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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_587-2010 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_587-2010 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 587-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 587-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, para dictar sentencia, se examina el auto de dieciocho de enero de dos mil diez, di ctado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra los artículos 64, 66, 67, 75, y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, por Ana Maria Santandrea Mejía. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Manuel Molina Franco.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desahucio y cobro de renta s atrasadas C uno - dos mil ocho - un mil trescientos treinta y dos (C1 -2008-1332), del Juzgado Tercero de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala, planteado por Víctor Olegario Castillo Espinoza y Laura Fidelina Castillo Cuyún viuda de Romeo, co ntra la solicitante. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículos 64, 66, 67, 75, y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 28, 44, y 203 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de

estiman violadas: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 28, 44, y 203 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) el tres de noviembre de dos mil nueve, tuvo acceso al expediente que contiene el juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas promovido en su contra, el cual se tramita en el Juzgado Tercero de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala, en el que pudo constatar que los derechos que le reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala le fueron violados, en virtud de que las resoluciones emitidas en el proceso no le fueron notificadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 66, 67, 75, y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil. Particularmente denuncia lo sig uiente: i) las resoluciones de veintitrés de enero, diecinueve de septiembre y nueve de diciembre de dos mil ocho y, de tres abril de dos mil nueve, nunca le fueron notificadas, por lo que no se enteró del proceso seguido en su contra. No obstante lo anterior, fue declarada rebelde y en resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, se le ordenó desocupar el inmueble objeto del litigio. En las notificaciones de veintitrés de septiembre de dos mil nueve y de dos de julio de dos mil nueve, únicamente se e specificó: “por medio de cédula de notificación que contiene las copias de ley y que fijé en los estrados del tribunal enviando copias por correo a:…” , lo que es una aberración jurídica porque en ningún momento

dos de julio de dos mil nueve, únicamente se e specificó: “por medio de cédula de notificación que contiene las copias de ley y que fijé en los estrados del tribunal enviando copias por correo a:…” , lo que es una aberración jurídica porque en ningún momento indican a quién se le notificó vía correo, cu ando al tenor de las normas impugnadas, se le debió notificar personalmente. Esas actuaciones evidencian violación al derecho de defensa y al debido proceso; ii) existe error jurisdiccional en las primeras resoluciones al indicar que debía ser notificado e n un lugar inexistente - zona dieciocho de Mixco cuando en ese municipio únicamente existen once zonas -. Además, el Juez actuó en forma ultra petita al enmendar de oficio el proceso subsanando ese error, cuando no fue sino hasta después de esa enmienda, qu e la parte demandante indicó el lugar en que debía practicarse la notificación a la demandada; iii) no está obligada a darse por notificada, ni a respetar el contenido de las notificaciones porque no fueron practicadas en la forma establecida en la ley; po r el contrario, tiene derecho a ejercer las acciones comprendidasExpediente 587-2010 2

en la Constitución Política de la República en sus artículos 154, 155 y 156: “acción contra infracciones y legitimidad de resistencia”, “responsabilidad por infracción a la ley”, “función pública, sujeción a la ley” y, “no obligatoriedad de órdenes ilegales”. Agregó que la tramitación del proceso sin cumplir con los requisitos de forma y de fondo, implican la comisión de delito por haber fraude de ley según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley

tramitación del proceso sin cumplir con los requisitos de forma y de fondo, implican la comisión de delito por haber fraude de ley según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley del Organismo Judicial, así como los ilícitos penales de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y resoluciones violatorias a la Constitución. Consecuentemente, todo lo actuado dentro del proceso no tiene ningún valor ni le puede afectar en s us derechos, libertades y garantías constitucionales. Citó jurisprudencia de esta Corte relativa a la protección del derecho de defensa y al debido proceso. Denunció que las normas impugnadas, provocan colisión de las siguientes normas constitucionales: 1.- artículo 1º, en virtud de que la Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala, al actuar oficialmente en nombre y representación del Estado, estaba obligada a buscar la protección de su persona y de su familia, lo que no hizo; por el contrari o, al continuar el proceso en la forma en que quedó expuesta, violó su derecho al debido proceso, la garantía constitucional del bien común, el principio de legalidad y de certeza jurídica, además, actuó en forma ultra petita al enmendar el procedimiento para que se practicara la notificación sin esperar que la parte demandante solicitara la subsanación del error jurisdiccional. 2.- artículo 2º, en virtud de que la juzgadora no cumplió con los requisitos, elementos y disposiciones constitucionales del der echo internacional, doctrina legal y el ordenamiento jurídico del país, violando con ello el derecho a la justicia y a la seguridad jurídica. 3.- artículo 4º, la falta de notificación que argumenta, le vedó la oportunidad de defenderse en igualdad de cond iciones, habiéndose decretado medida de

seguridad jurídica. 3.- artículo 4º, la falta de notificación que argumenta, le vedó la oportunidad de defenderse en igualdad de cond iciones, habiéndose decretado medida de arraigo en su contra y el lanzamiento respectivo sin ningún razonamiento. 4.- artículo 5º, como consecuencia de que las notificaciones en el proceso le fueron practicadas con evidente violación a las normas impugnada s de inconstitucionales, no está obligada a obedecer orden de resolución alguna ya que todo el proceso está viciado. 5.- artículo 12, la violación a su derecho de defensa y al debido proceso deriva de falta de notificación de las actuaciones del proceso. 6.- artículo 28, al no tramitarse ni resolverse el proceso conforme a la ley y por no respetar el derecho internacional ni observar la doctrina legal y la legislación ordinaria. 7.- artículo 44, la mala aplicación de las normas impugnadas violan los derechos inherentes a la persona, reconocidos en el artículo 44, por lo que no se le puede obligar ni afectar en sus derechos en virtud de que todas las actuaciones del proceso son nulas de pleno derecho. Citó los artículos 3 del Código Procesal Penal en cuanto a que no se pueden variar las formas del proceso y los siguientes artículos de la Ley del Organismo Judicial: i) 2º argumentando que la ley es fuente del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia la complementará; ii) 3º que regula la primacía de la le y, por lo que no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario; iii) 4º que establece que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas expresas,

lo que no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario; iii) 4º que establece que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas expresas, son nulas de pleno derecho y, iv) 9º que regula la supremacía y jerarquía normativa y, 8.- artículo 203, al no practicar las notificaciones del proceso en la forma establecida en las disposiciones legales impugnadas. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en c arácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… La juzgadora al realizar el estudio correspondiente a las actuaciones establece que la acción de inconstitucionalidad es la que se plantea ante tribunal constitucional, cuando se considere que una norma al ser aplicada lesiona unExpediente 587-2010 3

derecho constitucional, es ahí cuando dicha acción constituye medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal. Del análisis respectivo se determina que la postulante de la presente inconstitucion alidad no hace un señalamiento del precepto constitucional infringido, con expresión razonada de los motivos jurídicos en que basa la impugnación y solamente señala que las resoluciones dictadas dentro del juicio instaurado en su contra nunca le fueron no tificadas, lo cual si fuere cierto, esto pudo ser impugnado mediante los recursos correspondientes en su momento procesal oportuno, existiendo doctrina Constitucional al respecto, en la cual se ha señalado que debe confrontarse la norma impugnada de Incons titucionalidad con el precepto constitucional que estima violado, para que de existir transgresión a la norma

oportuno, existiendo doctrina Constitucional al respecto, en la cual se ha señalado que debe confrontarse la norma impugnada de Incons titucionalidad con el precepto constitucional que estima violado, para que de existir transgresión a la norma constitucional, se termine (sic) la prevalencia de ésta sobre aquella, razón por la cual los argumentos utilizados por la parte accionante dentro del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 64, 66, 67, 75, 77 carecen de fundamento para su análisis y respectiva declaración, por lo que así debe resolverse… Y resolvió: “I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONAL IDAD EN CASO CONCRETO de los artículos 64, 66, 67, 75, 77 del promovido por ANA MARIA SANTANDREA MEJIA; II) Se condena en costas a la parte vencida dentro de presente incidente; III) Se le fija al abogado VICTOR MANUEL MOLINA FRANCO en concepto de multa la cantidad de MIL QUETZALES, los cuales deberá hacer efectivos en la Tesorería del Organismo Judicial, en un plazo de cinco días contados a partir de quedar firme el presente auto; IV) Se suspende el trámite del proceso principal hasta que le presente fallo cause ejecutoria. V) Notifíquese.”

II. APELACIÓN La solicitante apeló y manifestó estar en desacuerdo con el auto impugnado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y lo expuesto en el memorial que contiene el planteamiento del

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y lo expuesto en el memorial que contiene el planteamiento del recurso de apelación que ahora se resuelve, en el que alegó lo siguiente: a) de conformidad con los artículos 5 y 121 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal debió resolver la presente gestión dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición, por lo que habiéndose promovido el cinco de noviembre de dos mil nueve, debió resolverse el ocho de noviembre de dos mil nueve y no como se hizo -el dieciocho de enero de dos mil diez -, por lo que la resolución y su notificación resultan extemporáneas. De esa manera, se le continúa violando su derecho al debido proceso, además de estimar que al tenor del artículo 4 de la Ley del Organism o Judicial, hay fraude de ley. Agregó que en la misma fecha en que promovió la presente inconstitucionalidad, promovió otra acción de la misma naturaleza de la cual tampoco ha sido notificada, lo que evidencia el atraso con el que actúa ese juzgado; b) es improcedente el argumento del tribunal de primer grado en cuanto a que debió impugnar mediante los recursos correspondientes en su momento procesal oportuno, porque nunca fue notificada en la forma que establece la ley. Agregó que el tribunal invocó doctri na legal en ese sentido, sin embargo, incurrió en el error de no especificar cuál es esa doctrina; c) la juzgadora se pronunció en forma muy breve e inconsistente al indicar que

legal en ese sentido, sin embargo, incurrió en el error de no especificar cuál es esa doctrina; c) la juzgadora se pronunció en forma muy breve e inconsistente al indicar que faltó la confrontación de los artículos 64, 66, 67, 75 y 77 del Código Procesa l Civil y Mercantil; d) la resolución apelada, notificada en forma extemporánea el tres de febrero de este año, debe ser declarada nula de pleno derecho, porque no contiene los nombresExpediente 587-2010 4

del juez y del secretario, tal y como lo establece el artículo 143 de l a Ley del Organismo Judicial, según el cual, en toda resolución deben constar las firmas completas del juez y, en este caso, también las del Secretario, de lo contrario, serán nulas ipso jure ; e) el tribunal constitucional debe tomar en cuenta que, no obst ante los tribunales ordinarios, constituidos en tribunal constitucional, se manifiestan por lo general indicando que no está bien realizada la confrontación entre la ley ordinaria y la constitucional, en el presente caso sí se hizo esa confrontación; f) la Juez con su actuar arbitrario y tardío varió las formas del proceso y actuó en forma extemporánea, violando con ello lo dispuesto en el artículo 3 y los artículos 11 bis y, 151 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, estima que el proceso se debe rea decuar apartando a la juez de conocer el asunto según lo dispuesto en los artículos 122, literal h), 123,125 y 128 de la Ley del Organismo Judicial. B) Víctor Olegario Castillo Espinoza y Laura Fidelina Castillo Cuyun viuda de Romero, manifestaron que la incidentante dentro de sus argumentos esgrimidos, no

B) Víctor Olegario Castillo Espinoza y Laura Fidelina Castillo Cuyun viuda de Romero, manifestaron que la incidentante dentro de sus argumentos esgrimidos, no sustentó jurídicamente la impugnación que pretende hacer valer, sino que únicamente se limitó a manifestar que las resoluciones dictadas dentro del juicio instaurado en su contra no le fueron notificadas conforme al debido proceso, lo que estiman es falso. Agregan que la acción de inconstitucionalidad es notoriamente frívola porque no demostró que se hubiera lesionado derecho constitucional alguno y tampoco que exista una transgresión a la norma constitucional. Solicitaron que se confirme en su totalidad el fallo impugnado. C) El Ministerio Público indicó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo por estimar que en el presente caso, la incidentante no realiza una participación particularizada e individualizada de las normas cuestionadas frente a la constitucional que estima transgredida que constituya una motivación jurídica clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que impugna, sino que se circunscribe en señalar qu e todas las resoluciones emitidas dentro del juicio sumario de desahucio instaurado en su contra le son lesivas al no haber sido notificadas de conformidad con la ley, ello lo infiere de cuestiones fácticas y que de ser ciertas, son perfectamente impugnables mediante los recursos y procedimientos legales correspondientes, por ser actos emitidos dentro de las actividades ordinarias de los jueces y sus auxiliares. El hecho de que a su parecer las notificaciones no se le hayan practicado conforme a la ley, aún cuando eso fuera cierto, no hacen inconstitucionales las normas invocadas en su

actos emitidos dentro de las actividades ordinarias de los jueces y sus auxiliares. El hecho de que a su parecer las notificaciones no se le hayan practicado conforme a la ley, aún cuando eso fuera cierto, no hacen inconstitucionales las normas invocadas en su planteamiento y, para que se dé la inconstitucionalidad de las mismas, debe demostrar mediante una confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realiza la incidentante. Cita jurisprudencia de este Tribunal en ese sentido. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirme el auto venido en grado y, en consecuencia, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionad a se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.Expediente 587-2010 5

Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe e xponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de

evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentacion es a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios de impugnación o reclamo. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Ana Maria Santandrea Mejía, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 64, 66, 67, 75 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando que dichas normas son inconstitucionales pues, a su juicio, vulneran los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 28, 44 y 203 de la Carta Magna. La solicitante argumenta que la transgresión del tribunal se materializa en el hecho de que las notificaciones del proceso no fueron practicadas en la forma que establecen los artículos que impugna de inconstitucionales -64, 66, 67, 75, y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil-, por lo que no se enteró del proceso seguido en su contra y, no obstante ello, el juicio siguió en su rebeldía hasta decretar la desocupación del inmueble, por lo que violaron sus derechos de defensa y al debido proceso. De lo anterior se evidencia que lo alegado por la solicitante en esta vía, no se refiere a las normas ordinarias impugnadas o a su posible aplicación dentro del proceso,

violaron sus derechos de defensa y al debido proceso. De lo anterior se evidencia que lo alegado por la solicitante en esta vía, no se refiere a las normas ordinarias impugnadas o a su posible aplicación dentro del proceso, sino que se enfocan a denunciar que las notificaciones practicadas se hicieron con incumplimiento de lo dispuesto en las normas que ataca de inconstitucionales. Lo anterior demuestra que la incidentante no den uncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino actos del proceso practicados por el Tribunal de la causa, pretendiendo con ello que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas que se suscitaron en el proceso instaurado en su contra, y para lo cual la ley prevé medios de impugnación distintos a la Inconstitucionalidad de Ley en Casos Concreto para controvertir decisiones que en el proceso respectivo se hubieren adoptado. En ese sentido, resulta distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucid ar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional. (En igual sentido se ha pronunciado este tribunal en sentencias de dieciocho de septiembre y nueve de octubre de dos mil nueve y, ocho de enero de dos mil diez, expedientes tr es mil ochocientos veinticuatro – dos mil ocho; dos mil setecientos cincuenta y siete – dos mil nueve y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro – dos mil nueve). -IIIRespecto a los vicios formales del auto objeto de apelación, específicamente en

cincuenta y siete – dos mil nueve y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro – dos mil nueve). -IIIRespecto a los vicios formales del auto objeto de apelación, específicamente en cuanto a la extemporaneidad en su emisión y notificación y a la omisión de los nombres del juez y secretario, esta Corte estima necesario acotar, con relación al primero; que si bien es obligación de los órganos jurisdiccionales cumplir con los plazos establecidos en la ley, puede ocurrir que, en un caso en particular, resulte materialmente imposible el cumplimiento estricto de los mismos, lo anterior siempre dentro de un tiempo prudenteExpediente 587-2010 6

que atienda a esas circunstancias particulares. En el presente caso, se advie rte que a pesar del retraso alegado, el tribunal actuó dentro de un período de tiempo razonable que no afectó el derecho a la justicia. Respecto del segundo vicio denunciado, este Tribunal es del criterio que a pesar de no aparecer escritos en la resolució n apelada los nombres del juez y del secretario, sí constan en la misma, las firmas que según se advierte de las actuaciones del proceso corresponden a dichos funcionarios. Anular el auto por la razón alegada, sería actuar con excesivo rigorismo que, más q ue constituir una actuación reparadora del proceso, ira en detrimento de la celeridad procesal ya resentida por la incidentante. La improcedencia de la acción intentada por las razones expuestas, hace innecesario que este Tribunal se pronuncie respecto de las otras denuncias del incidentante en el escrito del planteamiento del recurso que ahora se resuelve. Sin embargo, sí es necesario señalar que si la incidentante estima la existencia de una causal

innecesario que este Tribunal se pronuncie respecto de las otras denuncias del incidentante en el escrito del planteamiento del recurso que ahora se resuelve. Sin embargo, sí es necesario señalar que si la incidentante estima la existencia de una causal de recusación, debe hacerlo valer dentro del juicio en la forma establecida en la ley. Lo expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, siendo por ello que debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que la mult a impuesta al abogado patrocinante deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que la mul ta impuesta al abogado patrocinante deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede

impuesta al abogado patrocinante deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal corre spondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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