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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5745-2021

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5745-2021
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 5745–2021 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5745-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diez de agosto de dos mil veintitrés.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteado por Fredy Raúl Cabrera Méndez y Jaime Eduardo Villatoro Calderón, contra los artículos 84, numerales 1) y 2) y 103, numerales 2) y 3) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72-90 del Congreso de la República de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del abogado Edgar Alfredo Mazariegos Gil. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral 01214– 2018–00458 del Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 84 numerales 1) y 2) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala (Decreto 72-90 del Congreso de la República de Guatemala), que establecen: “Los oficiales generales,

numerales 1) y 2) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala (Decreto 72-90 del Congreso de la República de Guatemala), que establecen: “Los oficiales generales, oficiales superiores y oficiales subalternos del Ejército, causarán baja por cualquiera de los motivos siguientes: 1) Cumplir 33 años de servicio como oficial. 2) Cumplir la edad de retiro…”; y 103, numerales 2) y 3) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala (Decreto 7290 del Congreso de la República de Guatemala) , que preceptúan: “Los oficiales generales, oficiales superiores y oficiales subalternosExpediente 5745–2021 Página 2 de 18

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pasarán a la situación de retiro y deberán causar baja obligatoria por cualquiera de las siguientes causas: […] 2) Haber cumplido treinta y tres (33) años de servicio como oficial. 3) Haber cumplido las edades que a continuación se expresan: Oficiales Subalternos: Subteniente o su equivalente 35 años. Teniente o su equivalente 39 años. Capitán Segundo o su equivalente 43 años. Capitán Primero o su equivalente 45 años. Oficiales Superiores: Mayor o su equivalente 47 años. Teniente Coronel o su equivalente 53 años. Coronel o su equivalente 55 años. Oficiales Generales: General de Brigada, de División o sus equivalentes 57 años. Para la interpretación y aplicación del numeral 2, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 85 de esta ley. Pasarán asimismo a la situación de retiro, y deberán causar baja obligatoria

General de Brigada, de División o sus equivalentes 57 años. Para la interpretación y aplicación del numeral 2, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 85 de esta ley. Pasarán asimismo a la situación de retiro, y deberán causar baja obligatoria juntamente con los oficiales de su respectiva promoción de la Escuela Politécnica y los que hayan sido agregados a las mismas, quienes por cualquier período de tiempo hubieren causado baja temporal; o hubieren dado lugar a imponérseles sanción disciplinaria consistente en suspensión de empleo o que hayan hecho uso de licencia mayor de dos meses, aun cuando no se encuentren comprendidos en cualquiera de los numerales 2 y 3 que anteceden. Si se decretare estado de excepción de los indicados por el artículo 139 de la Constitución Política de Guatemala, los oficiales comprendidos en los numerales 2 y 3 y en el párrafo precedente, pueden ser llamados al Servicio Militar. Mientras dure tal estado, tendrán los mismos derechos y obligaciones que corresponden a la situación de Activo. Un reglamento determinará los métodos, agrega las definiciones y otras normas que sean necesarias para aplicar técnicamente el principio del numeral 1 de este artículo”. C) Normas constitucionales que estiman violadas: citaron los artículos 4º, 43, 51, 100, 101, 106, 113, 140 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; V, XI y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 10,Expediente 5745–2021 Página 3 de 18

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21, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 del Convenio sobre la Política de Empleo de la Organización Internacional del Trabajo (Co 122); 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 7 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 11, 12 y 19 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes del caso se resume: a) ante el Juez Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovieron juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de la Defensa Nacional) , reclamando el pago de compensación económica e indemnización por el tiempo de servicio prestado al Ejército de Guatemala, así como el pago de prestaciones laborales dejadas de percibir y, b) el demandado contestó la demanda en sentido negativo, señalando que los actores no fueron destituidos en forma directa e injustificada, sino que se les dio de baja por haber cumplido con el tiempo de servicio establecido en la ley y opuso la

percibir y, b) el demandado contestó la demanda en sentido negativo, señalando que los actores no fueron destituidos en forma directa e injustificada, sino que se les dio de baja por haber cumplido con el tiempo de servicio establecido en la ley y opuso la excepción perentoria “de prescripción”. D.2) Razonamientos y Argumentos: los interponentes señalaron que: a) los numerales 1) del artículo 84 y 2) del artículo 103 citados: a.i) al establecer una edad determinada, como motivo de retiro obligatorio violan el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social, puesto que imponen restri cciones a la libertad de acción y limitan la estabilidad laboral, a.ii) atentan contra el derecho al trabajo, con base en el principio de justiciaExpediente 5745–2021 Página 4 de 18

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social, al no permitir que se den las condiciones económicas mínimas necesarias para que el trabajador y su f amilia tengan una existencia digna, a.iii) limitan el derecho de elegir una ocupación o retirarse a percibir una pensión por vejez, a.iv) contravienen lo establecido en los artículos 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que hacen referencia a la primacía de la persona como sujeto y fin del orden social, a.v) vulneran el derecho de igualdad (contenido en

Hombre y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que hacen referencia a la primacía de la persona como sujeto y fin del orden social, a.v) vulneran el derecho de igualdad (contenido en el artículo 4 de la Norma Fundamental), debido a que discrimina, por motivo de edad, a quienes cumplen treinta y tres (33) años de servicio, colocándolos en una situación de inferioridad respecto de los guatemaltecos que trabaj an libremente, sin tener limitaciones para desempeñarse dentro del ámbito público; a.vi) atentan contra la obligación del Estado de garantizar los derechos de todos los individuos, sin hacer distinción por motivos de raza, color, sexo o cualquier otra condición social, de conformidad con lo regulado en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a.vii) violan lo establecido en los ar tículos 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que hacen referencia a la equidad de derechos y obligaciones para hombres y mujeres, en igualdad de condiciones; a.viii) restringen el derecho de toda persona, a ser protegida por la ley, contra los ataques a su honra, dignidad, reputación, vida privada y familiar, reconocido en los artículos 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 1, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; v.ix) vulneran el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que la libertad de trabajo solo puede limitarse por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, por lo que al noExpediente 5745–2021 Página 5 de 18

Guatemala, el cual establece que la libertad de trabajo solo puede limitarse por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, por lo que al noExpediente 5745–2021 Página 5 de 18

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permitir que continúe laborando una persona después de treinta y tres (33) años de servicio (al haberse jubilado de la Institución Armada), impide el derecho al trabajo de personas que se encuentran en pleno goce de sus facultades físicas, mentales y volitivas, puesto que a los cincuenta y cinco (55) años no se es un anciano y se tiene todo el vigor necesario para realizar el trabajo y las labores propias de los integrantes del Ejército de Guatemala; a.x) contravienen los artículos 113 constitucional y 1 del Convenio 122 sobre la Política de Empleo, puesto que al establecer el retiro obligatorio por edad y por tiempo de servicio, limitan el derecho de optar a empleos o cargos públicos, sin tomar en cuenta más razones que los méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Asimismo, indicó que el Estado está obligado a establecer políticas activas destinadas a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido; a.xi) colisionan con el artículo 140 constitucional, porque al regular el retiro obligatorio por tiempo de servicio, restringe el derecho de los miembros de la Institución Armada de permanecer en ejercicio de la función pública, vedándoles la garantía de acceder a un sistema de gobierno democrático y representativo; y b) los artículos 84, numeral 2) y 103 numeral 3), citados: b.i) vulneran el dere cho de

garantía de acceder a un sistema de gobierno democrático y representativo; y b) los artículos 84, numeral 2) y 103 numeral 3), citados: b.i) vulneran el dere cho de igualdad (regulado en el artículo 4° constitucional), puesto que menoscaban el derecho que tiene todo trabajador a ser respetado y valorado como persona individual, moral y social, creando una desigualdad social (ante otros empleados del Estado) que favorece los intereses del empleador; b.ii) trasgreden el artículo 43 de la norma fundamental, porque limitan la libertad de trabajo, por motivos de edad (y no por razones sociales o de interés nacional), infringiendo con ello los principios de tutelaridad e in dubio pro operario que rigen en materia laboral; b.iii) atentan contra la obligación del Estado de proteger a los menores y ancianos, regulada en el artículo 51 constitucional (a la que también se hace referencia en los artículos 25 de laExpediente 5745–2021 Página 6 de 18

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Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos), puesto que afectan el estado psicológico de las personas que, por haber cumplido determinada edad, se sienten frustradas al no poder apoyar económicamente a sus familias; b.iv) violan el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al ser obligados a retirarse de la Institución Armada, dejan de contribuir al régimen de seguridad social, lo cual afecta su economía y salud, debido a que en caso de enfermedad no contarán con asistencia

de la República de Guatemala, porque al ser obligados a retirarse de la Institución Armada, dejan de contribuir al régimen de seguridad social, lo cual afecta su economía y salud, debido a que en caso de enfermedad no contarán con asistencia médica oportuna, eficaz y gratuita ; b.v) vulneran el artículo 113 constitucional al establecer límite etario puesto que esas disposiciones obligan a retiro al cumplir cincuenta y cinco (55) o sesenta (60) años de edad, siendo los únicos requisitos para ocupar empleos y cargos públicos los méritos de capacidad, idoneidad y honradez; b.vi) menoscaban lo regulado en el artículo 204 constituciona l, porque en la sentencia que se emita en el proceso de mérito, debe observarse obligatoriamente el principio de supremacía constitucional y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el contenido de las normas impugnadas atenta contra el principio de titularidad que rige en materia laboral, el cual pretende velar por el bienestar de los trabajadores, y b.vii) se viola el artículo 102 constit ucional toda vez que las normas cuestionadas confrontan los derechos sociales mínimos de los trabajadores, dado que al establecer límite de edad se les restringe su derecho humano al trabajo. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró : “ …a) de conformidad a lo estipulado por el artículo 250 constitucional que estipula que: el Ejército de Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su ley constitutiva y demás leyes y reglamentos militares. Los incidentantes al pertenecer a

conformidad a lo estipulado por el artículo 250 constitucional que estipula que: el Ejército de Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su ley constitutiva y demás leyes y reglamentos militares. Los incidentantes al pertenecer a la institución castrense deben cumplir con lo dispuesto por el artículo precitado y enExpediente 5745–2021 Página 7 de 18

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consecuencia, las normas que a su consideración son inconstitucionales. b) Al analizar el espíritu de las normas que la parte incidentante considera inconstitucionales, debe tomarse en consideración lo preceptuado por la Ley del Organismo Judicial, que en el artículo 10 (…) En ese sentido, la Ley Constitutiva del Ejército (sic) es clara al estipular que al cumplir treinta y tres años de servicios debe darse el retiro obligatorio de los oficiales en servicio activo. Por lo que debe tomarse en consideración que cuando una persona cesa sus labores por alcanzar la edad estipulada por la ley para dicho efecto; o cuando debe prescindir del trabajo por cuestiones de causa mayor, accidentes, discapacidad; la jubilación consiste en que una persona en actividad laboral deja de trabajar y se convierte en un sujeto pasivo. Asimismo (sic) los deberes del Ejército de Guatemala deben entre otras funciones velar por la soberanía nacional y la integridad del territorio nacional, situación que demanda que sus miembros se encuentren en condiciones físicas viables para el cumplimiento de sus fines. Por lo que la norma considerada inconstitucional intenta dar alternabilidad entre los puestos de sus integrantes y al momento de cumplir

demanda que sus miembros se encuentren en condiciones físicas viables para el cumplimiento de sus fines. Por lo que la norma considerada inconstitucional intenta dar alternabilidad entre los puestos de sus integrantes y al momento de cumplir determinada edad y tiempo de servicios los jubila de forma inmediata; y c) por último, es importante hacer ver que debe aplicarse por imperativo la doctrina legal precitada que decanta la Corte de Constitucionalidad, porque como puede observarse la parte incidentante no cumple con tal precepto y siendo que la doctrina legal citada es de observancia obligatoria para los tribunales de justicia es procedente declarar sin lugar el presente incidente …”. Y resolvió: “…I) Declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, por las razones consideradas…”.

II. APELACIÓN Los incidentantes apelaron y reiteraron los argumentos expuestos al promover el incidente de inconstitucionalidad y agregaron que: a) el Tribunal c onstitucional deExpediente 5745–2021

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primer grado estimó que no se realizó la debida confrontación entre las normas impugnadas y los preceptos constitucionales que se estimaban vul nerados; sin embargo, tal confrontación se efectuó, lo que permite establecer que, en el caso concreto, sí concurren las contravenciones argumentadas, de ahí que los motivos de inconstitucionalidad expuestos se refieren a cuestiones fácticas de control constitucional, pues se señalaron puntualmente las deficiencias técnicas de las normas impugnadas; b) el Ministerio de la Defensa Nacional descuenta a todos sus

inconstitucionalidad expuestos se refieren a cuestiones fácticas de control constitucional, pues se señalaron puntualmente las deficiencias técnicas de las normas impugnadas; b) el Ministerio de la Defensa Nacional descuenta a todos sus trabajadores el ocho por ciento (8%) de su salario para aportar al Instituto de Previsión Militar, por lo que existe contravención al derecho de igualdad, debido a que en todos los Ministerios del Estado se indemnizan a sus “colaboradores”; c) el Coronel Jaime Eduardo Villatoro Calderón laboró veintiocho años, ocho meses y cuatro días y lo obligaron a retirarse a la edad de cincuenta y cinco años y el Coronel Fredy Raul Cabrera Méndez laboró veintinueve años, seis meses y doce días y lo obligaron a retirarse a la edad de cincuenta y tres años, violentando de esa forma sus derechos al trabajo, igualdad ante la ley y optar a un empleo público, puesto que entidades autónomas, dependencias y organismos del Estado permiten a sus trabajadores laborar más allá de sus cincuenta y cinco años de edad, sin obligarlos a retirarse; d) existe transgresión al artículo 113 constitucional, ya que al tener la oportunidad de optar a un empleo en el Estado (como ser “asesor” en cualquiera de las dependencias militares del Ejército de Guatemala al ostentar el grado de “coronel”); la ley ordinaria (Ley Constitutiva del Ejérci to de Guatemala) limita el ejercicio de tal derecho al imponer el retiro obligatorio por edad o por tiempo de servicio y, e) el régimen constitutivo del ejército está reconocido en el artículo 250 constitucional y, con base en ello, promovieron el incident e de inconstitucionalidad

ejercicio de tal derecho al imponer el retiro obligatorio por edad o por tiempo de servicio y, e) el régimen constitutivo del ejército está reconocido en el artículo 250 constitucional y, con base en ello, promovieron el incident e de inconstitucionalidad realizando el análisis confrontativo entre las normas ordinarias y las normasExpediente 5745–2021 Página 9 de 18

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constitucionales enunciadas como contravenidas; sin embargo, el a quo faltó a su deber de motivar y fundamentar su decisión, realizó un razonamiento escueto, breve y lacónico, en el cual obvió tomar en consideración la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad relacionada a la obligación que tienen los jueces de fundamentar los fallos que emiten, proferida en los expedientes 2203–2014, 771–2013, 613–2014 y 3843– 2014; situación que ocasionó que como accionantes no conocieran las razones de fondo por las que el Tribunal de primer grado resolvió de la manera en que lo hizo. Solicitaron que se tenga por interpuesto el recurso planteado y, como consecuencia, se revoque el auto apelado y se emita la resolución que en Derecho corresponda.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron los argumentos de su escrito de amparo y añadieron que: a) se restringe su derecho al trabajo porque las normas cuestionadas establecen límites a la estabilidad laboral, pues a los cincuenta y cinco años de edad aún se tiene la capacidad de prestar sus servicios, lo cual evidencia que los

que: a) se restringe su derecho al trabajo porque las normas cuestionadas establecen límites a la estabilidad laboral, pues a los cincuenta y cinco años de edad aún se tiene la capacidad de prestar sus servicios, lo cual evidencia que los preceptos impugnados violentan los principios filosóficos del derecho del trabajo, y los derechos constitucionalmente reconocidos a los trabajadores; b) se contraviene el derecho de igualdad porque se toma como base del retiro obligatorio la condición etaria, lo cual menoscaba el derecho de cada trabajador de ser respetado como persona individual dentro del conglomerado castrense, además que no se le aprecia por su dignidad, edad y demás condiciones humanas, lo que genera desigualdad social; c) todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, por ello se debe mencionar que los funcionarios del Organismo Judicial deben retirarse a los setenta y cinco años de edad y los de la Universidad de San Carlos de Guatemala, después de los sesenta y cinco; de ahí que no pueden existirExpediente 5745–2021 Página 10 de 18

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excepciones o privilegios que excluyan a los sujetos en igualdad de circunstancias; d) se confronta la libertad de industria, de comercio y de trabajo porque se permite el aprovechamiento arbitrario por parte del patrono; e) el Estado tiene la obligación de proteger la salud física y moral del trabajador, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 102 constitucional; f) al trabajador se le trata como “una cosa productiva” y no como sujeto de derechos y obligaciones; g) las normas cuestionadas no demuestran

artículo 102 constitucional; f) al trabajador se le trata como “una cosa productiva” y no como sujeto de derechos y obligaciones; g) las normas cuestionadas no demuestran un motivo social contundente para el establecer ese límite del derecho a trabajar; h) se genera agravio al plan de prestaciones del Instituto de Previsión Militar ya que no se continúa aportando las respectivas cuotas , e i) se les limita su derecho a la seguridad social toda vez que no se les garantiza una rentabilidad económica beneficiosa para el trabajador, pues al ser retirados de la institución perciben el cincuenta por ciento (50%) del salario ordinario por lo que afecta a la economía familiar, ya que no se cuenta c on asistencia médica gratuita. Solicitaron que se declare con lugar la acción de constitucional instada. B) El Estado de Guatemala manifestó que: a) no se aborda el análisis confrontativo necesario para emitir pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad sometida a conocimiento del Tribunal constitucional, centrándose sus argumentos en que se les violan derechos constitucionales; sin embargo, los incidentantes no tomaron en cuenta que el retiro por disposición de ley no violenta derecho alguno, pues siguen percibiendo pensión por jubilación por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, y b) la jubilación consiste en que una persona en actividad laboral deja de trabajar y se convierte en sujeto pasivo, asimismo, las funciones del Ejército de Guatemala demandan que sus miembros se encuentren en condiciones físicas viables para el cumplimiento de sus fines, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a Derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, seExpediente 5745–2021 Página 11 de 18

fines, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a Derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, seExpediente 5745–2021 Página 11 de 18

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confirme la decisión venida en grado. C) El Ministerio Público indicó que: a) se debe tomar en cuenta que el Ejército de Guatemala se regula por su propia normativa, ello como consecuencia de lo establecido en el artículo 250 constitucional, el cual le otorga esa especialidad a las normas que regulan las actividades propias del cuerpo castrense; b) el a quo señaló que, entre las funciones del ejé rcito, se encuentran velar por la soberanía del territorio nacional, por lo cual se requiere que sus miembros se mantengan en buena condición física, por ello no se advierte la desigualdad señalada por los solicitantes y c) no puede invocarse un choque de normas atendiendo a que la caracterización especial de las disposiciones cuestionadas deviene del precepto constitucional contenido en el artículo 250, que faculta a la I nstitución castrense a regirse por su propia normativa. Solicitó que se declare sin el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO – I – De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder

de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros, la tesis que evidencie la confrontación lógica y jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad –en forma individualizada– y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Si no se cumple con lo mencionado, laExpediente 5745–2021 Página 12 de 18

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acción carece de viabilidad. Aunado a lo anterior, deviene inviable la inconstitucionalidad indirecta cuando los argumentos que sustentan su planteamiento no tienen relación con el objeto del proceso principal –juicio ordinario de conocimiento– en el que se planteó el incidente respectivo, lo que obviamente repercutió en que los accionantes no estuvieran en condiciones de hilvanar de forma lógica y jurídica una confrontación debida ni hayan cumplido con evidenciar o ilustrar al Tribunal constitucional en cuanto a la posible aplicación que el J uez de T rabajo hará en el caso particular con relación a las normas impugnadas para dirimir la controversia subyacente, así como el efecto ilegítimo que de ese proceder podría derivar. – II –

aplicación que el J uez de T rabajo hará en el caso particular con relación a las normas impugnadas para dirimir la controversia subyacente, así como el efecto ilegítimo que de ese proceder podría derivar. – II – En el caso sometido a consideración de esta Corte, Fredy Raúl Cabrera Méndez y Jaime Eduardo Villatoro Calderón, promovieron incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto contra los artículos 84, numerales 1) y 2) y 103, numerales 2) y 3) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72–90 del Congreso de la República de Guatemala. – III – Cualquiera de las partes que participan en un proceso judicial, al presumir que la autoridad jurisdiccional fundamentará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales o convencionales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, de esa cuenta, que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de laExpediente 5745–2021 Página 13 de 18

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Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las cuales estima que la norma o las normas impugnadas

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Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las cuales estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, puesto que debe indicar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que percibe entre el precepto atacado y los fundamentales que estima violados. El planteamiento también debe contener una argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el Juez hará en su caso particular de la norma impugnada, y el efecto ilegítimo que pueda derivarse de esa aplicación. Estos elementos deben ser proporcionados al Tribunal Constitucional para que este examine el fondo de la pretensión, y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anterior, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como una condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, porque, si se omite, el Tribunal Constitucional carece de la facultad para suplirlo y, por consiguiente, para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad de las leyes en caso concreto permite, por medio de su interposición, el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían se

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