🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_538-2011 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_538-2011 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 538-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 538-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintinueve de octubre de dos mil diez , dictada por el J uez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Luis Alfredo Castellanos Farfán contra el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil . El incidentante actuó con el patrocinio de la abogada Aída Odette Morales Guinea . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento identificado con el número cuatrocientos diez - dos mil seis (410-2006) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactiv o del departamento de Sacatepéquez, promovido por María Estela Espinoza Méndez de de León, Carlota Mercedes Medina Pellecer de González y María Dolores Marinelli Méndez de Morales, contra el incidentante Luis Alfredo Castellanos Farfán . B) Norma que se imp ugna de inconstitucionalidad: artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 43 d e la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de

inconstitucionalidad: artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 43 d e la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez , María Estela Espinoza Méndez de de León, Carlota Mercedes Medina Pellecer de González y Evelia María Morales Marinelli, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de María Dolores Marinelli Méndez de Morales, promovieron juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento contra Luis Alfredo Castellanos Farfán , argumentando que el inmueble objeto de litigio fue utilizado p ara un fin distinto al pactado y que el demandado realizó mejoras sin autorización alguna , pretendiendo la rescisión del referido contrato , así como la desocupación de l bien inmueble ; b) la demanda fue admitida para su trámite en resolución de veinticuatro de agosto de dos mil seis, en la que se le apercibió al demandado de que debía oponerse dentro del plazo de tres días para contestar la demanda, caso contrario se ordenaría su desocupación sin más trámite , decisión que se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil ; c) en resolución de veinte de marzo de dos mil nueve, se le fijó al demandado -ahora incidentanteplazo para la desocupación; caso contrario se ordenaría su lanzamiento , sin que conste en autos oposici ón alguna . E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: a) el solicitante expone que el artículo 240 del

incidentanteplazo para la desocupación; caso contrario se ordenaría su lanzamiento , sin que conste en autos oposici ón alguna . E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: a) el solicitante expone que el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo una disposición de carácter ordinario, vulnera la libertad de comercio y trabajo, garantizada por el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que t anto a él como a las personas que laboran en su negocio, se les limita su derecho al trabajo, pues se legitima la intervención del Estado mediante la orden de desalojo de un bien inmueble en el que ha cumplido con el contrato de arrendamiento, debido a que se encuentra al día en el pago de las rentas pactadas, no existe subarrendamiento alguno, ni se dedica a otra actividad económica distinta a la queExpediente 538-2011 2

aparece en el contrato aludido, por lo que resulta inconstitucional pretender aplicar el apercibimiento contenido en el artículo cuestionado por esta vía; b) aunado a lo anterior, la normativa reprochada no puede ser utilizada como fundamento legal en el caso concreto, ya que el referido apercibimiento es utilizado en los juicios sumarios de desahucio y cobro de rentas atrasadas, situación que no se da en el presente caso, pues lo que se tramita es un juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento; de ahí que, como se indicó en el párrafo precedente, encontrándose al día en el pago de las mensualidades pactadas, no existe causal alguna para rescindir dicho contrato. F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico

que, como se indicó en el párrafo precedente, encontrándose al día en el pago de las mensualidades pactadas, no existe causal alguna para rescindir dicho contrato. F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…luego del análisis correspondiente considera que el planteamiento adolece de deficiencias técnico jurídicas que no pueden ser subsanad as y no pueden pasar desapercibidas, lo que conmina su petitorio a ser denegado, tomando en cuenta que la norma tildada de inconstitucional ya fue aplicada en el caso concreto, de manera que uno de los elementos de procedencia que se requiere para la declaratoria de la inconstitucionalidad, no puede cumplirse , y es precisamente prevenir el efecto a futuro, ello en virtud que el asunto deberá encontrarse pendiente de resolver, lo cual fue establecido así, atendiendo a presupuestos lógico jurídicos, habida cuenta ya no puede declararse inap licable para el caso concreto. En otros términos, es materialmente imposible utilizar el mecanismo de defensa del orden constitucional intentado, en todo caso puede impugnarse por la vía del amparo, la resolución en la cual se aplicó el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, siempre y cuando se cumpla con el principio de definitividad. Es necesario acotar que el postulante de la acción pretende confrontar lo regulado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ba jo la argumentación que el derecho de trabajo es un derecho inherente a la persona humana, empero de igual forma deberá considerarse el derecho de propiedad privada y al momento de no tener acuerdo de voluntades al momento de celebrar el contrato de

la argumentación que el derecho de trabajo es un derecho inherente a la persona humana, empero de igual forma deberá considerarse el derecho de propiedad privada y al momento de no tener acuerdo de voluntades al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, no resta más que solicitar la rescisión del contrato de arrendamiento, pues debe de primar el derecho de propiedad, el cual no puede ser limitado bajo el argumento que el postulante se ve afectado en su derecho de trabajo que indica como soslayado. Razones por las cuales debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado y hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, interpuesto por Luis Alfredo Castellanos Farfán; II) Se condena al interponente del relacionado incidente al pago de las costas causadas y se le impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la que debe hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, al causar firmeza el presente auto . III) Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló , manifestando que n o está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado, por los siguientes motivos: a) lo decidido es contrario a la norma constitucional que permite el planteamiento de la inconstitucionalidad en casos concretos, como en el presente, que resulta evidente que el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil no puede aplicarse, ya que lo que se reclama es la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes,

inconstitucionalidad en casos concretos, como en el presente, que resulta evidente que el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil no puede aplicarse, ya que lo que se reclama es la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, alegándose situaciones apartadas de la realidad ; b) la norma cuestionada por esta víaExpediente 538-2011 3

únicamente es aplicable en los juicios sumarios de desocupación de bienes inmuebles por falta de pago, situación que no sucede en el presente caso, pues ha cumplido con lo pactado en el contrato relacionado, así como con to das las obligaciones que se deriven del mismo, es decir, se encuentra al día en el pago de las rentas en la forma, tiempo y plazo convenidos, extremo que demuestra con las facturas presentadas; además, no existe subarrendamiento alguno, ni el inmueble se ha utilizado para un destino distinto al acordado, razón por la que el juez de conocimiento contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que hizo efectivo un apercibimiento contenido en la resolución de la que deviene la aplicación de la norma que se pide que no sea aplicada al caso concreto. Solicitó que se revoque el auto apelado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad no alegó. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sust entado en el auto impugnado , ya que es el tribunal constitucional el encargado de realizar las valoraciones de los elementos axiológicos plasmados en los artículos 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en contraposición de lo establecido en el artículo 240 del Código Procesal Civil

constitucional el encargado de realizar las valoraciones de los elementos axiológicos plasmados en los artículos 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en contraposición de lo establecido en el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, considera que no es aconsejable otorgar la protección constitucional solicitada, ya que el escrito de interposición presenta deficiencias técnicas que no pueden ser subsan adas; además, no es viable instar el incidente que se analiza porque la norma ya fue aplicada al caso concreto. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad d e las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibi lidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionali dad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIdel asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIEl asunto que se analiza en esta sede constitucional deviene de la afirmación del incidentante, de que el Juez de conocimiento, basándose en la norma impugnada por esta vía -artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil-, vulnera su derecho de libertad de industria, comercio y trabajo , regulado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la norma reprochada únicamente es aplicable en los juicios sumarios de desocupación de bienes inmuebles , por falta de pago, situación que no sucede en el presente caso , pues , con los medios de prueba aportados , puede establecerse que ha cumplido con las obligaciones que se derivan del contrato celebrado, debido a que s e encuentra al día en el pago de las rentas negociadas y no ha celebrado ningún contrato de subarrendamiento, ni el inmueble ha sido utilizado para un destinoExpediente 538-2011 4

diferente al acordado , razón por la que la causal invocada por las demandantes para rescindir el contrato de arrendamiento dentro del proceso que subyace a la presente garantía constitucional, no se encuentra ajustada a la realidad. Al respecto, este Tribunal considera que la norma que se reprocha de inconstitucional es un precepto de carácter procesal que ya fue aplicado al caso concreto, es decir, se trata de una norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha precluido. La anterior afirmación se realiza en virtud de que mediante resolución de

es decir, se trata de una norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha precluido. La anterior afirmación se realiza en virtud de que mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil seis, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez admitió para su trámite la demanda sumari a de rescisión de contrato de arrendam iento, apercibiendo al demandado -ahora incidentantede que, si no se oponía dentro del plazo de tres días de que dispon ía para contestar la demanda, se ordenaría la desocupación sin más trámite , fundamentado, precisamente, en el artículo 240 del Código P rocesal Civil y Mercantil, el cual establece: “Si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por éste, el juez, al emplazar al demandado deberá apercibirlo de que, si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite”. Asimismo, en resolución de veinte de marzo de dos mil nueve, se le fijó el plazo para la desocupación; caso contrario, se ordenaría su lanzamiento. En es e sentido, debe tomarse en consideración de que, efectivamente, el apercibimiento decretado por el Juez de conocimiento está contenido en la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil seis -la que se encuentra firme -, por lo que , en todo caso, si el d emandado -ahora solicitante-, dudaba de la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al funcionario judicial -artículo 240 del Código Procesal Civil y

caso, si el d emandado -ahora solicitante-, dudaba de la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al funcionario judicial -artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil-, debió impugnar por el mecanismo idóneo la referida resolución, con el propósito de evitar que ésta cobrara firmeza, siendo en la tramitación de dicho medio de defensa, el momento procesal oportuno para plantear el incidente de inconstitucionalidad relacionado, a efecto de o btener pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no, al caso concreto, de la norma cuestionada . Lo anterior se afirma porque, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable ( conditio sine qua non ) que las normas que se reprochan de inconstitucionalidad no hayan sido aplicadas aún al caso concre to, para que, de ser acogido el argumento que el incidentante expone, sea decretada su inaplicación. En ese orden de ideas y conforme a las constancias procesales , este Tribunal advierte que el incidentante hizo valer su planteamiento el veintisiete de se ptiembre de dos mil diez , fecha en la que ya había sido aplicada la norma impugnada , al haberse decretado el apercibimiento contenido en el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, cuando ya no existía expectativa de aplicación de esa disposición legal. Por último, cabe mencionar que esta Corte, del análisis del escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad relacionado, advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y el artículo constituc ional citado, en cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa en la

incidente de inconstitucionalidad relacionado, advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y el artículo constituc ional citado, en cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esa circunstancia impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. Por las razones antes expresadas, esta Corte considera que el incidente deExpediente 538-2011 5

inconstitucionalidad de ley e n caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Alfredo Castellanos Farfán contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil diez, proferida por el Juez de Primera Instancia del ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma

Farfán contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil diez, proferida por el Juez de Primera Instancia del ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...