Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_565-2003 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_565-2003 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 565-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de octubre de dos mil tres.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de junio de dos mil uno, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada en incidente, por Jorge Alfredo García Armas. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Rolando Martínez Peña.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: proyecto de liquidación de costas, tramitado dentro de un juicio ejecutivo en la vía de apremio, promovido por el Banco Reformador, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo, Marco Augusto García Noriega, contra Jorge Alfredo García Armas. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: Artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma Constitucional que estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: argumenta que para que una persona pueda ser obligada a realizar de terminada conducta, la orden debe provenir de la ley siempre que ésta no contravenga normas de orden constitucional, o de decisión dictada por autoridad competente; por ello, no debe efectuarse pago alguno si no hay previa condena en ese sentido; de esa cuenta, dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio tramitado en su contra,
de decisión dictada por autoridad competente; por ello, no debe efectuarse pago alguno si no hay previa condena en ese sentido; de esa cuenta, dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio tramitado en su contra, no existe sentencia, ni resolución alguna que se haya dictado en el sentido de condenarlo en costas, o citarlo a efecto de discutir las mismas; por ende, no ha sido oído, ni ve ncido en juicio en cuanto a este extremo, por lo que considera que el artículo impugnado contraviene lo establecido en el artículo 12 constitucional. Solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada y, por ende, inaplicables a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, los argumentos en que funda el recurrente su pretensión no implican que la norma recurrida sea inconstitucional, pues la orden de practicar la liquidación de costas no necesaria mente debe provenir de una sentencia declaratoria o condenatoria, dependiendo de la naturaleza del proceso que se tramite, la liquidación debe ser planteada conforme a las disposiciones específicas de procedimiento que dicta la ley, por lo que la norma dis cutida no contiene inconstitucionalidad alguna que viole los derechos (sic) de defensa del accionante y la misma se practicó confiriendo la audiencia a la otra parte como lo dicta la ley, además la ley otorga los recursos ordinarios para corregir o subsana r las vicisitudes dentro del proceso, por lo que se concluye que la Inconstitucionalidad planteada no tiene fundamento legal por lo que debe declararse sin lugar...”. Y resolvió: "...I. SIN LUGAR el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto promo vido por JORGE ALFREDO GARCÍA ARMAS del
planteada no tiene fundamento legal por lo que debe declararse sin lugar...”. Y resolvió: "...I. SIN LUGAR el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto promo vido por JORGE ALFREDO GARCÍA ARMAS del artículo trescientos diecinueve del Código Procesal Civil y Mercantil; II. Se condena al pago de las costas al recurrente; III) Se impone la multa de QUINIENTOS QUETZALES al Abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro de tercero día de estar firme este fallo a la Corte de Constitucionalidad..."
II. APELACIÓN El incidentante, apeló.
III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante: argumentó que dentro del proceso en el que planteó el presente incidente, no existe resolución alguna en la que se le haya condenado al pago de costas; además, no ha sido citado para discutir nada relacionado con el pago de costas causadas a la parte contraria, consecuentemente no ha sido oído, ni vencido en juicio en cuanto a este aspecto; de ahí que la norma impugnada contravenga el artículo 12 constitucional queestablece la prohibición de condenar o privar de derechos a determinada persona, sin antes haberla citado, oído y vencido en proceso legal ante autoridad competent e y preestablecida. Solicitó se revoque el fallo de primer grado. B) El Banco Reformador, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo, Marco Augusto García Noriega: manifestó que, de conformidad con la doctrina y la ley, la ejecución en la vía de apremio es un proceso preestablecido legalmente, en el que las pretensiones de las partes se sustentan en
Marco Augusto García Noriega: manifestó que, de conformidad con la doctrina y la ley, la ejecución en la vía de apremio es un proceso preestablecido legalmente, en el que las pretensiones de las partes se sustentan en aquellos títulos a los que la ley les atribuye eficacia jurídica privilegiada, dispensándose con ello la fase de discusión del derecho a obtener la tutela jurídica solicitada, por considerarse acreditado el mismo; dicho proceso se efectúa de conformidad con el principio del debido proceso ya que, como en el presente caso, la parte contraria puede hacer uso de todos los medios de impugnación que considere convenientes, confiriéndosele las audiencias respectivas establecidas en la ley. En el presente caso, al título ejecutivo en virtud del cual se demanda, se le atribuyen efectos análogos a la sentencia, encontrándose en el mismo estipulada la obligación de pagar la suma adeudada, los intereses, costas y demás obligaciones generadas. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal abogado José Luis Reyna Fuentes: se limitó a indicar que comparte el criterio sustentado en primera instancia, en cuanto a que la orden de practicar la liquidación de costas, no necesariamente debe provenir de una sentencia condenatoria, sino que debe atender a la naturaleza del proceso que se trate y a la n ormativa aplicable al caso concreto. Solicitó se confirme el fallo apelado.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución, las partes pueden plantear en un caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia, como acción, excepción o incidente,
confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución, las partes pueden plantear en un caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico pro cesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la “ norma normarum” sobre toda otra disposición legal. -IIEn el presente caso, el incidentante plantea la inconstitucionalidad del artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil, exponiendo com o fundamento de su pretensión que dicha disposición legal contraviene el artículo 12 de la Constitución, ello, con fundamento en que “ ...En el presente caso... no existe sentencia ni resolución alguna que se haya dictado dentro del mismo mediante la cual se haya condenado a mi representada a pagar costas. Es Más, en ningún momento se cito (sic) a mí representada (sic) para discutir lo relacionado con pago de costas causadas al ejecutante, y, en consecuencia, mí representada (sic) no fue oída ni vencida en juicio en cuanto al aspecto de costas procesales....”. El exmagistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes
oída ni vencida en juicio en cuanto al aspecto de costas procesales....”. El exmagistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala” indica al respecto que, debido a que el tribunal habrá de decidir el caso de que se trate, con la aplicación de la ley que estime competente (pudiera ser distinta de las invocadas por las partes dentro del proceso), operación que reserva hasta el momento de resolver, cualquiera de las partes puede dudar de la legitimidad constitucional de la ley que presume se aplicará al fallar, estando autorizado en tal caso para plantear, al mismo tribunal que esté conociendo, la inconstitucionalidad de la ley en que se apoye cualquiera de las partes, en ese caso concreto. Ello, requie re que el tribunal se aboque a este temaparticular antes de decidir la contienda, razón por la cual, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente norma de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, además, también debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo. Ese razo namiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma
debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la va lidez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. Aunado a lo anterior cabe agregarse que no es válida la supuesta confrontación de la norma impugnada con el texto constitucional, mediante la interpretación de otras normas de rango ordinario; es decir, no puede suponerse que se ha realizado el análisis respectivo de la eventual inconstitucionalidad, con el mero hecho de señalar incongruencias o contravenciones entre la norma impugnada y otras norma s de igual rango jerárquico, aduciendo que estas últimas desarrollan los principios contenidos en el articulado constitucional; por ende, al realizar un análisis entre dichas normativas, debe concluirse que no se ha realizado el análisis requerido para la procedencia de la presente acción. -IIIEsta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que el incidente interpuesto carece de fundamento, ya que el incidentante no hace la comparación entre la norma atacada de inconstitucional y la disposición pertinente de la Constitución, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con las modificaciones en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, al plazo en el que debe hacer efectivo el pago de la misma, y que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal respectiva. -IVSin perjuicio de la declaración anterior, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre
patrocinante, al plazo en el que debe hacer efectivo el pago de la misma, y que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal respectiva. -IVSin perjuicio de la declaración anterior, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre determinados aspectos suscitados en la tramitación de la pre sente acción constitucional, los cuales, debido a la forma en que fueron resueltos, merecen ser analizados por este tribunal. En el memorial mediante el cual el incidentante planteó la presente acción, señaló nuevo lugar para recibir notificaciones, mismo que no fue tomado en cuenta por el tribunal de primer grado que continuó notificándole en la dirección anterior; concluido el presente incidente en dicha instancia el juez a quo se percató del vicio incurrido y enmendó el procedimiento en el sentido de an ular las notificaciones realizadas al solicitante con posterioridad a la presentación del planteamiento de la acción constitucional, sin considerar que con respecto a las actuaciones realizadas dentro de los procesos constitucionales, la única autoridad competente para anular o enmendar lo actuado es la Corte de Constitucionalidad, y de ese modo, al percatarse de los extremos expuestos, debió plantear la situación a este Tribunal; por ende, la enmienda decretada, así como la apelación interpuesta contra la misma, en cuanto a las actuaciones de orden constitucional, fueron indebidamente tramitadas y resueltas, pero sin que se aprecie efecto gravoso que amerite subsanación en esta instancia.
LEYES APLICABLES
constitucional, fueron indebidamente tramitadas y resueltas, pero sin que se aprecie efecto gravoso que amerite subsanación en esta instancia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Const itución Política de la República de Guatemala; 43,116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Jorge Rolando Martínez Peña, es de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y co n certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 565-2003
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 565-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil tres.
Se tiene a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el catorce de octubre de dos mil tres, presentadas por Jorge Alfredo García Armas dentro de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada en incidente, promovida por el solicitante. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , cuando los conceptos d un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. Del análisis del fallo que refiere el solicitante, se determina que el mismo no adolece de ninguna de las deficiencias indicadas, po r lo que su solicitud carece de fundamento y, por lo mismo, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la aclaración y ampliación solicitadas. II. Notifíquese.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la aclaración y ampliación solicitadas. II. Notifíquese.