Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5876-2018 y 5964-2018
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- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5876-2018 y 5964-2018
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página N° 1 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE S ACUMULADOS 5876-2018 y 5964-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, once de septiembre de dos mil diecinueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de octubre de dos mil dieci ocho, dictado por el Ju ez Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Rolando Eduardo W est Quinteros, Arnoldo Monzoa Juárez, Pablo Lorenzo Vásquez , Horacio López Porón y Uvaldo René Morales Rodas, contra los a rtículos 84, numerales 1) y 2); 97 y 103, numerales 2) y 3), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72 -90 del Congreso de la República de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del Abogado Edgar Alfredo Mazariegos Gil. Es ponente en el presente caso el Magistrad o Vocal II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número 011732017-04224, del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Rolando Eduardo West Quinteros,
A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número 011732017-04224, del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Rolando Eduardo West Quinteros, Arnoldo Monzoa Juárez, Pablo Lorenzo Vásquez, Horacio López Porón y Uvaldo René Morales Rodas , contra el Estado de Guatemala. B) Norma s que se impugnan de inconstitucional es: artículos 84, numerales 1) y 2); 97 y 103, numerales 2) y 3), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72-90Página N° 2 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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del Congreso de la República de Guatemala . C) Normas constitucionales que estiman violadas: citaron los artículos 4, 43, 51, 100, 101, 113, 140 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 21, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 d e la Convención Internacional sobre la Eliminación de T odas las Formas de Discriminación Racial; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11, 12 y 19 de la Declaración sobre el
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11, 12 y 19 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ; y 1 del Convenio 122 sobre la Política del Empleo. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por los solicitantes y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovieron juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de la Defensa Nacional), reclamando el pago de prestaciones laborales dejadas de percibir y compensación económica e indemnización , por retiro obligatorio por edad; y b) estando en trám ite el proceso aludido , interpu sieron el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto que se conoce en esta instancia constitucional, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal de primer grado. D.2) Razonamientos y argumentos : los interponentes señalaron que los artículos de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, que establecen: a) “Artículo 84. Los oficiales Generales, oficiales Superiores y oficiales Subalternos del Ejército, causarán baja por cualquiera de los motiv os siguientes: 1) Cumplir 33Página N° 3 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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años de servicio como oficial. 2) Cumplir la edad de retiro…” ; b) “Artículo 97. Los Especialistas Militares pasarán a la situación de retiro obligatorio al cumplir treinta (30) años de servicio o sesenta (60) años de edad .”; y c) “Artículo 103. Los oficiales Generales, oficiales Superiores y oficiales Subalternos pasarán a la situación de Retiro y deberán causar baja obligatoria por cualquiera de las siguientes causas: (…) 2) Haber cumplido treinta y tres (33) años de Servicio como oficial. 3) Haber cumplido las edades que a continuación se expresan: OFICIALES SUBALTERNOS: Subteniente o su equivalente 35 años, Teniente o su equivalente 39 años, Capitán Segundo o su equivalente 43 años, Capitán Primero o su equivalente 45 años, OF ICIALES SUPERIORES: Mayor o su equivalente 47 años, Teniente Coronel o su equivalente 53 años, Coronel o su equivalente 55 años, OFICIALES GENERALES: General de Brigada, de División o su equivalente 57 años…” ; no deben ser aplicados al caso concreto puesto que: a) los artículos 84, numeral 1); 97 y 103, numeral 2), citado s: a.1) al establecer una edad determinada, como motivo de retiro obligatorio, viola n el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social, puesto que impone n
una edad determinada, como motivo de retiro obligatorio, viola n el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social, puesto que impone n restricciones a la libertad de acción y limitan la estabilidad laboral ; a.2) atentan contra el derecho al trabajo, con base en el principio de justicia social, al no permitir que se den las condiciones económicas mínimas necesarias para que el trabajador y su familia tengan una existencia digna ; a.3) limita n el derecho de elegir entre tener una ocupación o retirarse a percibir una pensión por vejez; a.4) contravienen lo establecido en los artículos 23 de la Declaraci ón Universal de Derechos Humanos, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas lasPágina N° 4 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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Formas de Discriminaci ón R acial, q ue hacen referencia a la primacía de la persona como sujeto y fin del orden social; a.5) vulneran el derecho de igualdad (contenido en el artículo 4 de la Carta Magna), debido a que discrimina n, por motivo de edad, a quienes cumplen treinta (30) o treinta y tres (33) años de servicio, colocándolos en una situación de inferioridad con respecto a los guatemaltecos que trabajan libremente, sin tener limitaciones para desempeñarse dentro del ámbito público; a.6) atentan contra la obligación del Estado de
servicio, colocándolos en una situación de inferioridad con respecto a los guatemaltecos que trabajan libremente, sin tener limitaciones para desempeñarse dentro del ámbito público; a.6) atentan contra la obligación del Estado de garantizar los derechos de todos los individuos, sin hacer distinción por motivos de raza, color, sexo o cualquier otra condición social, de conformidad con lo regulado en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Der echos Civiles y Políticos; a.7) violan lo establecido en los artículos 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que hacen referencia a la equidad de derechos y obligaciones para hombres y mujeres, en igualdad de condiciones; a.8) restringen el derecho de toda persona, a ser protegida por la ley, contra los ataques a su honra, dignidad, reputación , vida privada y familiar, reconocido en los artículos 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; a.9) vulneran el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que la libertad de trabajo sólo puede limitarse por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, por lo que al no permitir que continúe l aborando una persona después de treinta (30) o treinta y tres (33) años de servicio (al haberse jubilado de la Institución Armada), impide el derecho al trabajo de personas que se encuentran en pleno goce de sus facultades físicas, mentales y volitivas, pu esto que a los a los cincuenta y cinco (55) años no se es un anciano y se tiene todo el vigor necesario para realizar elPágina N° 5
derecho al trabajo de personas que se encuentran en pleno goce de sus facultades físicas, mentales y volitivas, pu esto que a los a los cincuenta y cinco (55) años no se es un anciano y se tiene todo el vigor necesario para realizar elPágina N° 5 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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trabajo y las labores propias de los integrantes del Ejército de Guatemala ; a.10) contravienen el artículo 113 de la Carta Magna, puest o que al establecer el retiro obligatorio por edad y por tiempo de servicio, limitan el derecho de optar a empleos o cargos públicos, sin tomar en cuenta más razones que los méritos de capacidad, idoneidad y honradez; a.11) colisiona n con el artículo 140 constitucional, porque al regular el retiro obligatorio por tiempo de servicio, restringe el derecho de los miembros de la Institución Armada de permanecer en ejercicio de la función pública, vedándoles la garantía de acceder a un sistema de gobierno democrático y representativo; y b) los artículos 84, numeral 2); 97 y 103, numeral 3), citados: b.1) al establecer una edad límite para el retiro obligatorio, violan lo regulado en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que transgreden el principio de justicia social al vedar los derechos al libre ejercicio del trabajo y a una subsistencia laboral útil; b.2) vulneran el derecho de igualdad ( regulado en el artículo 4 constitucional), puesto que menoscaban el derecho que tiene todo trabajador a ser respetado y valorado
derechos al libre ejercicio del trabajo y a una subsistencia laboral útil; b.2) vulneran el derecho de igualdad ( regulado en el artículo 4 constitucional), puesto que menoscaban el derecho que tiene todo trabajador a ser respetado y valorado como persona individual, moral y social, creando una desigualdad social (ante otros empleados del Estado) que favorece los intereses del empleador ; b.3) transgreden el artículo 43 de la Carta Magna, porque limitan la libertad de trabajo, por motivos de edad (y no por razones sociales o de interés nacional), infringiendo con ello los principios de tutelaridad e in dubio pro operario que rigen en materia laboral; b.4) atentan contra la obligación del Estado de proteger a los menores y ancianos, regulada en el artículo 51 de la Carta Magna (a la que también se hace referencia en los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos), puesto que afectan el estado psicológico de las personas que, por haber cumplido determinada edad, sePágina N° 6 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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sienten frustradas al no poder apoya r económicamente a sus familias; b.5) violan el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al ser obligados a retirarse de la Institución Armada, dejan de contribuir al régimen de seguridad social, lo cual afecta su economía y salud, debido a que en caso de enfermedad no contarán con asistencia médica oportuna, eficaz y gratuita; y b.6)
ser obligados a retirarse de la Institución Armada, dejan de contribuir al régimen de seguridad social, lo cual afecta su economía y salud, debido a que en caso de enfermedad no contarán con asistencia médica oportuna, eficaz y gratuita; y b.6) menoscaban lo regulado en el artículo 204 constitucional, porque en la sentencia que se emita en el proceso de mérito, debe observarse obligatoriamente el principio de supremac ía constitucional y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el contenido de las normas impugnadas atenta contra el principio de tutelaridad que rige en materia laboral, el cual pretende velar por el bienestar de los trabajadores. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Al analizar el caso quien juzga constituido en Tribunal Constitucional , determina que los incidentantes atacan de inconstitucionalidad parcial en caso concreto los artículos 84, numerales 1) y 2), 97 y 103 numerales 2) y 3) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72 -902 (sic) del Congreso de la República de Guatemala, sin hacer la confrontación adecuada de las normas atacadas de inconstitucionalidad con las normas primas señaladas como violadas, es decir, sin realizar el análisis confrontativo entre las normas ordinarias cuestionadas de inconstitucional y los artículos constitucionales ya relacionados, situación que hubiese permitido establecer si en el caso particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas, ya que sus motivos se refieren a cuestiones fácticas ajenas al
artículos constitucionales ya relacionados, situación que hubiese permitido establecer si en el caso particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas, ya que sus motivos se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control de constitucionali dad; omisión o deficiencia técnica que impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de lasPágina N° 7 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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normas atacadas provocan la denunciada vulneración a preceptos constitucionales; lo anterior con base al criterio sust entado por la Corte de Constitucionalidad (…), fallos estos que constituyen doctrina legal y que es de obligatoria observancia para los tribunales de la República con base al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que con fundamento en lo anteriormente considerado, se concluye que el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteado contra los artículos 84, numerales 1) y 2), 97 y 103 numerales 2) y 3) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72-902 (sic) del Congreso de la República de Guatemala, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad, razón por la cual debe declararse sin lugar , y así resolverse. El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en
decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se dec lara improcedente un incidente de inconstitucionalidad y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación; pero en el presente caso, el Tribunal estima que no existe motivo para exonerar a los interponentes del incidente de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto al pago de las costas judiciales, por lo que deberá condenárseles al pago de las mismas; así como imponerle la multa respectiva al abogado director y procurador, lo que así debe resolverse …” Y resolvió: “…I) Sin lugar la inconstitucionalidad (sic) parcial en caso concreto promovido por Rolando Eduardo West Quinteros, Arnoldo Monzoa Juárez, Pablo Lorenzo Vásquez,Página N° 8 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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Horacio López Porón y Uvaldo René Morales Rodas en contra de los artículos 84, numerales 1) y 2), 97 y 103 numerales 2) y 3) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72-902 (sic) del Congreso de la República de Guatemala;
numerales 1) y 2), 97 y 103 numerales 2) y 3) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72-902 (sic) del Congreso de la República de Guatemala; II) Se condena en costas judiciales a los postulantes del presente incidente, por lo considerado; III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado director y procurador Edgar Alfredo Mazariegos Gil, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días siguientes de estar firme este fallo, en la Tesorería de la honorable Corte de Constitucionalidad y, en caso de incurrir en insolvencia, se cobrará p or la vía legal correspondiente…”
II. APELACIÓN Los interponentes apelaron, reiteraron los argumentos de su escrito inicial y agregaron que: a) la resolución de primera instancia carece de fundamentación debida, porque el a quo no expresó los argumentos de fondo que utilizó para desestimar el incidente promovido; b) el Ministerio de la Defensa Nacional aduce que se les otorga una jubilación decorosa, lo cual no es cierto, puesto que el Estado de Guatemala no les proporciona la ju bilación aludida, sino que los miembros del Ejército contribuyen mensualmente a la misma, por medio del descuento del ocho por ciento ( 8%) del valor de su salario; c) el Tribunal de primer grado no tomó en cuenta que los interesados efectuaron el análisis confrontativo correspondiente, entre las normas impugnadas y las disposiciones constitucionales que estiman violadas , por lo que debe emitirse el pronunciamiento de fondo respectivo ; y d) en el presente caso se dan los supuestos procesales y doctrinarios indispensables para la procedencia de la
constitucionales que estiman violadas , por lo que debe emitirse el pronunciamiento de fondo respectivo ; y d) en el presente caso se dan los supuestos procesales y doctrinarios indispensables para la procedencia de la inconstitucionalidad intentada, puesto que: d.1) las normas impugnadas son aplicables al caso concreto; d.2) el fallo a dictarse depende de la validez oPágina N° 9 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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invalidez de las disposiciones en cuestión; y d.3) se efectuó el razonamiento suficiente de relación entre las normas objetadas y el eventual pronunciamiento que deba emitirse, el cual evidencia que su aplicación transgrede los artículos constitucionales que se estiman violados. Solicitaron que se revoque el auto apelado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio de la Defensa Nacional manifestó que la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho, puesto que: a) el numeral 1) del artículo 84 de la Ley Constitutiva del Ejérc ito de Guatemala , no vulnera el artículo 4 constitucional, porque el principio de igualdad no es generalizado , sino que se refiere a personas que se encuentran en igualdad de condiciones, lo que no ocurre en el caso concreto, debido a que el Derecho Militar es de carácter especial y conforme el artículo 250 de la Carta Magna , la norma en cuestión no puede aplicarse a la generalidad, sino que se circunscribirse al fuero militar; b) el numeral 2) del
concreto, debido a que el Derecho Militar es de carácter especial y conforme el artículo 250 de la Carta Magna , la norma en cuestión no puede aplicarse a la generalidad, sino que se circunscribirse al fuero militar; b) el numeral 2) del artículo 84 de la ley citada, no infringe el artículo 101 constitucional, puesto que el hecho que un miembro del Ejército de Guatemala quede comprendido en las causales de baja de sus filas, no implica que se le esté v iolando el d erecho al trabajo, debido a que lo regulado en la norma en cuestión se refiere al cumplimiento de determinados requisitos y exámenes indispensables para obtener un ascenso, y en caso de no ascender (por lo especial de la institución militar), puede incurrirse en una de las causales para causar baja del Ejército; por lo tanto, no se limita el derecho al trabajo, sino que simplemente se aplica lo regulado en la ley específica de la materia; c) los numerales 2) y 3) del artículo 103 de la ley en cuestión, no vulneran los derechos de los menores y ancianos (a que hace n referencia los artículos 51 y 100 de la Constitució n Política de laPágina N° 10 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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República de Guatemala ), porque las disposiciones impugnadas no tutelan esos derechos, sino que regulan derechos exclusivos de los militares, que se refieren a las causales de baja de la Institución A rmada (expresamente establecidas en la ley), por no haber cumplido determinados requisitos, o por haber alcanzado cierta
derechos, sino que regulan derechos exclusivos de los militares, que se refieren a las causales de baja de la Institución A rmada (expresamente establecidas en la ley), por no haber cumplido determinados requisitos, o por haber alcanzado cierta edad; y d) los interesados no efectuaron el razonamiento confrontativo necesario entre las normas impugnadas y las dispos iciones consti tucionales que estiman violadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del a quo, porque: a) el artículo 250 de la Carta Magna indica: “ El Ejército de Guatemala se rige por lo establecido en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares.” , por lo que desd e que una persona ingresa a la Institución A rmada, debe sujetarse a las normas específicas que regulan el régimen legal de la misma; b) lo anterior implica que no es inconstitucional el hecho que la ley específica de la materia establezca el retiro obligatorio de los miembros del Ejército por haber alcanzado determinada edad, como ocurre en el caso concreto; y c) los incidentantes no demostraron, con argumentos normativos de carácter jurídico, los supuestos vicios de inconstitucionalidad denunciados, puesto que no efectuaron el análisis confrontativo pertinente entre las normas impugnadas y las disposiciones constitucionales que estiman vulneradas . Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado . CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado . CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo procesoPágina N° 11 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Carta Magna, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Cuando se produce lo anteriormente descrito, y no se evidencia la confront ación de la norma denunciada con la constitucional que se estima violada, es procedente declarar sin lugar la acción instada.
- IIRolando Eduardo West Quinteros, Arnoldo Monzoa Juárez, Pablo Lorenzo Vásquez, Horacio López Porón y Uvaldo René Morales Rodas, promovieron incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , contra los artículos 84, numerales 1) y 2); 97 y 103, numerales 2) y 3), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72 -90 del Congreso de la República de Guatemala. - IIIartículos 84, numerales 1) y 2); 97 y 103, numerales 2) y 3), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72 -90 del Congreso de la República de Guatemala. - IIIAl efectuar el análisis de las constancias procesales se establece que los solicitantes, al promover el juicio ordinario laboral correspondiente, contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de la Defensa Nacional) , en el que se planteó el presente incidente, indicaron: “…comparecemos ante usted con el objeto de promover juicio ordinario laboral por compensación económica por tiempo de servicio prestado e indemnización, y pago de prestaciones laborales dejadas de per cibir, en contra del Estado de Guatemala (…) El Estado de Guatemala, a través del Ministerio de la Defensa Nacional, sePágina N° 12
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niega a cancelarnos la compensación económica e indemnización por tiempo de servicio prestado, las prestaciones dejadas de percibir injustamente, las ventajas económicas, violando c on ello normas internacionales, nuestra ley suprema y leyes ordinarias que establecen los principios generales del derecho en materia laboral, (…) de las prestaciones reclamadas: de los siguientes interponentes (…), por haber sido retirados forzosamente d e las filas del Ejército de Guatemala, de acuerdo a los artículos 84 y 97 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala y como consecuencia de la relaci ón laboral sostenida con el Ministerio de la Defensa Nacional, dependencia del Estado de Guatemala, r eclamamos de
acuerdo a los artículos 84 y 97 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala y como consecuencia de la relaci ón laboral sostenida con el Ministerio de la Defensa Nacional, dependencia del Estado de Guatemala, r eclamamos de nuestro ex patrono las siguientes prestaciones…” (folios 1, 1 vuelto y 58, de la pieza 1, del antecedente del presente proceso). Asimismo, los interponentes aducen que las disposiciones impugnadas no deben ser aplicadas al caso concreto puesto que: a) los artículos 84, numeral 1); 97 y 103, numeral 2), citados: a.1) al establecer una edad determinada, como motivo de retiro obligatorio, violan el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala que el t rabajo es un derecho de la persona y una obligación social, puesto que imponen restricciones a la libertad de acción y limitan la estabilidad laboral; a.2) atentan contra el derecho al trabajo, con base en el principio de justicia social, al no permitir qu e se den las condiciones económicas mínimas necesarias para que el trabajador y su familia tengan una existencia digna; a.3) limitan el derecho de elegir entre tener una ocupación o retirarse a percibir una pensión por vejez; a.4) contravienen lo establecido en los artículos 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas lasPágina N° 13 Expedientes acumulados 5876-2018 y 5964-2018
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Formas de Discriminación Racial, que hacen refe rencia a la primacía de la persona como sujeto y fin del orden social; a.5) vulneran el derecho de igualdad (contenido en el artículo 4 de la Carta Magna), debido a que discriminan, por motivo de edad, a quienes cumplen treinta (30) o treinta y tres (33) a ños de servicio, colocándolos en una situación de inferioridad con respecto a los guatemaltecos que trabajan libremente, sin tener limitaciones para desempeñarse dentro del ámbito público; a.6) atentan contra la obligación del Estado de garantizar los der echos de todos los individuos, sin hacer distinción por motivos de raza, color, sexo o cualquier otra condición social, de conformidad con lo regulado en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a.7) violan lo establ ecido en los artículos 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que hacen referencia a la equidad de derechos y obligaciones para hombres y mujeres, en igualdad de condiciones; a.8) restringen el derecho de toda persona, a ser protegida por la ley, contra los ataques a su honra, dignidad, reputación, vida privada y familiar, reconocido en los artículos 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; a.9) vulneran el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que la libertad de trabajo sólo puede limitarse por
Deberes del Hombre, y 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; a.9) vulneran el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que la libertad de trabajo sólo puede limitarse por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, por lo que al no permitir que c ontinúe laborando una persona después de treinta (30) o treinta y tres (33) años de servicio (al haberse jubilado de la Institución Armada), impide el derecho al trabajo de personas que se encuentran en pleno goce de sus facultades físicas, mentales y voli tivas, puesto que a los a los cincuenta y cinco (55) años no se es un anciano y se tiene todo el vigor necesario para