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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_580-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_580-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 580-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 580-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de dieciséis de octubre de dos mil catorce, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por AyleenJasmina Vela Lara del Contreras contra el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Danilo Olaverri Melgar. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio 01047 -2011403 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad:artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: delo expuesto por la incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala se

inconstitucionalidad: delo expuesto por la incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala se tramita la ejecución en vía de apremio que Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima promovió contra AyleenJasmina Vela Lara del Contreras -incidentante-; b) luego de la secuela procesal respectiva, el juez de conocimient o con fundamento en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil concedió el plazo de diez días para que la parte ejecutada haga entrega del bien inmueble que se concedió en pago. D.2 Motivos jurídicos en los que se fundamenta laExpediente 580-2015 2

impugnación: la incidentante expone que el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil contradice lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que no es procedente que se le conceda el plazo de diez días para entreg ar el bien inmueble, por razón que nunca fue debidamente notificada de las actuaciones acaecidas dentro del expediente planteado en su contra, lo cual le impidió presentar los diversos mecanismos de defensa que la ley regula, así como presentar los medios de convicción que desvirtuaran las pretensiones de la ejecutante . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, se señal e que tal disposición normativa no es aplicable en el proceso de ejecución que sirve de

declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, se señal e que tal disposición normativa no es aplicable en el proceso de ejecución que sirve de antecedente. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional,consideró: “…la única fundamentación hecha por la parte postulante, consiste en que tal artículo deviene inconstitucional porque viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pues no expresa en forma razonada los motivos jurídic os en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada, tampoco indica claramente cuál es la colisión que se da entre la norma cuestionada y el fundamento constitucional citado, además de la mi sma se desprende que el asunto es materia de otro medio de defensa, así como de otros medios de impugnación que debió hacerse valer dentro del proceso y dentro de los plazos y en su oportunidad correspondiente, motivo por el cual el juzgador no ve la colis ión constitucional que pretende hacer valer la promoviente…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que fuera interpuesto por la señora AyleenJasmina Vela Lara de Contreras contra el artículo trescientos veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil. II) Se condena en costas al (sic) interponente del presente incidente. III) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería del

en costas al (sic) interponente del presente incidente. III) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en queExpediente 580-2015 3

queda firme este fallo…”.

II. APELACIÓN La incidentante expresó que no comparte el criterio de la decisión proferida, ya que las resoluciones proferidas por el juzgador que ordenan la entrega del bien y el lanzamiento en el plazo de diez días son injustas, esto en virtud que la aplicación del ar tículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede su derecho de defensa y propiedad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) AyleenJasmina Vela Lara de Contreras -incidentanteno alegó. B) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima no alegó. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, al haber desestimado el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en virtud que la incidentante pretende la inaplicación del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, con base en que en ningún momento fue notificada dentro del proceso, lo cual permite dilucidar que tal situación no genera colisión del artículo mencionado con la normativa constitucional, dado que es el acto de autoridad el que podría devenir adverso. Asimismo, expresó que la solicitante no realizó un debido razonamiento jurídico por medio del cual el tribunal pueda establecer la posible incompatibilidad y, al ser este un requisito indispensable para poder

que podría devenir adverso. Asimismo, expresó que la solicitante no realizó un debido razonamiento jurídico por medio del cual el tribunal pueda establecer la posible incompatibilidad y, al ser este un requisito indispensable para poder verificar tal situació n, el fallo se encuentra de conformidad con la ley y las constancias procesales. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asun to sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa deExpediente 580-2015 4

aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros a spectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por la solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIEn el presente caso, la incidentante demanda la inaplicación del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la ejecución en vía de apremio tramitada en su contra por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, porque

-IIEn el presente caso, la incidentante demanda la inaplicación del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la ejecución en vía de apremio tramitada en su contra por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, porque estima que tal norma contraría el artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, al aplicarse tal normativa, se transgrede su derecho de defensa, debido a que nunca fue notificado de lo actuado dentro del proceso principal, lo cual impidió que planteara los mecanismos que tiene a su alcance para invalidar las pretensiones de la parte demandante. -IIIEn reiteradas oportunida des, esta Corte ha señalado que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la valide z o falta de validez de la ley o norma cuestionada, y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que la solicitante señale como violados. Del análisis del escrito de anteposición de la presente acción, se evidencia

sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que la solicitante señale como violados. Del análisis del escrito de anteposición de la presente acción, se evidencia que la norma de la cual se reprocha de inconstitucional es un precepto que y a fueExpediente 580-2015 5

aplicado al caso concreto, es decir, se trata de una norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha precluido. En el presente caso, el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecúa a la situación que permite la ley de la materia, pues, de la exposición del postulante se aprecia que el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ya aplicó al caso la norma concreta que se impugna, al haber concedido el plazo de diez días para que haga ent rega del bien inmueble objeto del remate, por haber sido adjudicado a Rosa María Chavarria Orozco –ejecutante–. En ese sentido, debe tomarse en consideración de que, si el demandadoahora solicitante -, dudaba de la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al funcionario judicial -artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil-, para concederle el plazo de diez días para que hiciera entrega del bien inmueble, debió impugnar por el mecanismo idóneo la referida resolución, con el propósito de evitar que esta cobrara firmeza, siendo en la tramitación de ese medio de defensa, el momento procesal op ortuno para plantear el incidente de inconstitucionalidad relacionado, a efecto de obtener pronunciamiento sobre la

propósito de evitar que esta cobrara firmeza, siendo en la tramitación de ese medio de defensa, el momento procesal op ortuno para plantear el incidente de inconstitucionalidad relacionado, a efecto de obtener pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no, al caso concreto, de la norma cuestionada. Lo anterior se afirma porque, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable que las normas que se reprochan de inconstitucionalidad no hayan sido aplicadas aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que la incidentante expone, sea decretada su inaplicación. De esa cuenta, es inocuo el exame n y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que cita como violados para el caso específico. En consecuencia, esta Corte concluye que es procedente confirmar la desestimación del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso con creto acordada en primera instancia, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que se precisa en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131,Expediente 580-2015 6

148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 29 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por AyleenJasmina Vela

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por AyleenJasmina Vela Lara de Contreras contra el auto de dieciséis de octubre de dos mil catorce, proferido por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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