Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5801-2014 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5801-2014 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Pagina No. 1 Expediente 5801-2014
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5801-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil quince.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de noviembre de dos mil cato rce, dictado po r el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ana Beatriz Monterroso Villagrán y Josué Eliberto Figueroa So n, en quien se unific ó personería. Los solicitantes actuaron con el auxilio del segundo de los mencionados. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso de ejecución en la vía de apremio 01044-2009-00013, tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil , que establece: “Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que aprueba la liquidación… ” C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por los
constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por los solicitantes se resume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea : a) en elPagina No. 2 Expediente 5801-2014 Juzgado Oct avo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra; b) derivado de que la demanda y todas las actuaciones de esa ejecución les fueron ilegalmente notificadas, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio (sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, expedientes acumulados 815 y 839 -2013) les otorgó amparo, mandando suspender los actos reclamados; c) derivado del otorgamiento del amparo, se decretó enmienda del procedimiento, en la cual se ordenó volver a notificarles la resolución que admitió la ejecución, así como el escrito de planteamiento de la demanda respectiva; d) dado que la resolución precitada no anuló todo lo actuado en la ejecución, pues pese a que les manda a notificar de nuevo, deja vigente todo lo actuado, incluyendo la inscripción registral operada como consecuencia del remate del bien adeudado en la ejecución, solicitaron que se ampliara la resolución aludida en el sentido de dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución, así como que se cancelara la inscripción registral operada a favor del ejecutante. D.2.) Motivos jurídicos en que se fundamenta el incidente: exponen que: a) la
así como que se cancelara la inscripción registral operada a favor del ejecutante. D.2.) Motivos jurídicos en que se fundamenta el incidente: exponen que: a) la norma de l artículo 325 del Có digo Procesal Civil y Mercantil que establece: “…Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación…”, viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, porque, de rivado de lo que establece la norma, al interponerse por ellos (incidentantes) recurso de apelación contra la resolución que no admitió el recurso de nulidad que se dirige a pedir que se deje sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la primera resolu ción en la ejecución, se estaría violando su derecho de defensa y al debido proceso, pues la enmienda del procedimiento decretada por el juez de primer grado se derivó de unPagina No. 3 Expediente 5801-2014 recurso de apelación que fue conocido por la Sala y luego mediante amparo por la Corte Suprema de Justicia; b) no entrar a conocer el recurso de apelación bajo el argumento de que no es viable conforme el artículo 325 impugnado, deja vigente todo lo actuado con posterioridad a la primera resolución en el proceso de ejecución en la vía d e apremio, no obstante que con base en lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, debió notificarles nuevamente; c) es contradictorio e ilógico que se les notifique nuevamente la demanda si todo lo actuado con po sterioridad queda con validez; d) el artículo 325 impugnado no es aplicable, pues siendo el fundamento para
notificarles nuevamente; c) es contradictorio e ilógico que se les notifique nuevamente la demanda si todo lo actuado con po sterioridad queda con validez; d) el artículo 325 impugnado no es aplicable, pues siendo el fundamento para interponer el recurso de apelación el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, dado que la nulidad se tramitó conforme esta ley en lo que se refiere a los incidentes, la apelación de esta debe considerarse viable conforme la propia ley del Organismo Judicial . E) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en su calidad de Tribuna l Constitucional, consideró: “...Que en el presente caso el señor Josué Eliberto Figueroa Son en quién se unificó personería interpone inconstitucionalidad en caso concreto señala que el artículo trescientos veinticinco del Código Procesal Civil y Mercanti l establece en su parte conducente: “Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación.” Contraviniendo lo establecido en los artículos 12 y 14 ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero el juzgador al analizar la norma ordinaria invocada por el incidentante, no encuentra colisión alguna entre la ley ordinaria y los artículos constitucionales citados, toda vez que la ley ordinaria es especifica y precisa al ind icar que no existiendo otro recurso que aplicar en los procedimientos de ejecución únicamente la apelación, pero con restricción enPagina No. 4 Expediente 5801-2014 cuanto a que únicamente se puede apelar el auto que no admita la vía de apremio
procedimientos de ejecución únicamente la apelación, pero con restricción enPagina No. 4 Expediente 5801-2014 cuanto a que únicamente se puede apelar el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación, pres upuestos procesales que no se dan en el presente caso. Y por sobre todo lo que es una norma positiva y esta tiene su lógica porque el instrumento que se hace valer como titulo ejecutivo, contiene una obligación irrefutable, pues este fue firmado por la par te ejecutada –hoy incidentantepor lo que no puede alegarse inconstitucionalidad a la norma ordinaria. En consecuencia de lo anterior al Juzgador Constitucional no le queda otra opción que la de declarar sin lugar la presente acción constitucional ...” Y resolvió: “...I. Sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que fuera promovido por Josué Eliberto Figueroa Son en quien se unifico personería. II. Se condena en costas a la parte prom oviente. III. Se le impone al abogado auxiliante, una multa de QUINIENTOS QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución. III. Notifíquese.
II. APELACIÓN El incidentante, en quien se unific ó personería, apeló la decisión, manifestando como razones de su inconformidad que el razonamiento del Juez A quo es falaz, porque dentro del planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, en el apartado de hechos, numerales romanos I, II y III, se hace la relación de la norma denunciada, las normas c onstitucionales cuya infracción se denuncia y el análisis
apartado de hechos, numerales romanos I, II y III, se hace la relación de la norma denunciada, las normas c onstitucionales cuya infracción se denuncia y el análisis de las normas constitucionales violadas por el artículo impugnado, motivo por el cual el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, debió resolver sobre el fondo de la inc onstitucionalidad en caso concreto denunciada, y no limitarse a indicar que no hizo la confrontación ya indicada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAPagina No. 5
Expediente 5801-2014 A) El incidentante, en quien se unificó personería, reiteró lo expuesto en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala , estableció que la pretensión de los ejecutados es improcedente, pues la norma impugnada , lejos de viol ar las normas constitucionales contenidas en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, las complementa; además , la acción ejercida carece de confrontación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad en caso concreto no se r ealizó una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a las disposiciones constitucionales que estima
Público manifestó que en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad en caso concreto no se r ealizó una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a las disposiciones constitucionales que estima transgredida que constituyan una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la no rma que impugna, habida cuenta que el solicitante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria impugnada es o no contraria a dicho precepto constitucional que denuncia violado, deficiencia en el planteamiento que per mite arribar a la conclusión de que la violación denunciada respecto al artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, carece de fundamento y, por lo mismo, resulta notoriamente improcedente , razón por la cual no existe inconstitucionalidad de la norma, porque debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada , que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realizó el solicitante. Solicitó que se declare sin lugar elPagina No. 6 Expediente 5801-2014 recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IPara el conocimiento de fondo de la denuncia de inconstitucionalidad, es presupuesto necesario que quien la solicita exponga pr ecisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se
fundamento jurídico en el que basa su planteamiento, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados. Tampoco procede el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto cuando los motivos que la sustentan son la inconformidad con la escogencia que el juez hubiere hecho de la norma atacada para aplicarla en ese proceso. -IIEn el caso de conocimiento, esta Corte determina que en el escrito del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad, así como en el de apelación, los interponentes se limitan a referir aspectos fácticos relacionados con el proceso ejecutivo en la vía de apremio que se instruye en su contra, pretendiendo que se examine en su c aso concreto, la restricción del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, al estimar que se debió haber declarado con lugar la apelación que hiciera n valer contra una gestión de nulidad que formularon . Es decir, el incidentante hace referencia a la desestimación de aquel mecanismo de defensa, argumentos para los que la ley provee mecanismos idóneos distintos a la garantía constitucional instada, situación que impide hacer un pronunciamiento de fondo.Pagina No. 7 Expediente 5801-2014 En este sentido se ha pronunciado este Tribuna l en las sentencias de nueve de
constitucional instada, situación que impide hacer un pronunciamiento de fondo.Pagina No. 7 Expediente 5801-2014 En este sentido se ha pronunciado este Tribuna l en las sentencias de nueve de marzo de dos mil once, veintisiete de abril de dos mil once; y siete de septiembre de dos mil doce, dictadas en los expedientes 3373 -2010; 4567-2010 y 2523-2011, respectivamente. También sostienen que no debe aplicarse la n orma impugnada sino el artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial, argumento que tampoco es viable decidirse por esta vía que enjuicia la norma no el criterio de selección que es un acto del juzgador y, por ende, cuestionable en otras vías. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad planteado debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, con la modificación de que la multa que se impone al abogado auxiliante, Josué Eliberto Figueroa Son es de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo ; en caso de i ncumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. CITA DE LEYES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 35, 36, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, resuel ve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los incidentantes Josué Eliberto Figueroa Son y Ana Beatriz Monterroso Villagrán dePagina No. 8 Expediente 5801-2014 Figueroa y, como consecuencia, se confirma la parte resolutiva de la resolución apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante Josué Eliberto Figueroa Son es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Dirección Financiera de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso de incumplimiento su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.