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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5396-2016 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5396-2016 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 5396-2016 Página 1

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5396-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, seis de junio de dos mil diecisiete.

En apelación y con su antecedente, se examina la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por María Elena Del Cid D el Cid contra el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. La postulante actuó con el auxilio del abogado José Miguel Urrutia Betancourt . Es ponente e n este caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea : ejecución en vía de apremio 010482014-0945 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional : artículo 109 de la L ey de Bancos y Grupos Financieros . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por l a solicitante se resume: a) Banco G&T

violadas: artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por l a solicitante se resume: a) Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, promovió ejecución en vía de apremio en su contra y de José Rafael , Alfonso, Virna Lucía y Alessandro, los anteriores deExpediente 5396-2016 Página 2

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apellidos Bocaletti Del Cid; b) no obstante que se pactó un período de gracia para el pago del capital a la obligación contraída, el Banco referido, al entablar la demanda de ejecución (dentro de ese período) , afirmó que no realizó (el incidentante) ese pago. La circunstancia antes expuesta lo lleva a estimar que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no debe de aplicarse en este caso, dado que, de conformidad con la norma contenida en este, el juez está obligado a rechazar, de plano, cualquier otra excepción que no sean las ahí establecidas, lo que prov oca la incapacidad de oponerse, argumentar, producir prueba o contradecir los términos de la ejecución en vía de apremio promovida en su contra por aquella institución bancaria, situación que lo deja en estado de indefensión y le limita el acceso a los tri bunales para hacer valer sus derechos conforme con la ley ; c) estima que la norma atacada colisiona con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que faculta al juez

indefensión y le limita el acceso a los tri bunales para hacer valer sus derechos conforme con la ley ; c) estima que la norma atacada colisiona con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que faculta al juez a rechazar , de plano , cualquier otra excepción que no sea de pago o prescripción, con antelación a que pueda argumentar y probar sus afirmaciones; y d) asimismo, manifiesta que vulnera el artículo 29 constitucional, pues lejos de garantizar el acceso a un juicio ejecutivo , dirige una orden al juzgador de rechazar de plano cualquier otra excepción que no sea de pago o prescripción . Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de l artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros . E) Resolución de primer grado : el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civi l del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “… del estudio de las constancias procesales se advierte que la interponente de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la aplicación de la norma procesal que impug na vulnera susExpediente 5396-2016 Página 3

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derechos (sic) defensa y libre acceso a tribunales, contraviniendo lo regulado en los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República, sin embargo, no es clara en exponer el o los motivos concretos de su impugnación toda vez qu e no indica cómo la aplicación de dicho artículo dentro del proceso de ejecución en vía de apremio en el que act úa como parte ejecutada c ontraviene, tergiversa o

es clara en exponer el o los motivos concretos de su impugnación toda vez qu e no indica cómo la aplicación de dicho artículo dentro del proceso de ejecución en vía de apremio en el que act úa como parte ejecutada c ontraviene, tergiversa o violenta los artículos (sic) dichos preceptos constitucionales, a fin de que este tribunal con stitucional pueda realizar el análisis jurídico respectivo a fin de determinar en el caso concreto, la contraposición de la norma que el incidentante argumenta viola los derechos que argumenta, haciendo únicamente mención de los artículos cons titucionales sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma impugnada. Pese a lo anteriormente considerado, es importante señalar que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financie ros en los procesos de ejecución singular no transgrede normas constitucionales, pues la misma procura la protección jurídica privilegiada que la ley le confiere a las instituciones bancarias y financieras, por el rol que juegan ésta s en la política económ ica, monetaria, cambiaria y crediticia del país, cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial podría afectarse por la insolvencia de sus clientes (…) Por lo que, con base a lo anteriormente considerado se determina que el presente incidente de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden.” . Y resolvió: “I.- Sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por María Elena del Cid del Cid. II. - Se condena en costas a la incidentante. III. - Se

presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por María Elena del Cid del Cid. II. - Se condena en costas a la incidentante. III. - Se impone una multa de quinientos quetzales al Abogado José Miguel UrrutiaExpediente 5396-2016 Página 4

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Betancourt, en su calidad de Abogado auxiliante de la interponente del presente incidente de Inconstitucionalidad, la que deb erá hacer efecti va al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará en la vía correspondiente…”.

II. APELACIÓN La postulante apeló el auto de primer grado, impugnación en la que , además de reiterar los argumentos expuestos en la interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto bajo análisis, manifestó que el órgano jurisdiccional recurrido se limitó a referir sentencias por las que la Corte de Constitucionalidad ya ha analizado el artículo 109 de la Ley de Ban cos y Grupos Financieros, pero no se pronunció en cuanto al principal argumento expuesto, referente a que, no obstante haberse otorgado el período de gracia de “tres años” para el pago del capital de la obligación contraída, en la demanda de ejecución la p arte actora expuso que no se había pagado el capital adeudado , pese a que aquella se entabló dentro de ese periodo de gracia ; es decir, la demanda resulta prematura y, por ello, se vulneró lo pactado contractualmente . En este caso en particular, la

expuso que no se había pagado el capital adeudado , pese a que aquella se entabló dentro de ese periodo de gracia ; es decir, la demanda resulta prematura y, por ello, se vulneró lo pactado contractualmente . En este caso en particular, la circunstancia de gozar de un periodo de gracia para el pago del capital es la que impide la aplicación de la norma contra la que se reclama de inconstitucional, ya que, al ser aplicada , se le imposibilitaría su derecho de defensa, al limitársele el planteamiento de otras excepciones que no sean las de prescripción y pago . Además, manifiesta que se le condenó en costa s e impuso multa a su abogado director y procurador; sin embargo, la juzgadora no expone su criterio para concluir que no existen motivos para exonera rla al pago de esas costas, no obstante que está facultada para ello , por lo que solicita que se le exonere porExpediente 5396-2016 Página 5

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haber litigado de buena fe.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos , tanto en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto, como en el que contiene el recurso de apelación bajo análisis , solicitando que se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exh ibición Personal , expuso que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dado que no se advierte la contravención a las normas constitucionales que se denuncian, puesto que con los motivos en

Constitucionales, Amparos y Exh ibición Personal , expuso que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dado que no se advierte la contravención a las normas constitucionales que se denuncian, puesto que con los motivos en los que descansa la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto, se inobserva la normativa que establece como requisito, exponer, en forma razonada y clara, los motivos en que descansa su petición; además de que se establece que la interponente tiene a su alcance la vía ordinaria para manifestar su incon formidad, en vez de acudir a la vía constitucional. So licitó que se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO - IEsta Corte ha sostenido que la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en los procesos de ejecución singular no transgrede normas constitucionales, pues esa disposición atiende a la protección jurídica privilegiada que la ley le confiere a las instituciones bancarias y financieras, por el rol que estas juegan en la política económica -monetaria, cambiaria y creditic ia del país, y cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial podría afectarse por la insolvencia de sus clientes.Expediente 5396-2016 Página 6

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Por ello, conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio relacionado constituye doctr ina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que tal normativa resulta aplicable en los citados procesos de ejecución. - IIy de Constitucionalidad, el criterio relacionado constituye doctr ina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que tal normativa resulta aplicable en los citados procesos de ejecución. - IIEn el presente caso, María Elena Del Cid Del Cid demanda la inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , pues estima que colisiona con los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que si la norma atacada se aplica en la ejecución en la vía de apremio que promovió el Ba nco G&T Continental en su contra y de otras personas, le será vulnerado su derecho de defensa porque dicha disposición le limita el planteamiento de otras excepciones que no sean las de prescripción y pago ; añade que la demanda de ejecución resulta premat ura, porque fue entablada dentro del período de gracia que acordó con la entidad bancaria referida para el pago del capital de la obligación contraída, demanda en la que la ejecutante manifestó que no se ha realizado ese pago. En primer grado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto fue desestimado al considerarse que la solicitante no realizó confrontación entre los artículos constitucionales que estima vulnerados con la norma que se ataca de inconstitucional en el caso concreto. Contra esa d ecisión, la incidentante interpuso recurso de apelación, en el que hizo valer sus motivos de inconformidad, que se expusieron en el apartado respectivo de este fallo. -IIIDentro de sus agravios, la accionante manifiesta que la norma atacada deExpediente 5396-2016 Página 7

inconformidad, que se expusieron en el apartado respectivo de este fallo. -IIIDentro de sus agravios, la accionante manifiesta que la norma atacada deExpediente 5396-2016 Página 7

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inconstitucional colisiona con los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, a su juicio, faculta al juez a rechazar, de plano, cualquier otra excepción que no sea de pago o prescripción, con antelación a que pueda argumentar y probar sus afirmaciones , estimando que, lejos de garantizar el acceso a un juicio ejecutivo, dirige una orden al juzgador para efectuar el rechazo antes referido. Esta Corte al analizar la norma cuestionada en anteriores oportunidades ha considerado que el “principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tr atamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge” (sentencias de diez de abril y dieciséis de septiembre, ambas de dos mil ocho, y once de marzo de dos mil once, dict adas por esta Corte en los expedientes 534-2007, 1396-2008; y 3596-2010, respectivamente). En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha sostenido que en los procesos de ejecución promovidos por instituciones bancarias y/o financieras [tal

expedientes 534-2007, 1396-2008; y 3596-2010, respectivamente). En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha sostenido que en los procesos de ejecución promovidos por instituciones bancarias y/o financieras [tal es el caso de la entidad ejecutante, Banco G&T Continental, Sociedad Anónima], existe un trato privilegiado o preferente que la legislación ha conferido a esas instituciones por el rol determinante que juegan en la economía de un país. Ese trato preferente se encuentr a plasmado, entre otros, en el artículo 109 de la citada Ley, que establece que únicamente se admitirán las excepciones de pago y de prescripción y, en el caso de la excepción de pago, este debe demostrarse mediante la documentación legal fehaciente, cuya constancia haya sido expedidaExpediente 5396-2016 Página 8

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por una entidad bancaria y/o financiera en su calidad de acreedora, o ejecutante en su caso (sentencia de once de marzo de dos mil once, dictada por esta Corte dentro del expediente 3596-2010). Con base en lo anterior, puede colegirse que tal normativa propende a asegurar los intereses del público en general (ahorro nacional) y trasciende los alcances de un conflicto inter partes, creando un régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan esas instituciones y a la seguridad que las mismas han de tener. Por esa razón, mecanismos de defensa como los regulados en la norma cuestionada constituyen una medida para compensar las distintas posiciones de las partes; es decir, atiende a la diferencia entre

mismas han de tener. Por esa razón, mecanismos de defensa como los regulados en la norma cuestionada constituyen una medida para compensar las distintas posiciones de las partes; es decir, atiende a la diferencia entre ejecutantes -instituciones bancarias y/o financieras o cualquier otra persona o entidad-. (sentencias de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, diecisiete de septiembre de dos mil diez y once de marzo de dos mil once, dictadas por esta Corte en los expedientes 1532-2009, 2369-2010 y 3596-2010, respectivamente). -IVLa incidentante refiere también, que la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, además de dejarle en estado de indefensión, le limita el acceso a los tribunales para hacer v aler sus derechos conforme con la ley, vulnerando así el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues estima que su aplicación le genera la incapacidad de oponerse, argumentar, producir prueba o contradecir los términos de la ejecución en vía de apremio promovida en su contra . Respecto al extremo antes relacionado , debe manifestarse que también en los fallos recién citados este Tribunal ha expresado que no se configura la transgresión aludida, debido a que el ejecutado tiene laExpediente 5396-2016 Página 9

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oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio. Con base en lo anterior, se advierte que la norma atacada contiene dos clases de limitaciones, las primeras relativas a las excepciones que pueden

oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio. Con base en lo anterior, se advierte que la norma atacada contiene dos clases de limitaciones, las primeras relativas a las excepciones que pueden interponerse, la forma de probarlas y el rechazo de p lano de cualquier otra excepción planteada, las cuales afectan el contenido accesorio o periférico de la norma fundamental analizada, puesto que se refiere al ejercicio de las acciones y la defensa de derechos regulados legalmente, cuya limitación de esa n aturaleza está debidamente justificada (como ya se consideró). Por las razones consideradas ut supra , esta Corte comparte la decisión asumida por el Tribunal de primer grado, en la resolución que se examina en alzada, debido a que se concluye que el artí culo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no transgrede los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan los derechos de defensa y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, motivo por el c ual es procedente confirmar el auto impugnado, en cuanto considera la doctrina legal sentada por este Tribunal referente a la aplicación del artículo reclamado, con la modificación que se indica en la parte declarativa de este fallo. Respecto a la exonerac ión del pago de costas procesales alegado por la incidentante, es preciso referir lo regulado en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a que si la acción resultare frívola o notoriamente improcedente, ad emás de la condena en costas, se sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales . En virtud de que esa

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a que si la acción resultare frívola o notoriamente improcedente, ad emás de la condena en costas, se sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales . En virtud de que esa circunstancia acaece en el caso de análisis, el reclamo, en cuanto a ese extremo, no se acoge.Expediente 5396-2016 Página 10

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LEYES APLICABLES Artículos 265, 26 6, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º , 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 , inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Elena Del Cid Del Cid -incidentantey, en consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa que se impone al abogado patrocinante, José Miguel Urrutia Betancourt es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de

abogado patrocinante, José Miguel Urrutia Betancourt es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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