez.
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
virtud, solicitó que esta fuera inaplicada en el incidente de autor ización de terminación de su contrato de trabajo que promovió la Municipalidad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. El tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente instado, argumentando que el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la disposición normativa denunciada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que implica e l incumplimiento de uno de los presupuestos de viabilidad de l a garantía instada para conocer el fondo del planteamiento. -IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el Tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventua l fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribun al de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular.
conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Del examen del escrito de interposición de la garantía constitucional , esta Corte, en congruencia por el considerado por el tribunal de primer grado, adviertePágina 7 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
que esencialmente el incidentante apoyó su planteamiento de inconstitucionalidad indirecta en la argumentación que sostiene que es “práctica tribunalicia”, al resolver el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo, que , apoyándose en el precepto legal cuestionado, no se tomen en cuenta los presupuestos legales de la remoción justificada, que no se valoren los medios de prueba que se prop onen y que, con ello, se consume una injusticia en la autorización del despido; ello contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala y provoca gravámenes irreparables en el patrimonio del trabajador , pues ni siquiera se le garantiza el pago de su pasivo laboral con el objeto de que pueda proveerse de fondos, mientras entabla una nueva relación de trabajo. Además, se restringe el derecho de libre sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan o están afiliados a un movimiento sindical o colectivo, ante la facultad que se concede al patrono de solicitar autorizaciones de terminación de contrato
derecho de libre sindicalización, puesto que desprotege a los trabajadores que participan o están afiliados a un movimiento sindical o colectivo, ante la facultad que se concede al patrono de solicitar autorizaciones de terminación de contrato de trabajo con el objeto de despedir a cualquier trabajador –como acto de represalia– sin que se encuentre obligado a demostrar la existencia de causa justa. Lo anterior permite evidenciar que el solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confr ontativo entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que estima infringidos, ya que fundó su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucio nales citados, en cuestiones fácticas, relativas a “ prácticas tribunalicias ”, por lo que obvió realizar el análisis confrontativo en abstracto exigido por la ley de la materia; esa circunstancia impide a esta Corte conocer sobre el fondo de los pasajes que se apoyan en argumentos como los referidos.Página 8 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues el promotor de la garantía constitucional también hizo valer el argumento relativo a que la frase “ sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus
justicia o injusticia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus proposiciones de hecho y es condenado inquisitivamente al resolverse bajo la premisa legal e inconstitucional de que, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, se autoriza la destitución, consumándose así la vulneración a los principios constitucionales de defensa y de debido proceso; ello da lugar a que se tutele al empleador y no al trabajador como lo ordena la legislación laboral, al no existir causales de remoción justificada en la que haya incurrido el trabajador afectado. Al respecto, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, puesto que el asunto referido al no tener previsto un procedimiento específico, es tramitado –de forma supletoria – por los tribunales de trabajo y previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propicia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la oportunidad de defenderse en cuanto a los motivos que sustentan la autorización de despido promovida y asumir la postura que estime pertinente. Asimismo, cab e señalar que el procedimiento de autorización de despido a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, no constituye una solicitud lisa y llana, sino que en esta el empleador debe esbozar una argumentación sólida y verter los elementos necesario s para acreditarle al juez de trabajo que su actuación no configura represalia alguna contra el trabajador. En ese orden de ideas, esPágina 9 de 11 Expediente 5374-2016
elementos necesario s para acreditarle al juez de trabajo que su actuación no configura represalia alguna contra el trabajador. En ese orden de ideas, esPágina 9 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
factible que en una solicitud de autorización como la relacionada, el juzgador determine si el empleado incurrió en faltas de trabajo y que por esa razón el patrono está ejerciendo su facultad disciplinaria, pero el análisis de la autoridad judicial debe ser en función de que el proceder del empleador no constituya represalia contra el trabajador derivada del planteamiento de l conflicto colectivo, puesto que lo concerniente a la justicia o injusticia del despido configura materia a dilucidar en un juicio ordinario laboral que difiere de la examinada en la autorización de mérito, según lo acotado con antelación. De esta manera, la frase impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. Asimismo, con relación al argumento denunciado por el incidentante en el día de la vista, relativo a que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió el auto apelado de forma prematura, sin haber notificado a las partes procesales las resoluciones de trámite emitidas el veintidós de febrero y diecisiete de marzo, ambas de dos mil dieciséis , esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, pues obra en el auto por el que se resolvió el incidente promovido, el resumen de los alegatos vertidos por las partes. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer gr ado
promovido, el resumen de los alegatos vertidos por las partes. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer gr ado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio modificar el pronunciamiento respectivo, a efecto de especificar que únicamente se impone multa al abogado Manuel Francisco Ortíz Ma rtínez, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del incidente promovido. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de laPágina 10 de 11 Expediente 5374-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131 , 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Miguel Ángel Sicajol Morales y, como consecuencia, se confirma
Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Miguel Ángel Sicajol Morales y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, en cuanto a que el artículo 380 del Código de Trabajo no se estima inconstitucional en el caso concreto, pero deberá interpretarse según lo considerado por e sta Corte en esta sentencia. III) En cuanto a la multa impuesta, se precisa que esta se impone al abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez . IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.