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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_583-2014 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_583-2014 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 583-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 583-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de septiembre de dos mil trece, dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por Francisco Antonio Najera Meoño. El solicitante actuó con el auxilio de l abogado Juan Carlos Rodil Quintana . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Recurso de apelación mil noventa y ochodos mil siete - diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1098 -2007-17449), tramitado dentro juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas a cargo del Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala.

B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 , segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4 y 12 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante , de las constancias

se estiman violadas: artículos 4 y 12 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante , de las constancias procesales y del auto apelado de se resume: a) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se tramita juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas que Maritza Judith Fuentes Mendoza promovió contra Francisco Antonio Mendoza Meoño -ahora incidentante-, quien al ser emplazado interpuso las excepciones previas que consideró pertinentes y que fueron desestimadas por el juez de la causa mediante auto de veinticinco de mayoExpediente 583-2014 2

de dos mil doce ; b) en desacuerdo el demandado apeló, recurso que resultó improsperable en virtud de no cumplir con acreditar el pago corriente del alquiler o su consignación respectiva, conforme lo impone el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) vulneración al artíc ulo 4º constitucional que reconoce el principio de igualdad: el solicitante estima que la aplicación del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el caso concreto, vulnera el artículo enunciado , le confiere un trato desigual como parte procesal, al requerirle el comprobante de pago o de consignación para otorgarle el recurso de apelación intentado, cuando al actor no se le exigió ningún requisito para hacer uso de los recursos que le asisten. Siendo

desigual como parte procesal, al requerirle el comprobante de pago o de consignación para otorgarle el recurso de apelación intentado, cuando al actor no se le exigió ningún requisito para hacer uso de los recursos que le asisten. Siendo que lo que se pretende es la comprobación de que no existe deuda alguna, resulta ilegal e inconstitucional solicitar el cumplimiento de pago, cuyo objeto debe ser dilucidado mediante el juicio subyacente y que, consecuentemente, lo dejaría sin materia que resolver ; b) vulneración al artículo 12 de la Ley Suprema que garantiza el derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso: la norma impugnada al limitar le el derecho de impugnar las resoluciones que no se encuentran ajustadas a derecho, vulnera la disposición legal citada, sin permitirle demostrar que los pagos que se le exigen son improcedentes, y es en la apelación que debe ser dilucidado, por lo que al vedar ese recurso, lo deja en estado de indefensión, inobservando el debido proceso . F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia inaplicable al caso concreto, por violentar los derechos de igualdad, defensa y debido proceso regulados en los artículos 4 o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Resolución de primer grado: El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Con stitucional, consideró: “…se det ermina que la inconstitucionalidad planteada no debe prosperar, porque por medio del

grado: El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Con stitucional, consideró: “…se det ermina que la inconstitucionalidad planteada no debe prosperar, porque por medio del juicio sumario se conoce n y resuelven las contiendas relativas al arrendamiento yExpediente 583-2014 3

desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que res uelve las excepciones previas y la sentencia, según el artículo 243 citado, atacado de inconstitucional en el caso concreto, en el entendido que la promoción de dicho recurso debe cumplir con el requisito a que se refiere dicho artículo. La Corte de Consti tucionalidad ha diferenciado que el tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que esta se promueve por el incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones contraídas en la relación de arrendamiento reclamada por una de las partes a la otra. En el presente caso, no sólo ocasiona al arrendante un perjuicio económico, que por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso condicionado, permitiendo, en el caso del arrendatario, la posibilidad de apelar un auto o el fallo en su contra, si la prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Por lo que se trata de una medida de naturaleza previsora, que busca evitar no su conocimiento en segunda instancia, sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio, lo cual es en perjuicio de la parte actora, pues el demandado continuaría

de una medida de naturaleza previsora, que busca evitar no su conocimiento en segunda instancia, sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio, lo cual es en perjuicio de la parte actora, pues el demandado continuaría gozando y disfrutando del inmueble sin ser p ropietario del mismo y sin pagar la renta acordada entre las partes. El motivo del artículo 243 citado, segundo párrafo, tiene como prevalencia que al arrendante no se le afecte en su patrimonio, derivado de una relación en la cual las partes se obligaron verbal o contractualmente a determinadas condiciones, entre estas el pago de una renta, la que en dado caso el arrendante se negare a recibir, puede la parte arrendataria consignarla ante juez competente para que el arrendatario pueda seguir gozando del inmueble arrendado, cumpliendo con el pago corriente del alquiler, lo que no se acredita en el presente caso(…) El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, cuando la inconstitucionalidad se declare sin luga r, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por lo que, en el presente caso se conden a al pago de costas alExpediente 583-2014 4

interponente y se impone multa al abogado auxiliante… ”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, planteado por Francisco Antonio Najera Meoño. II) Se condena en costas al incidentante y se

el incidente de inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, planteado por Francisco Antonio Najera Meoño. II) Se condena en costas al incidentante y se impone al abogado auxiliante una multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado, suste ntado en que esa autoridad al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad objeto de estudio, tras considerar que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, garantiza la igualdad y debido proceso de las partes en contienda, omitió an alizar los argumentos que sustentaron su petición, pues de haber lo hecho, hubiera advertido que la obligación que impone ese articulo al arrendatario , de demostrar el pago del monto del alquiler o su efectiva consignación dentro de la tramitación del juici o para acceder a una segunda instancia, le otorga un trato desigual , le impide el libre acceso a los tribunales de justicia, le limita el ejercicio de su defensa y, peor aún, deja sin materia que resolver el juicio subyacente, en virtud que la demanda sustenta el incumplimiento del pago del alquiler ; por lo que , a su juicio, la norma invocada contraviene los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala , pues le da un trato distinto y lo acusa de deudor al obligarlo acreditar un pago para el ejercicio de su defensa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición

para el ejercicio de su defensa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada y, como consecuencia, con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Maritza Judith Fuentes Mendoza, tercera interesada, se limitó a solicitar que se declare sin lugar la apelación intentada y se imponga la multa que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber de sestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, ante la evidente falta de confrontación de laExpediente 583-2014 5

norma invocada con los preceptos constitucionales que se estima n vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IConforme jurisprudencia de esta Corte, el artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no n iega al apelante el derecho y la oportunidad de interponer apelación, lo faculta para hacerlo y al imponerle la obligación de acompañar el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o la consignación respectiva, garantiza la tutela judicial efectiva de los sujetos en contienda. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal

De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn el presente caso Francisco Antonio Mendoza Meoño -incidentante-, denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece: “(…) Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”, sustentado en que la norma invocada viola sus derechos de igualdad y defensa contenidos en los artículos 4o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en observancia de la norma invocada, el Juez de la causa rechazó para su trámite la apelación que oportunamente intentó, tras considerar necesaria la presentación del comprobante que justificara el pago de las rentas objeto de conocimien to, haciendo evidente con ello el trato desigualdad que se le otorga como parte procesal y la limitación en el ejercicio de su defensa. Razones que a juicio de esta Corte, resultan suficientes para realizar el análisis de fondo propuesto por elExpediente 583-2014 6

solicitante, para lo que se debe tomar se en consideración la doctrina sentada por este Tribunal. -IIIEsta Corte, en anteriores casos en los que también se ha cuestionado la

solicitante, para lo que se debe tomar se en consideración la doctrina sentada por este Tribunal. -IIIEsta Corte, en anteriores casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “… a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie d e proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las p artes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo– al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que

económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo– al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se adviert e de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulteriorExpediente 583-2014 7

recurso, toda clase de medidas de segur idad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuest ra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos

diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo d el artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de …” [así se consideró , entre otras sentencias , en la de uno de abril de dos mil once, dict ada en el expediente dos mil seiscientos ochenta y cuatro - dos mil diez (2684-2010), diez de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho -dos mil once (4478 -2011) y diecisiete de enero de dos mil catorce , dicta da en el expediente cuatro mil trescientos diecinueve – dos mil trece (4319-2013)]. De lo anterior , se concluye que en congruencia con la reiteración de los criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido contra el segundo párrafo del art ículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser declarado sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se denuncia con la aplicación de la norma reclamada, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado, con la modificación en cuanto al incumplimiento con el pago de la multa impuesta al abogado Juan Carlos Rodil Quintana, su cobro se hará mediante la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la

el pago de la multa impuesta al abogado Juan Carlos Rodil Quintana, su cobro se hará mediante la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 583-2014 8

Constitucionalidad; y 37 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Francisco Antonio Najera Meoño -incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación, e n cuanto a que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado Juan Carlos Rodil Quintana, se procederá al cobro judicial conforme el proceso económico -coactivo. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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