Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_588-2010 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_588-2010 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 588-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 588-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de octubre de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Segun do de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto opuesta por la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, contra el artículo 281, literal m), del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Harold Estuardo Ortiz Pérez.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de falta laboral cuarenta y ocho – dos mil nueve (48 -2009), promovido por la Inspección General de Trabajo contra la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 281, literal m), del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 108, 203, 253 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante describió el contenido de los artículos constitucionales precitados, que regulan lo conc erniente al régimen de los trabajadores del Estado, la potestad de juzgar y la autonomía municipal, respectivamente.
Además manifestó que la aplicación de la norma impugnada en esta vía contraviene su
los artículos constitucionales precitados, que regulan lo conc erniente al régimen de los trabajadores del Estado, la potestad de juzgar y la autonomía municipal, respectivamente. Además manifestó que la aplicación de la norma impugnada en esta vía contraviene su autonomía municipal, debido a que no pueden sujetársel e a las citaciones de audiencias conciliatorias por parte de la Inspección General de Trabajo, porque esa situación subordina su actuación a una dependencia del Organismo Ejecutivo. En ese orden de ideas, su incomparecencia a la audiencia conciliatoria señ alada en el incidente laboral promovido en su contra, no configuró una falta a las leyes laborales, sino, por el contrario, constituyó el ejercicio de un derecho contenido en la ley, puesto que a nadie puede obligársele a cumplir órdenes que no sean dictadas conforme a Derecho. Asimismo, señaló que se encontraba facultada para despedir al trabajador, por lo que éste al no estar de acuerdo con tal decisión, debió acudir a la jurisdicción ordinaria a plantear la demanda respectiva, con el objeto de reclamar s us prestaciones laborales, sin necesidad de acudir previamente a la Inspección General de Trabajo que, conforme a la ley, no es un órgano jurisdiccional de primera instancia que forzosamente debía conocer del asunto, ya que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad a los tribunales del orden común; advirtiéndose, además, que la Inspección mencionada, se arrogó atribuciones que legalmente no tiene conferidas. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal
los tribunales del orden común; advirtiéndose, además, que la Inspección mencionada, se arrogó atribuciones que legalmente no tiene conferidas. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "...En el presente caso de estudio, el Juzgador al analizar el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto plateado por el representante legal de la entidad demandada, considera que el mismo deberá declararse sin lugar, toda vez, que si bien es cierto su representada, tal y como lo estipula la Constitución Política de la República, goza de Autonomía, dicha prerrogativa constitucional se refiere a las funciones específicas de los municipios, los cuales se encuentran regulados en la propia constitución, verbi gracia, elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos, entre otros, lo cual de ninguna manera la exonera de la obligación legal de concurrir a laExpediente 588-2010 2
audiencia que para el efecto correspondiente, fije la Inspección General de Trabajo como entidad administrativa; como también se este violentando la autonomía municipal de la entidad incidentante, subordinándola al Organismo Ejecutivo; toda vez, que la aud iencia ya relacionada, consiste en tratar de avenir a las partes en cuanto a un posible acuerdo sobre desavenencias de tipo laboral; por lo que el Juzgador concluye que el hecho que el incidentante estime que el artículo impugnado se está aplicando incorre ctamente o interpretando en forma errónea, no implica que tal norma contraríe la Constitución Política de la República de Guatemala; por todo lo anteriormente analizado, se hace procedente
incidentante estime que el artículo impugnado se está aplicando incorre ctamente o interpretando en forma errónea, no implica que tal norma contraríe la Constitución Política de la República de Guatemala; por todo lo anteriormente analizado, se hace procedente declararse sin lugar el incidente de mérito, debiendo así resolvers e”. Y resolvió: " Declara: I) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del inciso m) del artículo 281 del Código de Trabajo promovido por José María Herrera Ríos, en la calidad con la que actúa; II) firme el presente auto continúese con el trámite respectivo; (…)”.
II. APELACIÓN La excepcionante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la excepción planteada y agregó que de conformidad con los artículos 253 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala los municipios son instituciones autónomas, por lo que sus relaciones laborales se normarán por la Ley de Servicio Municipal, por lo que no pueden estar sujetas a las disposiciones emanadas de la Inspección General de Trabajo, ya que la no comparecencia a las citaciones para la conciliación no son obligatorios y, por ende, no constituye una instancia forzosa que se deba agotar, teniendo únicamente la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado los Tribunales de Trabajo.
Además argumentó que al pretender aplicar el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, se violentan sus derechos, específicamente el derecho constitucional a la autonomía municipal, ya que se subordina a la M unicipalidad al Ministerio de Trabajo y
Además argumentó que al pretender aplicar el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, se violentan sus derechos, específicamente el derecho constitucional a la autonomía municipal, ya que se subordina a la M unicipalidad al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o sea, al Organismo Ejecutivo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada. B) El Ministerio Público manifestó qu e comparte el criterio sustentado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, al haber considerado, entre otros argumentos, que no existe contradicción entre la norma especial impugnada y la norma constitucional señalada como tal. Al efectuar el análisis del caso concreto, se colige que pese a que la postulante no indica puntual, concreta y precisamente cuál es la norma que impugna, pretendió dirigir su excepción contra la norma contenida en el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, afirmando que la misma deviene violatoria al derecho constitucional a la autonomía municipal, sin mencionar normas constitucionales que estima conculcadas en contraposición a aquélla, sustentándose en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica, razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones netamente fácticas (d e aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto de
aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto de doce de octubre de dos mil nueve. CONSIDERANDO - I -Expediente 588-2010 3
No puede conocer se el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. - IIEn el presente caso, la solicitante promueve excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 281, literal m), del Código de Trabajo. Como fundamento jurídic o de su planteamiento de inconstitucionalidad, la excepcionante se limitó únicamente a describir el contenido de los artículos constitucionales que considera vulnerados, que regulan lo concerniente al régimen de los trabajadores del Estado, la potestad de juzgar, la autonomía municipal y el servicio municipal respectivamente. Aunado a lo anterior, empero, sin hacer un análisis de colisión con cada una de las normas constitucionales referidas, expresó que la aplicación de la norma ordinaria atacada en el presente caso contraviene su autonomía municipal, debido a que no puede estar condicionada a las citaciones de audiencias conciliatorias por parte de la Inspección General de Trabajo, porque esa circunstancia subordina su actuación a una dependencia del Organ ismo Ejecutivo. Dentro de ese contexto, asegura, su incomparecencia a la audiencia conciliatoria señalada dentro del incidente laboral promovido en su contra, no
General de Trabajo, porque esa circunstancia subordina su actuación a una dependencia del Organ ismo Ejecutivo. Dentro de ese contexto, asegura, su incomparecencia a la audiencia conciliatoria señalada dentro del incidente laboral promovido en su contra, no configuró una falta a las leyes laborales, sino por el contrario, constituyó el ejercicio de un derecho contenido en la ley, debido a que a nadie se le puede obligar a cumplir órdenes que no sean dictadas conforme a Derecho. Además, señaló, que se encontraba facultada para despedir al trabajador, por lo que éste, al no encontrarse de acuerdo con e sa decisión, debió acudir a la jurisdicción ordinaria a plantear la demanda respectiva, con el objeto de reclamar sus prestaciones laborales, sin necesidad de acudir previamente a la Inspección General de Trabajo, que conforme a la ley no es un órgano juri sdiccional de primera instancia al que necesariamente se debía acudir, ya que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad a los tribunales del orden común, mas no a la entidad relacionada; advirtiéndose, además, que la Inspección mencionada, se arrogó atribuciones que legalmente no tiene conferidas. - IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese
derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, debe expresar la argu mentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, a vez, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantíaExpediente 588-2010 4
de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionam iento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub judice , esta Corte con base en los argumentos descritos en el
requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub judice , esta Corte con base en los argumentos descritos en el apartado “Hechos” que se invoca como base de la inconstitucionalidad arriba a la conclusión que la solicitante impugnó en esta vía el artículo 281, literal m), del Código de Trabajo, deduciéndose que pretendió configurar una colisión con los artículos 108, 203, 253 y 262 del Texto Fundamental; sin embargo, su pretensión no puede prosperar, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con cada uno de los preceptos constitucionales relacionados, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas, ya que sus motivos se refieren a cuestiones fácticas ajena s al control de constitucionalidad. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la
fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a imponer multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del presente planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con la modificación en cuanto a que se impone la multa de mil quetzales, al abogado Harold Estuardo Ortiz Pérez , la que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cob ro se hará efectivo por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
se hará efectivo por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.