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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5610-2016 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5610-2016 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 14 Expediente 5610-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5610-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de junio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , planteado por Bivian Lisbett Casprowitz del Cid . La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Estuardo Ceballos Morales . Es ponente en el pr esente caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de apelación 01162-2014-00817, del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala tramitado dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio planteado por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima , contra Bivian Lisbett Casprowitz del Cid –incidentante–. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. C)

Lisbett Casprowitz del Cid –incidentante–. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante, dePágina 2 de 14 Expediente 5610-2016

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las constancias procesales y del auto apelado se resume: a) ante el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, planteó proceso de ejecución en la vía de apremio contra Bivian Lisbett Casprowitz del Cid –ahora incidentante –; b) la demanda fue admitida para su trámite en resolución de dos de octubre de dos mil catorce, mediante la que el juzgador de la causa calificó como suficiente el título en que el peticionario fundamentó la ejecución incoada en su contra, confiriendo audiencia a la ejecutada por el plazo de tres días para que asumiera la actitud procesal que estimara pertinente; c) dentro del trámite del asunto subyacente, se constató que la entidad bancaria ejecutante solicitó que se aprobara el proyecto de liquidación de la deuda relacionada , petición que fue declarada con lugar en resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis ; como consecuencia , la liquidación de cobro del capital adeudado es por la cantidad de Q224,743.81; d)

de liquidación de la deuda relacionada , petición que fue declarada con lugar en resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis ; como consecuencia , la liquidación de cobro del capital adeudado es por la cantidad de Q224,743.81; d) de las constancias procesales se advierte que la parte ejecutada ha planteado los mecanismos de defensa que ha estimado pertinentes , pu esto que contra la resolución que aprobó el proyecto de liquidación interpuso apelación, el cual fue desestimado por el Tribunal de alzada . De igual manera, se aprecia que, en resolución de uno de septiembre del referido año, el juzgador consideró: “…En vista del estado de los autos y como se solicita, se hace efectivo el apercibimiento contenido en resolución de diecinueve de agosto del año en curso, en consecuencia, en rebeldía de la parte ejecutada, de oficio se otorga por el juez la escritura traslativa de dominio, nombrándose para tal efecto a la notaria propuesta…”. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) con relación al artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros “…El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripciónPágina 3 de 14 Expediente 5610-2016

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o de pago… ” arguye que se infringe lo regulado en los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al sustentar: i) el juzgador no tomó en consideración que la norma impugnada viola el artículo 12 del texto

Constitución Política de la República de Guatemala, al sustentar: i) el juzgador no tomó en consideración que la norma impugnada viola el artículo 12 del texto constitucional, toda vez que afecta su derecho de defensa, en virtud de que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 296 indica que se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título con el cual la parte demandante fundamenta su reclamo; sin embargo, la Ley de Bancos y Grupos Financieros en el artículo citado solo permite las excepciones de prescripción o de pago. Además, i ndica que el contrato que contiene la garantía hipotecaria celebrada con la entidad ejecutante adolece de vicios de nulidad, por lo que de conformidad con lo que regula el artículo de la ley adjetiva civil mencionada si permite plantear otras excepciones que destruyan la eficacia del documento aludido , razón por la cual estima que la norma objetada limi ta los me canismos de defensa por medio de los que puede desvirtuar el reclamo de la ejecutante ; ii) la peticionaria expone que el artículo impugnado infringe también su derecho de propiedad regulado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en el asunto subyacente se le veda interponer l as excepciones que le permite el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que ocasionará que la parte ejecutante solicite la adjud icación del bien inmueble hipotecado, que es de su propiedad, sin que pueda plantear los medios de defensa pertinentes . F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos

propiedad, sin que pueda plantear los medios de defensa pertinentes . F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y, como consecuencia, inaplicable al caso concreto, por inconstitucional y por violar l os derechos fundamentales mencionados . G) Resolución de primer grado: El Ju ez Décimo Segundo de Primera InstanciaPágina 4 de 14 Expediente 5610-2016

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Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…al realizar la confrontación respectiva Constitución Política de la República versus Ley de Bancos y Grupos Financieros, se debe unificar y analizar en su conjunto los princip ios invocados por l a interponente de la acción constitucional, siendo ellos, el principio de defensa y de propiedad. Para tal efecto, se inicia con el principio de defensa plasmado en el artículo 12 constitucional y que, según opinión consultiva emitida po r la Corte de Constitucionalidad a solicitud del Presidente de la República, expediente (…). En ese sentido, vale advertir que la situación especial a que se hace referencia, en este caso, es la aplicación de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cual en su régimen procesal establece una manera diferente de promover ejecuciones, que a criterio del juzgador no conculca el principio de defensa plasmado en la Carta Magna en virtud que la misma Ley de Bancos y Grupos Financieros, como se indicó anteriorment e, al establecer una forma procesal especial para lograr el

que a criterio del juzgador no conculca el principio de defensa plasmado en la Carta Magna en virtud que la misma Ley de Bancos y Grupos Financieros, como se indicó anteriorment e, al establecer una forma procesal especial para lograr el cumplimiento de las obligaciones de sus deudores, si bien no se aplica la ley ordinaria como lo es el Código Procesal Civil y Mercantil, por ser una ley especial, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no se vulnera el derecho de defensa, en virtud de que en este caso, los juzgadores integran la ley como ya se indicó, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que regula el principio de especialidad de las mismas, sujetándose dicho fallo siempre a la supremacía constitucional, tal y como se indica en el segundo párrafo del artículo 203 que refiere. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. En ese sentido, el razonamiento jurídico realizado, concluye en que no debe acogerse la tesis quePágina 5 de 14 Expediente 5610-2016

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sustenta el interponente de la acción de inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto 19 -2002 del Congreso de la República por cuanto que éstos, no contrarían las disposiciones de la Constitución y sí consolidan de esa manera un Estado constitucional de Derecho. Visto lo anterior y en base (sic) a la sana crítica el juzgador estima que el recurso

República por cuanto que éstos, no contrarían las disposiciones de la Constitución y sí consolidan de esa manera un Estado constitucional de Derecho. Visto lo anterior y en base (sic) a la sana crítica el juzgador estima que el recurso de inconstitucionalidad en caso concreto no debe acogerse y al resolverse así debe de declararse y hacer las demás declaracion es que en D erecho correspondan. Que el Juez al pronunciarse sobre la sentencia del proceso que ante él se tramite debe de pronunciarse respecto al pago de las costas procesales causadas, en el presente caso el suscrito estima que en base (sic) a lo preceptuado en el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil estima pertinente no condenar en costas a la parte vencida porque se aprecia que lo que está solicitando es una cuestión dudosa de derecho. Como lo establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que el Tribunal de primer grado al no acoger el incidente de inconstitucionalidad planteado debe de imponer multa al abogado patrocinante la multa respectiva …”.

Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Bivian Lisbett Casprowitz del Cid en contra del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; II) Se condena al abogado auxiliante Jorge Estuardo Ceballos Morales al pago de la multa de un mil quetzales a favor del Organismo Judicial , la cual debe hacerla efectiva dentro de los cinco días contados a partir que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento legal…”.

II. APELACIÓN

Estuardo Ceballos Morales al pago de la multa de un mil quetzales a favor del Organismo Judicial , la cual debe hacerla efectiva dentro de los cinco días contados a partir que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento legal…”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los argumentos expresados en su escrito inicial, enfatizandoPágina 6 de 14

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que, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad objeto de estudio afecta su derecho de defensa y de propiedad denunciados, al indicar que dentro del asunto subyacente, la norma impugnada -artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros - únicamente le permite interponer excepciones de prescripción o de pago, es decir, ello le impide plantear excepciones que destruyan la eficacia del título mediante el cual la parte ejecutante sustentó su reclamo; sin embargo, se inobservó el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula que si se pueden plantear otras excepciones para ejercer su derecho de defensa. Afirma que lo resuelto, continúa transgrediendo los artículos constitucionales reprochados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y en el de apelación que contiene el incidente de inconstitucionalidad relacionado . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 109

A) La incidentante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y en el de apelación que contiene el incidente de inconstitucionalidad relacionado . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. B) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima , manifestó que, el incidente planteado deviene extemporáneo, puesto que la inaplicación de la norma impugnada que supuestamente transgrede los artículos constitucionales objetados, debió plantearlo la ahora incidentante cuando fue notificada de la demanda incoada en su contra, por lo que el juzgador al ordenar que se emita la escritura traslativa de dominio a su favor, se aprecia que la norma refutada ya se aplicó. Arguye que el artículo objetado es aplicable única y exclusivamente a las entidades bancarias, las que por la naturaleza de las operaciones que realizan deben tener mecanismos de aseguramiento de personas que incumplen con sus obligaciones; aunado a ello, se evidencia que la ejecutada ha utilizado en exceso losPágina 7 de 14 Expediente 5610-2016

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mecanismos de defensa que la ley le permite, con la intención de retardar el cumplimiento de la obligación que adquiri ó con su representada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público señaló argumentos referente a la tesis que esta Corte ha expres ado con relación al artículo 109 de la

declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público señaló argumentos referente a la tesis que esta Corte ha expres ado con relación al artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, dentro de los procesos de ejecución, por tal razón, consideró que dentro del asunto subyacente la norma impugnada no transgrede el contenido del artículo 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, quedó evidenciado que la peticionaria ha hecho uso de los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO - IEsta Corte ha sostenido que la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en los procesos de ejecución singular no transgrede normas constitucionales, pues esa disposición atiende a la protección jurídica privilegiada que la ley l e confiere a las instituciones bancarias y financieras, por el rol que estas juegan en la política económica -monetaria, cambiaria y crediticia del país, y cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial, podría afectarse por la insolvencia de sus clientes. Por ello, conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que tal normativa resulta aplicable en los citados procesos de ejecución. - II -Página 8 de 14 Expediente 5610-2016

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resulta aplicable en los citados procesos de ejecución. - II -Página 8 de 14 Expediente 5610-2016

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Bivian Lisbett Casprowitz del Cid plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, petición formulada dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que sirve de antecedente. - IIIAfirma la incidentante que el juzgador omitió tomar en consideración que la norma impugnada viola el artículo 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque afecta su derecho de defensa y de propiedad , en virtud de que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 296 indica que se podrán interponer las excepciones que destruyan la eficacia del título con el cual la parte demandante fundamenta su reclamo; sin embargo, la Ley de Bancos y Grupos Financieros en el artículo citado solo permite dos excepciones, de prescripción o de pago. Indica la peticionaria, que l o anterior, obedece a que el contrato que contiene l a garantía hipotecaria celebrado con la entidad ejecutante adolece de vicios de nulidad, por lo que de conformidad con lo que regula el artículo de la ley adjetiva civil mencionada si permite plantear otras excepciones que destruyan la eficacia del documento al udido, razón por la cual estima que la norma objetada limita los mecanismos de defensa por medio de los que puede desvirtuar el reclamo de la parte ejecutante.

que destruyan la eficacia del documento al udido, razón por la cual estima que la norma objetada limita los mecanismos de defensa por medio de los que puede desvirtuar el reclamo de la parte ejecutante. Respeto del análisis del incidente planteado se trae a colación que este Tribunal ha emitido co n anterioridad pronunciamientos similares, entre ellos: “…Respecto del argumento de los solicitantes, de que al no permitírsele a la parte ejecutada plantear otro tipo de excepciones, que no sean las señaladas en el artículo cuestionado -pago o prescripció n-, se le está dando facultades al juzgador para que, de forma arbitraria, deniegue cualquier otro tipo de defensaPágina 9 de 14 Expediente 5610-2016

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que resulte idónea para destruir la pretensión del demandante, y que obliga a tener como irrefutables sus argumentos, lo cual implica que tal norma concede una posición privilegiada de desigualdad al ejecutado, respecto del ejecutante, esta Corte considera pertinente indicar que el principio de igualdad impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, pero para que tal garantía rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, el “principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal

a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge” (sentencias de diez de abril y dieciséis de septiembre, ambas de dos mil ocho, y once de marzo de dos mil once, dictadas por esta Corte en los expedientes quinientos treinta y cuatro - dos mil siete [534-2007], un mil trescientos noventa y seis - dos mil ocho [1396 -2008]; y tres mil quinientos noventa y seis - dos mil diez [3596 -2010], respectivamente). (…) considera esta Corte que el artículo reprochado tampoco transgrede el artículo 39 co nstitucional, ya que la parte ejecutada tiene la posibilidad de promover las excepciones de pago y de prescripción para hacer valer tanto su derecho de defensa como el de propiedad privada, constituyéndose tales excepciones en mecanismos de defensa idóneos y contundentes para destruir la pretensión de la parte actora. Además, debe tomarse en consideración que desde el momento en que se formaliza el contrato de crédito con garantía hipotecaria -el que posteriormente puede ser presentado como título ejecutivo ante el incumplimiento del obligado -,Página 10 de 14 Expediente 5610-2016

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es lógico deducir que se verán afectados los bienes del sujeto pasivo, que fueron dados en garantía; sin embargo, como se indicó anteriormente, la norma

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es lógico deducir que se verán afectados los bienes del sujeto pasivo, que fueron dados en garantía; sin embargo, como se indicó anteriormente, la norma impugnada prevé los mecanismos de defensa que, conforme a la nat uraleza del proceso de ejecución que sirve de antecedente, resultan idóneos para destruir las pretensiones de la parte actora. De manera que tal circunstancia no puede interpretarse como vulneración al derecho de propiedad privada, tomando en cuenta que el objeto del proceso es ejecutar, precisamente, la garantía real previamente constituida…” (Expediente 4624 -2013, sentencia de treinta de julio de dos mil catorce). Aunado a lo anterior, este Tribunal también ha sostenido que en los procesos de ejecución pr omovidos por instituciones bancarias y/o financieras existe un trato privilegiado o preferente que la legislación ha conferido a esas instituciones por el rol determinante que juegan en la economía de un país. Ese trato preferente se encuentra plasmado, en tre otros, en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que regula que únicamente se admitirán las excepciones de pago y de prescripción y, en el caso de la excepción de pago, éste debe demostrarse mediante la documentación legal fehaciente, cuya constancia haya sido expedida por una entidad bancaria y/o financiera en su calidad de acreedora, o ejecutante en su caso. En tal sentido, se pronunció este Tribunal, al considerar: “…del análisis de la norma impugnada, se establece que la misma confiere un tratamiento distinto a los demandantes cuando se trata de

calidad de acreedora, o ejecutante en su caso. En tal sentido, se pronunció este Tribunal, al considerar: “…del análisis de la norma impugnada, se establece que la misma confiere un tratamiento distinto a los demandantes cuando se trata de ejecuciones promovid as por entidades bancarias y/o financieras, puesto que dispone que el juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago, las cuales pueden acreditarse con determinados documentos. Esa especial consideración que la ley confiere a las instit uciones bancarias y/o financieras,Página 11 de 14 Expediente 5610-2016

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atiende al rol que tales instituciones juegan en el fomento de la producción y formación de capitales en la economía nacional de un país. Tal normativa propende a asegurar los intereses del público en general (ahorro naci onal) y trasciende los alcances de un conflicto inter partes, creando un régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan y a la seguridad que las mismas han de tener. Por esa razón, afirmó el Tribunal, mecanismos como el contemplado en la norma impugnada, constituye una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, es decir, atiende a la diferencia entre ejecutantes –instituciones bancarias y/o financieras o cualquier otra persona o entidad–. Resultando entonces ésta una fo rma de concretar el principio de igualdad y no de violarlo o restringirlo, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos de ejecución [Sentencias de fechas dieciocho de

igualdad y no de violarlo o restringirlo, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos de ejecución [Sentencias de fechas dieciocho de septiembre de dos mil nueve, diecisiete de septiembre de dos mil diez y once de marzo de dos mil once, dictadas por esta Corte en los expedientes un mil quinientos treinta y dos-dos mil nueve (1532-2009), dos mil trescientos sesenta y nueve - dos mil diez (2369 -2010) y tres mil quinientos noventa y seis – dos mil diez (3596 -2010), respectivamente ]…”. (Expediente 4252 -2011, sentencia de veintiocho de marzo de dos mil doce). En tal virtud, se colige que e l proceso de ejecución en la vía de apremio constituye, sin duda, el proceso de ejecución singular en su forma más pura y típica; en él la intervención conferida al ejecutado es reducida, dado que se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derec hos constitucionales de defensa y al debido proceso. A ese respecto atiende la restricción de oponibilidad establecida en el artículo 296, segundoPágina 12 de 14 Expediente 5610-2016

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párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil que regula de manera taxativa las excepciones que el demandado puede hacer valer en su defensa y refiere que pueden interponerse única y exclusivamente excepciones que destruyan la eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental, desestimando

excepciones que el demandado puede hacer valer en su defensa y refiere que pueden interponerse única y exclusivamente excepciones que destruyan la eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental, desestimando otras excepciones que no posean tales características. De esa cuenta, l os argumentos relatados por la incidentante y reiterados en apelación, respecto a la violación del derecho de defensa y de propiedad, también en los fallos recién citados se ha expresado que no se configura esas transgresiones dado que la demandada tiene la oportunidad de ser citada, oída y vencida en juicio, e inclusive dicha norma dispone que cualquier otra excepción será rechazada de pl ano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Respecto a lo argumentado por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -tercero interesado-, en relación a que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad deviene extemporáneo pues se debió de haber sido planteado por la incidentante cuando le fue notificada la demanda incoada en su contra, esta Corte no emitirá ningún pronunciamiento al respecto, por la forma en la que resuelve. Por las razones expuestas, esta Corte comparte la decisión asumida por el Tribunal de primer grado, en la resolución que se examina en alzada, debido a que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no contraviene los 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan los derechos de defensa y de propiedad privada, motivo por el cual es procedente confirmar el auto impugnado, con la modificación respecto a que el pago de la

12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan los derechos de defensa y de propiedad privada, motivo por el cual es procedente confirmar el auto impugnado, con la modificación respecto a que el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante Jorge Estuar do Ceballos Morales,Página 13 de 14 Expediente 5610-2016

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deberá hacerla efectiva en la Tesorería en la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal d e los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Bivian Lisbett Casprowitz del

Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Bivian Lisbett Casprowitz del Cid -incidentante-, contra el auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, proferido por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación respecto a que el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante Jorge Estuardo Ceballos Morales, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Página 14 de 14 Expediente 5610-2016

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JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MARIA CRISTINA FERNANDEZ GARCIA MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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