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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5645-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5645-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 5645-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5645-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de abril de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de noviembre de dos mil quince, dictado por la Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Néstor Elías Solórzano Morales, por medio de su mandatario judicia l Edgar Waldemar Solórzano Morales, contra el artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Néstor Elías Solórzano Morales. Es ponente en el presente caso la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio 01044-2012-00923 tramitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 44 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Fundamentos jurídic os que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se

República de Guatemala. D) Fundamentos jurídic os que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio que la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, promovió contra Néstor Elías Solórzano Morales -incidentante-; b) al desarrollarse la secuela procesal respectiva, se ordenó notificar al dem andado por medio de edictos, al no encontrarse en el territorio nacional, tal como lo establece el artículo 299 delExpediente 5645-2015 2

Código Procesal Civil y Mercantil -norma refutada -; y c) tal decisión fue hecha efectiva por medio de las publicaciones realizadas en el dia rio oficial y el vespertino La Hora el día trece de junio de dos mil trece. D.2 Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil, no puede ser aplicable al caso concreto, dado que esa norma tiene como presupuesto que si no se supiere el paradero del deudor, o bien, este se encontrare ausente o no tuviere domicilio conocido se hará el requerimiento y embargo por medio de edictos; sin embargo, la ejecutante tenía conocimiento que la parte ejecuta da no reside en el país, porque el título que se utiliza para el proceso referido fue suscrito por su mandatario, por lo que, actuó de mala fe, porque tenía la posibilidad de notificarle a él sobre el juicio a desarrollarse. D.3)

la parte ejecuta da no reside en el país, porque el título que se utiliza para el proceso referido fue suscrito por su mandatario, por lo que, actuó de mala fe, porque tenía la posibilidad de notificarle a él sobre el juicio a desarrollarse. D.3) Pretensión: solicitó que s e declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, que se señale que tal disposición normativa no es aplicable en el proceso de ejecución que sirve de antec edente. E) Resolución de primer grado: la Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el respectivo análisis, el tribunal considera que del estudio de las constancias procesales se advierte que el interponente de la inconstitucionalidad se limita a señalar la norma procesal que indica viola su derecho de defensa y del debido proceso, derecho que se encuentra garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de l a República de Guatemala, sin embargo, no es clara en exponer el motivo concreto de su acción, toda vez que no indica como la aplicación del artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia en el que actuó como Mandatario de la parte ejecutada, contraviene, tergiversa o violenta el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir, no realiza el razonamiento confrontativo entre la norma jurídica que se cita como violada con el artículo constitucional para el caso específico, a fin de que este Tribunal constitucional

Política de la República de Guatemala, es decir, no realiza el razonamiento confrontativo entre la norma jurídica que se cita como violada con el artículo constitucional para el caso específico, a fin de que este Tribunal constitucional pueda realizar el análisis jurídico respectivo y poder determinar en el caso laExpediente 5645-2015 3

contraposición de las normas que el accionante argumenta violan su derecho de defensa y debido proceso, en virtud que solamente se limita a indicar que el artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil no es el aplicable dentro del procedimiento subyacente, en virtud que la entidad ejec utante tenía conocimiento del paradero de su mandante y por consiguiente al solicitar la notificación por medio de edictos, la entidad ejecutante no actuó apegada a derecho siendo su actitud malintencionada e improcedente, sin efectuar comparación razonada jurídicamente, con el propósito de plantear una tesis confrontativa de la norma objetada, la cual de alguna manera transgreda, tergiverse o contraríe los principios constitucionales referidos. En ese sentido, se estima que para que proceda la inconstitucionalidad en caso concreto, el interponente debe señalar de forma puntal e inequívoca la ley o partes de la misma que acciona y la norma constitucional supuestamente contravenida para que pueda producirse su contraste, así como los argumentos pertinentes so bre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar conforme a la norma prima, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no aplicabilidad al caso concreto, es decir que el planteamiento de la incons titucionalidad en caso concreto debe tener suficientes consistencias técnicas y jurídicas que confronte

constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no aplicabilidad al caso concreto, es decir que el planteamiento de la incons titucionalidad en caso concreto debe tener suficientes consistencias técnicas y jurídicas que confronte las normas y que sirva de base para el análisis del caso y no basta con la simple exposición de hechos sucedidos en el proceso o la simple denuncia de l a violación de normas constitucionales, omitiéndose formular la tesis comparativa y el fundamento jurídico en forma separada y razonada, tal como lo regula el acuerdo número 1-2013 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De esa cu enta, dicho razonamiento opera como condición sine qua non, para la procedencia de este tipo de procesos, ya que de ser omitido el tribunal carece de facultad para suplirlo y se encuentra limitado para efectuar el análisis de la cuestión planteada. Por lo que, para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas transgredidas deben ser inaplicadas, necesariamente debe señalar la formaExpediente 5645-2015 4

precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y además que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos cuestionados y los de jerarquía constitucional que considera violados. En consecuencia, se ad vierte que en el caso objeto de estudio, el postulante de la inconstitucionalidad en caso concreto no señala en forma técnica jurídica alguna que justifique su acción, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones

consecuencia, se ad vierte que en el caso objeto de estudio, el postulante de la inconstitucionalidad en caso concreto no señala en forma técnica jurídica alguna que justifique su acción, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones netamente fácticas ajenas al puro control de constitucionalidad y que dicha omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, es decir, el incidente debió señalar en forma separada, clara y debidamente razonada el artículo que considera vulnerados, por ende, explicar de forma comparativa porqué la norma ordinaria que impugna resulta e su contenido contraria a los preceptos constitucionales que considera violentados. Estimándose en esa virtud que la acción de inconstituciona lidad planteada no prospera por lo ya considerado. Por tal razón, debe hacerse el pronunciamiento y la declaración correspondiente conforme a derecho…”. Y resolvió: “…Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de la parte conducente del artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil, en caso concreto, promovido por Edgar Waldemar Solórzano Morales;

II. Se impone una multa de un mil quetzales al abogado Edgar Waldemar Solórzano Morales, en virtud de haber actuado bajo su propia dirección y procuración profesional en su calidad de abogado dentro de la presente acción de inconstitucionalidad, la que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente…”.

II. APELACIÓN El incidentante reiteró lo expresado en el escrito contentivo del incidente interpuesto.

en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente…”.

II. APELACIÓN El incidentante reiteró lo expresado en el escrito contentivo del incidente interpuesto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo manifestado en primera instancia, así como lo esgrimido al impugnar el auto apelado. Solicitó que se declare con lugar el recursoExpediente 5645-2015 5

interpuesto y, como consecuencia, que se revoque la decisión asumida, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, argumentó que el incidentante señala que el artículo objetado transgrede los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual carece de asidero legal, ya que pretende el entorpecimiento de la ejecución realizada, pues ha hecho uso de los mecanismos de defensa que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes establecen, sin embargo, al no resolver el juez de ejecución de conformidad con sus intereses intenta po r medio del incidente de mérito variar el fondo del asunto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, que se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, al haber desestimado el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues el solicitante, al plantearlo no realizó un análisis lógico jurídico que denotara la

expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, al haber desestimado el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues el solicitante, al plantearlo no realizó un análisis lógico jurídico que denotara la inaplicabilidad del artículo señalado como inconstitucional, por lo que no existe confrontación en sus argumentos. Por otro lado, afirmó que los agravios expresados por el peticionario denotan que la presente garantía constitucional no es la vía correcta para su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recu rso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional.Expediente 5645-2015 6

Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucional, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido apli cado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impug nada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada.

solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impug nada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIEl asunto que se analiza en esta sede constitucional deviene de la afirmación del incidentante, de que el Juez de ejecución, basándose en la norma impugnada por esta vía -artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil -, vulnera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, regulados en los artículo 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que esa norma tiene como presupuesto q ue si no se supiere el paradero del deudor, o bien, este se encontrare ausente o no tuviere domicilio conocido se hará el requerimiento y embargo por medio de edictos, sin embargo, la ejecutante tenía conocimiento que la parte ejecutada no reside en el paí s, pues el título que se utiliza para el proceso referido fue suscrito por su mandatario, por lo que, actuó de mala fe, porque tenía la posibilidad de notificarle a él sobre el juicio a desarrollarse. -IIIAl respecto, este Tribunal considera que la norm a que se reprocha de inconstitucional es un precepto de carácter procesal que ya fue aplicado al caso concreto, es decir, se trata de una norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha precluido. La anterior afirmación se realiza en virtud d e que mediante las publicaciones realizadas en el Diario Oficial y el Diario La Hora el seis de junio de dos mil trece, en se notificó al ejecutado -ahora incidentantedel juicio entablado en su contra, fundamentado el juez de ejecución, precisamente,

mediante las publicaciones realizadas en el Diario Oficial y el Diario La Hora el seis de junio de dos mil trece, en se notificó al ejecutado -ahora incidentantedel juicio entablado en su contra, fundamentado el juez de ejecución, precisamente, en el artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: “…Despachado el mandamiento de ejecución, si el deudor no fuere habido, se harán el requerimiento y embargo por cédula, aplicándose las normas relativas aExpediente 5645-2015 7

notificaciones (…) Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere domicilio conocido, se hará el requerimiento y embargo por el Diario Oficial y surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la publicación. En este caso, se observará además lo dispuesto en el Código Civil respecto de ausentes…”. En ese sentido, debe tomarse en consideración de que, efectivamente, el apercibimiento decretado por el Juez de ejecución está contenido en la resolución que ordenó la publicación de los edictos anteriormente relacionados -la que se encuentra firme -, por lo que, en todo caso, si el ejecutado -ahora solicitante -, dudaba de la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al funcionario judicial -artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil -, debió impugnar por el mecani smo idóneo la referida resolución, con el propósito de evitar que ésta cobrara firmeza, siendo en la tramitación de dicho medio de defensa, el momento procesal oportuno para plantear el incidente de inconstitucionalidad relacionado, a efecto de obtener pro nunciamiento sobre la

evitar que ésta cobrara firmeza, siendo en la tramitación de dicho medio de defensa, el momento procesal oportuno para plantear el incidente de inconstitucionalidad relacionado, a efecto de obtener pro nunciamiento sobre la aplicabilidad o no, al caso concreto, de la norma cuestionada. Lo anterior se afirma porque, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non ) que las normas que se reprochan de inconstituci onalidad no hayan sido aplicadas aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el incidentante expone, sea decretada su inaplicación. En ese orden de ideas y conforme a las constancias procesales, este Tribunal advierte que el incidentan te hizo valer su planteamiento el veintiocho de septiembre de dos mil quince, fecha en la que ya había sido aplicada la norma impugnada, al haberse decretado el apercibimiento contenido en el artículo 299 del Código Procesal Civil y Mercantil e incluso ya se adjudicó el bien objeto de ejecución en concepto de pago, es decir, cuando ya no existía expectativa de aplicación de esa disposición legal. Por último, cabe mencionar que esta Corte, del análisis del escrito contentivo del incidente de inconstituciona lidad relacionado, advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios deExpediente 5645-2015 8

defensa en la jurisdicción ordinaria y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esa circunstancia impide que pueda accederse a analizar el fondo de

defensa en la jurisdicción ordinaria y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esa circunstancia impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. Por las razones antes expresadas, esta Corte considera que e l incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado, pero los motivos aquí considerados, con la modificación que el sujeto incidentante es Néstor Elías Solórzano Morales, no así Edgar Waldemar Solórzano Morales, tal como lo afirmó el a quo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guat emala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y Acuerdo Número 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Néstor Elías Solórzano Morales, por medio de su mandatario judicial Edgar Waldemar Solórzano Morales, contra el auto de cinco de noviembre de dos mil quince, dictado por la Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en carácter de Tribunal Constitucional y, como

Solórzano Morales, contra el auto de cinco de noviembre de dos mil quince, dictado por la Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en carácter de Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación que el sujeto incidentante es Néstor Elías Solórzano Morales, no así Edgar Waldemar Solórzano Morales, como lo afirmó el a quo. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 5645-2015 9

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MENDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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