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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5767-2019 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5767-2019 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Expediente 5767-2019 Página 1

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5767-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil veinte.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de dos de julio de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, específicamente de la frase “Los jueces tendrán facultad” promovido por Jorge Emilio Castillo Aguilar . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Sergio Crispin López Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado V ocal I, Neftaly Aldana Herrera. La sentencias expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: juicio ejecutivo 01155-2019-00137 del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala.

B) Norma que se impugna de inconst itucionalidad: artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, específicamente la frase : “Los jueces tendrán facultad” . C) Disposiciones constitucionales que se estiman violadas : artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Gua temala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la

Disposiciones constitucionales que se estiman violadas : artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Gua temala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el JuezExpediente 5767-2019 Página 2

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Octavo de Primera Insta ncia de Familia del departamento de Guatemala, Carla Beatriz Jeri Mendoza promovió juicio ejecutivo contra Jorge Emilio Castillo Aguilar –incidentante–, reclamando el pago de pensiones alimenticias atrasadas pactadas en convenio de separación, alimentos y relaciones familiares celebrada oportunamente entre ambos sujetos procesales ; b) el incidentante solicitó enmienda de procedimiento, con fundamento en que: i) la demandante utilizó una vía procesal distinta para reclamar su derecho , pues adjuntó como título ejecutivo la fotocopia de un documento privado, documento que no se encuentra entre los títulos ejecutivos que hacen viable la ejecución en vía de apremio; ii) se inició el proceso subyacente sin tener a la vista el título original, motivo por el cual es te no pudo calificarse legalmente; c) en resolución de treinta de abril de dos mil diecinueve, el juez de ejecución declaró “no ha lugar” a la enmienda solicitada, al considerar que esta es una facultad discrecional del juzgador. D.2) Motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación: el solicitante estima que no

considerar que esta es una facultad discrecional del juzgador. D.2) Motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación: el solicitante estima que no debe aplicarse al caso concreto la norma relacionada, ya que viola lo s artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que: a) dicha norma le otorga al juez la facultad de corregir los errores cometidos en la sustanciación del proceso, sin embargo, esa subsanación debe ser obligatoria y no discrecional , ello en atención a que las falencias denunciadas podrían afectar los derechos de las partes vinculadas al proceso; b) existe error en la tramitación del juicio principal , puesto que la ejecutante utilizó una vía procesal distinta a la que prevé la ley para dilucidar el derecho reclamado, motivo por el cual se vulnera el debido proceso ; y c) la enmienda es p rocedente en cualquier etapa del proceso y, por ende, pese a lo avanzado del proceso principal, es viable acoger la enmienda , tomando en cuenta que los errores denunciadosExpediente 5767-2019 Página 3

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resultan sustanciales para la prosecución del proceso aludido . E) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, en su parte conducente establece (…) se contrapone (sic) a lo esta blecido en el artículo doce de la Constitución … puesto que la enmienda del procedimiento tal y como lo establece la Ley del Organismo

67 de la Ley del Organismo Judicial, en su parte conducente establece (…) se contrapone (sic) a lo esta blecido en el artículo doce de la Constitución … puesto que la enmienda del procedimiento tal y como lo establece la Ley del Organismo Judicial, es una actividad facultativa y personal del juzgador en los casos que de motu-proprio se estime pertinente; y no constituye remedio ni recurso procesal que deba ser instado por alguna parte procesal. En congruencia con lo considerado, este juzgado con base en la s constancias procesales y conforme a derecho, al verificar el cotejo debido entre la norma constitucional indicada y la norma ordinaria denunciada, encuentra improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto que se conoce en esta instancia, planteado por Jorge Emilio Castillo Aguilar (…) En el presente caso resulta procedente la condena en co stas al interponente, imponiendo una multa al abogado auxiliante como responsable de la juridicidad del planteamiento… ” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 67 de la Ley del Organismo Judic ial, interpuesto por Jorge Emilio Castillo Aguilar … II. Se condena en costas al interponente y se impone la multa al abogado auxiliante por el monto de mil quetzales …”

II. APELACIÓN El solicitante apeló el auto emitido por el Tribunal a quo , reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial del incidente . Asimismo, indicó que la resolución impugnada no fue emitida atendiendo a lo solicitado, situación que evidencia vulneración a su derecho de defensa y al principio jurídico del debidoExpediente 5767-2019

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resolución impugnada no fue emitida atendiendo a lo solicitado, situación que evidencia vulneración a su derecho de defensa y al principio jurídico del debidoExpediente 5767-2019 Página 4

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proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial, así como lo descrito en apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación, se revoque el auto apelado y, consecuentemente, se determine que el artículo denunciado no debe ser aplicado al caso concreto. B) Carla Beatriz Jeri Mendoza, tercera interesada, indicó: i) la enmienda de procedimiento es una actividad facultativa y personal del juzgador, por lo que no constituye un remedio o recurso al alcance de las partes procesales; ii) la inconstitucionalidad en caso concreto es improcedente, dado que existen remedios y recursos en la vía ordinaria que el accionante previamente pudo hacer valer con el objeto de subsanar los supuestos errores adve rtidos, sin acudir a la vía constitucional usando argumentos falaces y espurios; iii) el proceso subyacente está siendo dilucidado por medio de la vía ejecutiva y no en la vía de apremio como lo afirma el incidentante, razón por la que lo señalado carece d e asidero; además, el título ejecutivo que se utilizó para fundar la demanda se encuentra entre los regulados en el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil; iv) según consta en las actuaciones, en la demanda inicial se acompañó el título en orig inal, el cual fue

ejecutivo que se utilizó para fundar la demanda se encuentra entre los regulados en el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil; iv) según consta en las actuaciones, en la demanda inicial se acompañó el título en orig inal, el cual fue debidamente calificado por el juzgador y posteriormente se dejó certificado en autos, situación que denota la falsedad de las afirmaciones señaladas por el requirente. Solicitó que se desestime la apelación y, consecuentemente, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que el incidentante no reprocha la ilegitimidad constit ucional de la norma que impugna , sino la actividadExpediente 5767-2019 Página 5

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del juez de mérito ; de ahí que en el caso concreto no se evidencia confrontación entre la norma ordinaria impugnada y la constitucional que se resiente violada , requisito que resulta indispensable para la viabilidad de la acción planteada. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que la norma cuestionada es un precepto de carácter procesal que ya fue aplicado al caso concreto y, por lo tanto, la etapa de discusión de aplicabilidad precluyó. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o

apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. No es viable conocer el fondo de un planteamiento de esta índole, cuando el solicitante no observa el requisito de dicha garantía constitucional consistente en exponer de forma razonada, particularizada, puntual y suficiente, los argumentos que evidencien la confrontación de la norma ordinaria impugnada con las constitucionales que se denuncian violadas. -IIJorge Emilio Castillo Aguilar denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, específicamente de la frase “Los jueces tendrán facultad…” , exponiendo que la disposición objetada conculca los derechos garantizados en los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que quedaron reseñadas en el apartado respectivo del presente fallo.Expediente 5767-2019 Página 6

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-IIIComo cuestión inicial, es preciso indicar que esta Corte, en reiterados fallos, ha sostenido el criterio que: “…para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el

Como cuestión inicial, es preciso indicar que esta Corte, en reiterados fallos, ha sostenido el criterio que: “…para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquél planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados… ” [Sentencias de dos de julio de dos mil trece, diecinueve de junio de dos mil trece y veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 5141 -2012, 253-2013 y 1191-2013, respectivamente]. En concordancia con dicho criterio, el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “ Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, en cuanto a la garantía promovida, indica que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En el caso objeto de estudio, el interponente promovió inconstitucionalidad

manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En el caso objeto de estudio, el interponente promovió inconstitucionalidad de ley e n caso concreto, con el objeto de cuestionar el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, específicamente la frase “Los jueces tendrán facultad” , por transgredir, a su juicio, los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución PolíticaExpediente 5767-2019 Página 7

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de la República de Guatemala. Al analizar el escrito contentivo de esta g arantía constitucional, est e Tribunal advierte que el interponente argumentó que existe error en la tramitación del juicio principal , puesto que la ejecutante utilizó una vía procesal distinta a la que regula la ley; además, indicó que la enmienda del procedimiento es procedente en cualquier etapa del proceso , especialmente cuando los errores denunciados resultan sustanciales para la prosecución del juicio subyacente; sin embargo, no argumenta de forma objetiva la colisión que percibe entre el precepto ordinario atacado y los de la Constitución que considera violados . En fatiza su planteamiento en cuestiones fácticas que son ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puesto que en esta se precisa de un análisis que confronte , en abstracto, el texto del precepto normativo ordinario cuestionado con los artículos constitucionales que se estiman infringidos. En efecto, se colige que el cuestionamiento está dirigido, primero, a la

precisa de un análisis que confronte , en abstracto, el texto del precepto normativo ordinario cuestionado con los artículos constitucionales que se estiman infringidos. En efecto, se colige que el cuestionamiento está dirigido, primero, a la supuesta utilización de una vía procesal distinta a la que regula la ley para dilucidar la litis del proceso principal ; segundo, al acogimiento de la enmienda cuando existe errores sustanciales en el proceso, situación que evidenci a que no se objeta, con razonamientos claros y adecuados, la inconstitucionalidad de su contenido material, pues la argumentación está dirigida a reprochar , de manera general, supuestas situaciones irregulares de carácter fáctico, las cuales dependen, ya s ea de la decisión del juez o del análisis de las constancias procesales, pero no de la norma en sí. De esa cuenta, al no atacarse la norma denunciada como corresponde, resulta inviable conocer en el fondo la garantía constitucional instada.Expediente 5767-2019 Página 8

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En cuanto al a rgumento d el incidentante, relativo a que la enmienda del procedimiento no debe ser una facultad discrecional del juez sino una disposición obligatoria, es pertinente destacar que el solicitante no menciona la norma concreta que a su juicio contraviene las normas de rango constitucional que estima violada, pues si bien , cita los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no señala concretamente qu é normas ni en qué parte de estas existe la vulneración denunciada.

estima violada, pues si bien , cita los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no señala concretamente qu é normas ni en qué parte de estas existe la vulneración denunciada. La norma impugnada, en texto literal regula: “Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de es ta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. La enmienda está sujeta a las siguientes limitaciones…” (La negrilla no aparece en el texto original , pero corresponde a la frase impugnada). El solicitante indica que para que la norma sea constitucional deberí a sustituirse el término “facultad” por el de “obligación”, sin embargo, el efecto de la inconstitucionalidad únicamente conlleva la nulidad de la disposición que se está impugnando; de ahí que si eventualmente se entrara a analizar el fondo de la decisión y se declarara con lugar la inconstitucionalidad solicitada, se dejarí a sin efecto la norma que el propio incidentante invoca como fundante de la corrección al proceso que pretende, por lo que al no posibilitar los medios para realizar un análisis técnico jurí dico que contenga las razones que justifiquen el vicio de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no se cumple el requisito de viabilidad para el conocimiento de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad promovido. Por las razones expuestas, esta CorteExpediente 5767-2019 Página 9

cuestionada, no se cumple el requisito de viabilidad para el conocimiento de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad promovido. Por las razones expuestas, esta CorteExpediente 5767-2019 Página 9

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se encuentra imposibilitada para realizar el estudio requerido, en virtud que no cabe suplir la deficiencia advertida, motivo por el cual el planteamiento debe denegarse, dada su notoria improcedencia. Al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la resolución que se conoce en alzada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, literal d), d e la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163, literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Co rte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Emilio Castillo Aguilar contra el auto de dos de julio de dos mil diecinueve, proferid o por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal

recurso de apelación interpuesto por Jorge Emilio Castillo Aguilar contra el auto de dos de julio de dos mil diecinueve, proferid o por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma la resolución apelada . III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 5767-2019 Página 10

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GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ MYNOR PAR USEN BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA MAGISTRADO MAGISTRADO

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA

SECRETARIO GENERAL

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