Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5665-2015 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5665-2015 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5665-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de i nconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por Rodrigo Enrique Franco López. El solicitante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Jos é Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de apelación 01168 -2013-02152, del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala tramitado dentro juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas, planteado por Edificaciones Maya, Sociedad Anónima, contra el incidentante. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 29, 44 y 46 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, de l as constancias procesales y del auto apelado se resume: a) en el Juzgado Décimo Primero de
República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, de l as constancias procesales y del auto apelado se resume: a) en el Juzgado Décimo Primero de Paz Civil del departamento de Guatemala, se tramita el juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas que Edificaciones Maya, Sociedad Anónima, promovió contra Rodrigo Enrique Franco López -incidentante-, el cual fue admitido para su trámite en resolución de diez de septiembre de dos mil trece, en la que se le confirió audiencia al demandado por tres días para que hiciera valer su derecho de defensa, bajo apercibimiento de que, al no comparecer, seordenaría la desocupación del bien inmueble objeto de litigio, debiendo señalar lugar para recibir notificaciones; caso contrario, se le notificaría por los estrados del juzgado; b) contra la resolución de trámite, el sujeto pasivo planteó nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, el juez dictó la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, por medio de la cual declaró sin lugar ese remedio procesal, con sustento en que la relación jurí dica entre la parte actora y el demandado se demostró con el testimonio de la escritura pública noventa y seis (96), autorizada en esta ciudad, el diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, faccionada por el notario Carlos Roberto Molina Mencos, m otivo por el cual la resolución objetada se dictó conforme a Derecho. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el peticionario expone que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede lo establecido en l os
la resolución objetada se dictó conforme a Derecho. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el peticionario expone que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede lo establecido en l os artículos 4º, 12, 29, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) se discrimina al inquilino en los casos en los que debe apelar, suprimiéndole con ello el derecho a una segunda instancia, con lo cual se le deja en estad o de indefensión, al posibilitarle únicamente los remedios procesales de nulidad por infracción de ley y vicio de procedimiento interpuestos; b) se regula el derecho de apelar solo respecto de dos casos en la norma cuestionada, con lo cual se viola el debi do proceso y el derecho de defensa al no permitir el derecho de apelación respecto de otras decisiones como lo es la decisión de la nulidad. Aunado a ello, indica que la norma objetada impide que lo resuelto por el juzgador pueda ser impugnado por medio del recurso de apelación, lo cual es ilegal y transgrede las garantías constitucionales mencionadas. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 243 del Código Procesal Civi l y Mercantil y, como consecuencia, inaplicable al caso concreto, por inconstitucional y por violar los derechos fundamentales mencionados. G) Resolución de primer grado: El Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, const ituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…del examen jurídico legal de la norma reclamada de inconstitucionalidad, encuentra que la
grado: El Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, const ituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…del examen jurídico legal de la norma reclamada de inconstitucionalidad, encuentra que la misma regula de manera constitucional la limitación de la apelación, alarrendatario que está en situación de impago d e la renta debida y que exige la prueba del pago corriente de los alquileres o su consignación, pues la diferencia de trato que da la ley en este caso a las partes, es porque previendo la necesidad de equiparar la situación jurídica de ambas partes, pues l a ley, buscando la igualdad de las personas, en la protección de los derechos de las partes, equipara una situación desigual, en la que el arrendatario se sitúa en posición de causar perjuicio al arrendante cuando no cancela la renta correspondiente, por l o que el artículo 4º constitucional de igualdad, se previene y conserva pues los sitúa en igualdad de derechos y obligaciones, quien no cumple su obligación no puede exigir derechos, y conforme el artículo 12 constitucional, quien demanda el derecho de def ensa, debe hacerlo fundado en el cumplimiento de sus deberes, pues no puede impetrar (sic) un derecho de defensa que el mismo ha restringido, con el incumplimiento de su obligación, dando origen a ser demandado. El artículo 29 constitucional, se preserva p ues la ley protege a quien cumple la misma, y si en el caso concreto, el demandado es deber una renta contractual con motivo de un arrendamiento, puede reclamar justicia si cumple con la carga que le corresponde, si no es así, la misma ley le da la oportun idad de considerarlo legitimado para pedir su protección, pero el resultado de su petición puede ser
un arrendamiento, puede reclamar justicia si cumple con la carga que le corresponde, si no es así, la misma ley le da la oportun idad de considerarlo legitimado para pedir su protección, pero el resultado de su petición puede ser contraria a sus intereses si no le asiste el derecho. En el presente caso, la propia ley, limita el derecho de defensa al cumplimiento de la condición del pago de la renta para equiparación de las partes en el proceso, de lo cual al vincularlo con la jurisprudencia constitucional dictada por la Corte de Constitucionalidad, en los fallos dictados en los expedientes (…). Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena de costas al interponente; por lo que en el presente caso en ese sentido deberá resolverse, así como también deberá hacerse la correspondiente condena en costas al recurrente…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial del artículo 2043 (sic) Decreto Ley 107, Código Procesal Ci vil y Mercantil, en caso concreto, planteada por Rodrigo Enrique Franco López; II) En consecuencia, sin lugar la inaplicabilidad delartículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, hacia el demandado en el presente juicio sumario de desocupación arriba identificado que se ventila como proceso principal en el Juzgado Undécimo de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala; III) Se impone una multa de mil quetzales al abogado Rodrigo Enrique Franco López quien actúa bajo su propio auxilio, que
proceso principal en el Juzgado Undécimo de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala; III) Se impone una multa de mil quetzales al abogado Rodrigo Enrique Franco López quien actúa bajo su propio auxilio, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo; III) Se condena al recurrente Rodrigo Enrique Franco López al pago de las costas causadas en el presente incidente; IV) Al estar firme el presente fallo remítase el presente juicio al Juzgado Undécimo de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los argumentos expresados en su escrito inicial, agregando que, declarar sin lugar el inc idente de inconstitucionalidad objeto de estudio afecta sus derechos y garantías constitucionales denunciados, toda vez que, vedarle el derecho que en segunda instancia se revisen los mecanismos de defensa interpuestos en primera instancia, contraviene lo regulado en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta que lo resuelto por el a quo , le deja en estado de indefensión, puesto que no se emitió pronunciamiento respecto a la apelabilidad de los remedios procesales d e nulidad, únicamente se indicó que su derecho de defensa estaba limitado al cumplimiento de la condición del pago de la renta. Aunado a ello, está inconforme con la multa impuesta, ya que no se tomó en cuenta que el parámetro para establecerla es de cien a mil quetzales.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición y
establecerla es de cien a mil quetzales.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición y lo alegado en el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, de declar e con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Edificaciones Maya, Sociedad Anónima, tercera interesada, argumentó: i) el incidente planteado por el peticionario debe declararse sin lugar, puesto que, derivado del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas promovido en su contra, ha planteadoquince nulidades por violación de ley y por vicio de procedimiento, seis recursos de apelación, ocurso de hecho y una acción de amparo, los cuales han sido rechazados y declarados sin lugar. Tal situación demuestra que los distintos mecanismos de defensa planteados son para retardar el proceso incoado en su contra, ya que el demandado no ha pagado rentas mensuales desde el mes de junio de dos mil ocho, sin que desocupe el inmueble arrendado, lo cual le ocasiona perjuicio; ii) el peticionario no indicó concretamente en qué consistía la inconstitucionalidad planteada, ya que únicamente citó algunos artículos constitucionales, manifestando que la norma impugnada era inconstitucional po r restringir la apelación en dos casos; sin embargo, no puntualizó concretamente cual era la ilegalidad denunciada; es decir, no determinó el motivo que tergiversa con la Carta Magna, por lo que el tribunal al resolver carecía de asidero legal para
restringir la apelación en dos casos; sin embargo, no puntualizó concretamente cual era la ilegalidad denunciada; es decir, no determinó el motivo que tergiversa con la Carta Magna, por lo que el tribunal al resolver carecía de asidero legal para acoger esa pretensión. Aunado a ello, existe abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad referente a que la norma impugnada no transgrede los derechos fundamentales denunciados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como cons ecuencia, que se confirme el fallo venido en grado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el a quo al haber desestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que lo resuelto está de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad referente al artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, motivo por el cual solicitó que el fallo impugnado debe confirmarse. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualqu ier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -II-Rodrigo Enrique Franco López pl antea incidente de inconstitucionalidad
cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -II-Rodrigo Enrique Franco López pl antea incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, petición formulada dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas que sirve de antecedente. El planteamiento de esta garantía constitucional lo sustenta en que la norma invocada contraviene los artículos 4º, 12, 29, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos expuestos quedaron reseñados en el apartado de antecedentes de este fallo. -IIIAl respecto, esta Corte, en anteriores oportunidades, al examinar casos como el presente, ha estimado que: “…a) La norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento y de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de
utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se comprometieron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que de se r así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendoal último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alz adacomo medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y pe ligrosa (artículo 265). Las razones anteriores
públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y pe ligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de nuestra Ley Fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve… la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este crite rio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos [realice] del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al tener libre acceso a los tribunales…”. Criterio que ha sido sostenido, entre otros, en los fallos de uno de abril de dos mil once, diez de febrero y veintiocho de marzo, ambos de dos mil doce, dictados dentro de los expedientes (2684 -2010), (4478-2011) y (4764-2011), respectivamente. De esa cuenta, con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial citado, al analizar el escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad planteada, este Tribunal estima que el incidente instado debe declararse sin lugar. Respecto a que el accionante no está de acuerdo con la multa impuesta por el a quo, este Tribunal colige que por imperativo legal, en el presente caso,
inconstitucionalidad planteada, este Tribunal estima que el incidente instado debe declararse sin lugar. Respecto a que el accionante no está de acuerdo con la multa impuesta por el a quo, este Tribunal colige que por imperativo legal, en el presente caso, procede aplicar la multa respectiva al abogado auxiliante, por ser el responsable de la j uridicidad en el planteamiento del presente asunto, dada la improcedencia de la garantía constitucional instada. Por las razones antes consideradas, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad promovida, de ahí que al haber resuelto en ese sentido e lTribunal a quo, es procedente confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación respecto a que el plazo para el pago de la multa impuesta al incidentante –quien actuó con su propio patrocinio -, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Enrique
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Enrique Franco López -incidentante-, contra el auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, proferido por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tr ibunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación respecto a que el plazo para el pago de la multa impuesta al incidentante -quien actuó con su propio patrocinio-, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte d e Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.