Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5717-2015_Civil -CPCYM-
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5717-2015_Civil -CPCYM-
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 5717-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5717-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de doce de noviembre de dos mil quince, dictado por el Ju zgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 45, 47 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil y 188 de la L ey del Organismo Judicial, planteado por Pantaleón Martínez Valdez. El solicitante actuó con el auxilio y dirección del abogado Eddy Gustavo Rodríguez Cardona. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expres a el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de divorcio por causa determinada 22032 -2014-01198, tramitado por el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Saca tepéquez, promovido por María Sara Corado Pereira de Martínez contra el incidentante. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 45, 47 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil y 188 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucio nales que se estiman violadas: artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de la
188 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucio nales que se estiman violadas: artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del auto apelado, se resume: contra el incide ntante se promovió juicio ordinario de divorcio, demanda que se instó por medio de mandatario general y judicial con representación que el juez tuvo por acreditada para promover dicha demanda. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitu cionalidad: el solicitante estima queExpediente 5717-2015 2
la aplicación de los artículos 45, 47 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil y 188 de la Ley del Organismo Judicial contraviene los artículos 2° y 12 constitucionales, porque cuando una persona sea representada por un mandatario judicial es necesario estar facultado expresamente por medio de una cláusula especial para prestar confesión y declaración de parte dentro de un proceso judicial y para iniciar o aceptar la separación o divorcio, tal como lo establece el artículo 1692 del Código Civil, lo cual les otorga a las normas señaladas precedentemente el carácter de coercitivas y obligatorias y que, al soslayarse la intervención del mandatario de la parte actora sin esa cláusula especial que lo faculta a intervenir en el proceso de marras, se están violando las normas constitucionales indicadas. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra de los artículos 45, 47 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 188 de la Ley del Organismo
incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra de los artículos 45, 47 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 188 de la Ley del Organismo Judicial por haber sido aplicados en forma anómala. G) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ …en primer lugar, que el interponente en el desarrollo de sus argumentos vertidos en varios apartados, no perfecciona en forma clara y razonada los motivos jurídicos de su solicitud, al no explicar la razón por la que la normativa denunciada debe declararse i naplicable, toda vez que hace alusión únicamente a la carencia de formalismos que el mandato judicial debe tener en el juicio subyacente, de acuerdo al artículo 190 incisos a) y f) de la Ley del Organismo Judicial; y que la aceptación de tal mandato se des virtuaría el principio de seguridad jurídica y debido proceso, sin hacer mayor razonamiento al respecto, como para viabilizar a este tribunal el examen que pretende, pues la carencia del desenvolvimiento en cuanto a la supuesta contradicción de la norma cu ya inaplicabilidad y las normas constitucionales pretende, impide resolver el fondo del asunto; ya que la única confrontación que este Tribunal considera se analizó por el incidentista fueron las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 4 y 190 de la Ley del Organismo Judicial; y en segundo lugar, porque no explicaExpediente 5717-2015 3
claramente el motivo de que la resolución definitiva del juicio subyacente dependa de la validez o invalidez de las normas debatidas, por lo tanto al ser evidente el
claramente el motivo de que la resolución definitiva del juicio subyacente dependa de la validez o invalidez de las normas debatidas, por lo tanto al ser evidente el defecto sustancial no se entra a conocer por no ser una competencia atribuible a este Tribunal el análisis omitido e imposibilita establecer la inaplicabilidad de las normas establecidas en el caso que nos ocupa. De igual manera el Tribunal observa que las escasas argumentaciones vertidas por el solicitante se refieren a que plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por no estar de acuerdo con que la juez de conocimiento haya admitido el mandato judicial, el que a su criterio no llenaba los requisitos, por no tener facultades suficientes. Tales circunstancias admiten deducir que también por esta circunstancia existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del incidentista, toda vez que como se acotó, ést e funda su denuncia en la supuesta contradicción entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar de forma adecuada y técnica, los razonamientos jurídicos que posibilite la promoción exitosa de este incidente, ya que no obstante indica que el planteamiento no es en contra de argumentos fácticos, del análisis se observa lo contrario, lo que se colige que ello es susceptible de ser dirimida por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad como pretende, por lo que así debe resolverse, con las demás declaraciones de rigor en la parte resolutiva… ”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, interpuesto
del control de constitucionalidad como pretende, por lo que así debe resolverse, con las demás declaraciones de rigor en la parte resolutiva… ”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, interpuesto por el señor Pan taleón Martínez Valdez. II) Se condena al señor Pantaleón Martínez Valdez al pago de las costas causadas en la tramitación de la presente incidente (sic) y al abogado patrocinante, Eddy Gustavo Rodríguez Cardona, se impone la multa a la suma de un mil quet zales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente fallo...”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida y expuso que sí realizóExpediente 5717-2015 4
el análisis confrontativo necesario para que su petición sea examinada a fondo, sin indicar el porque.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El apelante reiteró con lo argumentado en el escrito inicial de la presente garantía constitucional, así como lo expresado al apelar el fallo impugnado, por lo que solicitó que el recurso instado sea acogido y, como consecuencia, se declare con lugar el presente incidente. B) María Sara Corado Pereira de Martínez manifestó que el solicitante no señala en forma clara y expresa la forma en que se violan sus derechos, sino que únicamente se limitó a transcribir las normas constitucionales sin establecer un razonamiento confrontativo, lo cual no puede
manifestó que el solicitante no señala en forma clara y expresa la forma en que se violan sus derechos, sino que únicamente se limitó a transcribir las normas constitucionales sin establecer un razonamiento confrontativo, lo cual no puede ser suplido por el tribunal constitucional, pues el análisis debe ser realizado en abstracto y estar desprovisto de motivaciones fácticas ajenas al control normativo. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que el procedimiento de inconst itucionalidad en caso concreto tiene como objetivo mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda norma jurídica que no sea compatible con ella, por lo que, para que prospere es necesario realizar la parificación normativa entre la disposición obje tada y la norma constitucional que se estima transgredida, lo cual no aconteció en el caso concreto, pues es obligación del interponente exponer los argumentos con los cuales demuestre que el contenido material de la norma objetada de inconstitucionalidad transgrede los preceptos contemplados en el texto constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación promovida y, como consecuencia, se confirme la decisión apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquierExpediente 5717-2015 5
excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquierExpediente 5717-2015 5
jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. -IIEl asunto que se analiza en esta sede constitucional deviene de la afirmación del incidentante de que, en el caso concreto, la aplicación de los artículos 45, 47 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil y 188 de la Ley del Organismo Judicial, vulnera los artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que para comparecer a un juicio ordinario de divorcio, es primordial que la parte actora que decida hacerlo a través de un mandatario judicial, este se encuentre facultado expre samente para hacerlo por medio de una clausula especial. -IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad regulada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada, y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fa llo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación
el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada, y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fa llo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal d e conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, con relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio del caso, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, que consiste en confrontar los artículos 45, 47 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil y 188 de la Ley del Organismo Judicial con los artículos 2° y 12 de laExpediente 5717-2015 6
Constitución Política de la República de Guatemala, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela la debida contradicción ni confrontación requerida para su efectivo análisis en el plano const itucional. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre las normas impugnadas y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar la ne cesidad de que un mandatario judicial debe estar facultado expresamente por medio de una clausula especial para comparecer a un juicio a demandar el divorcio de su mandante, sin expresar
que simplemente se limitó a indicar la ne cesidad de que un mandatario judicial debe estar facultado expresamente por medio de una clausula especial para comparecer a un juicio a demandar el divorcio de su mandante, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstan cia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional, realizando argumentaciones de cuestiones fácticas de no respeto a la norma objetada y no examina en su regulación abstracta, aplicada al caso concreto, por lo que esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el análisis requerido, pues ello desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior a la C onstitución, con el objeto de determinar si aquellas contradicen el texto de esta. Asimismo, esta Corte considera importante resaltar que si la inconformidad del incidentante radica en la supuesta vulneración de un derecho contemplado en el texto constitucional derivado de la indebida aplicación de una norma jurídica infra constitucional, ello no constituye una confrontación jurídica que permita efectuar el conocimiento de fondo de su planteamiento, puesto que si tal actividad intelectiva implicara violaci ón a los derechos del solicitante, debe ser objetada por los mecanismos legales establecidos en la ley, no siendo la inconstitucionalidad en caso concreto la vía idónea para ello. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso co ncreto promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto
Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso co ncreto promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con la modificación que es necesario indicar que la multa impuesta alExpediente 5717-2015 7
abogado patrocinante deberá ser pagada en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes al encontrarse firme este fallo, bajo apercibimiento que en caso de insolvencia su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo c itado y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Pantaleón Martínez Valdez contra la resolución de doce de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación que la multa impuesta al aboga do patrocinante deberá ser pagada en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes al encontrarse firme este fallo, bajo apercibimiento que en caso de
impugnado, con la modificación que la multa impuesta al aboga do patrocinante deberá ser pagada en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes al encontrarse firme este fallo, bajo apercibimiento que en caso de insolvencia su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.