Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_566-2005 -Pactos Colec
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_566-2005 -Pactos Colec
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 566-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 566-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veintiuno de enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la Municipalidad de Escuintla contra los artículos 28, p árrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : Juicio ordinario de reinstalación número setecientos cincuenta y seis guión dos mil cuatro (756 -2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, promovido por Jorge Contreras Samayoa contra la Municipalidad de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales y la Municipalid ad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 103, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
Municipales y la Municipalid ad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 103, literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la soli citante se resume: a) el señor Jorge Contreras Samayoa promovió juicio ordinario de reinstalación en su contra, fundando su petición en los artículos 28, párrafo cuarto y 31, párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores; b) las citadas normas establecen el derecho que tiene el trabajador que fue despedido injustificadamente, a optar entre una indemnización equivalente a un mes de salario por año laborado hasta quince años, o bi en, a solicitar su reinstalación ante el tribunal competente. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la ind emnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir sin justa causa a un trabajador . E) Resolución de primer grado : el tribunal considero: “...Que luego de analizado los alegatos invocados por todas las partes, por el respectivo Sindicato y el Ministerio Público, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28, párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la s uperación de los derechos sociales mínimos de la legislación
segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la s uperación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de se r superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derechoExpediente 566-2005 2
mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a tr avés de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano j urisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes
decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano j urisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales… Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proc eso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria…” Y resolvió: “...I. Sin Lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículo s 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II. En consecuencia, se condena a la interponente Municipalidad de Escuintla, al pago de l as costas causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de
costas causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efecto de dictarse la sentencia correspondiente; V. Notifíquese.”
II. APELACION La solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Escuintla, alegó: a) los argumentos dados por el Tribunal de primer grado para declarar sin lugar la inconstitucionalidad no están sustentados en el Derecho Constitucional guatemalteco, porque la reinstalación no está garantizada como un derecho irrenunciable en el artículo 106 de la Constitución en la cual se apoyó el de primera instancia para sustentar que los preceptos impugnados sólo mejoraban prestaciones ya concedidas por la Constitución en el citado artículo; b) si se lee la norma en mención, necesariamente se concluye que, respecto de la terminación de trabajo, lo que se garantiza como derecho irrenunciable es la indemnización, la que, en to do caso, sí es susceptible de ser superada por medio de la contratación colectiva; c) la reinstalación no está contenida en la Constitución, ni en las leyes de trabajo, por lo que no es un derecho irrenunciable y, en consecuencia, no puede ser desarrollado ; d) la obligación del patrono de pagar indemnización al trabajador que despide, le permite ejercer el derecho
no está contenida en la Constitución, ni en las leyes de trabajo, por lo que no es un derecho irrenunciable y, en consecuencia, no puede ser desarrollado ; d) la obligación del patrono de pagar indemnización al trabajador que despide, le permite ejercer el derecho de despido que le concede el artículo 102, literal o) de la Constitución y, cuando éste esExpediente 566-2005 3
ejercido, también de parte del trabajador existe el de recho irrenunciable “a la indemnización” no a la reinstalación; e) de esa cuenta, si la reinstalación no está regulada entre los derechos irrenunciables, las normas que lo prevén, son inconstitucionales por introducir como derecho irrenunciable lo que la C onstitución no garantiza como tal. B) El Ministerio Público alegó: a) aún y cuando el incidentante cita erróneamente como transgredido el artículo 103, literal o) de la Constitución, literal que es inexistente ya que el citado artículo contiene únicamente dos párrafos y se refiere a la tutelaridad de las leyes de trabajo, asume que el solicitante se refiere al artículo 102, literal o), disposición que impone la obligación del empleador de indemnizar al trabajador cuando lo despide injustificadamente o en fo rma indirecta; b) la citada norma forma parte de los derechos mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, lo que no significa que deban excluirse derechos adicionales que leyes de carácter profesional puedan dar al trabajador, pues en la Constitución no se establecen derechos máximos que, en todo caso, no podrían rebajarse por la ley; c) el artículo 110 de la Constitución establece el derecho del trabajador del Estado a recibir indemnización cuando sea despedido sin justa causa; el
pues en la Constitución no se establecen derechos máximos que, en todo caso, no podrían rebajarse por la ley; c) el artículo 110 de la Constitución establece el derecho del trabajador del Estado a recibir indemnización cuando sea despedido sin justa causa; el trabajador municipal, a su juicio, no pueden ser considerado trabajador del Estado, ya que las Municipalidades se regulan por sus propias leyes como lo establece el artículo 253 de la Constitución que reconoce a los municipios como entes autónomos y que se rigen en cuanto a sus relaciones laborales de acuerdo con sus propias leyes; de esta manera, la limitación del artículo 110 no puede aplicarse a los trabajadores municipales quienes se rigen en este caso por lo dispuesto en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo qu e tiene carácter de ley profesional entre las partes conforme lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Trabajo; d) por lo antedicho, está de acuerdo con el auto de primer grado, porque no se denota trasgresión a los preceptos constitucionales denunciad os como violados, situación que hace procedente declarar sin lugar la petición de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general prevista en el artículo 267 de la Constitución, que t iene efectos frente a todos, solamente es viable en contra de normas generales que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Las leyes son el conjunto de preceptos generales y obligatorios que han sufrido el proceso de formación de ley, prev isto constitucionalmente; los reglamentos son disposiciones obligatorias emitidas por el ejecutivo o instituciones que de acuerdo a la Constitución tienen esa potestad; y las disposiciones generales son preceptos o
han sufrido el proceso de formación de ley, prev isto constitucionalmente; los reglamentos son disposiciones obligatorias emitidas por el ejecutivo o instituciones que de acuerdo a la Constitución tienen esa potestad; y las disposiciones generales son preceptos o regulaciones dirigidos a un número indete rminado de personas, orientados a facilitar el cumplimiento de leyes o reglamentos -IIEn el caso de estudio, se plantea excepción de de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 y 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, argumentándose diferentes vulneraciones a la Ley Fundamental. Respecto de la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad en el caso concreto, pactos colectivos de condiciones de trabajo celebrado entre patronos y trabajadores, esta Corte expuso la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o variosExpediente 566-2005 4
patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos
determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter gener al porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencia de 9 de enero de 2003, expediente 1114-2002). Como se ve, en el presente caso, lo impugnado son artículos de un pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores), por lo que, al igual que ocurrió en el precedente invocado, la ley impugnada no tiene ninguna de las tres calidades referid as para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia, ello en aplicación de la doctrina precitada y lo resuelto también en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente un mil setenta y seis guión dos mil (1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte). En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse, por lo aquí considerado, la parte resolutiva del fallo apelado, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta, el plazo para el pago de la misma y lo relativo al caso de incumplimiento tal condena. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Po lítica de la República de
monto de la multa impuesta, el plazo para el pago de la misma y lo relativo al caso de incumplimiento tal condena. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada con la modificación de que la multa que se impon e al abogado auxiliante, Danilo Rodríguez Gálvez es de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cauce ejecutoria y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 566-2005 5
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 566-2005 5
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 566-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de octubre de dos mil cinco.
Se tiene a la vista pa ra resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la Municipalidad de Escuintla, de la sentencia emitida por esta Corte el tres de agosto de dos mil cinco, en el expediente formado por apelación de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada como excepción, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo d el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sea n obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentenc ia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue resuelto, se
En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentenc ia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue resuelto, se omitiera resolver sobre cualesquiera de los puntos sobre los que versó la inconstitucionalidad; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las s olicitudes de aclaración y ampliación, motivo del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º., 8º., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y l eyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II) Notifíquese.