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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5933-2019 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5933-2019 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 Expediente 5933-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE: 5933 -2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, trece de julio de dos mil veinte.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconst itucionalidad de ley en caso concreto planteado por Ana María Figueroa Castellanos, en su calidad de Administradora y Representante Legal de la Mortual de José Rafael Francisco y Carolina Argentina de apellidos Molina Castellanos, contra el artículo 197 de l Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107. La incidentante actuó con el patrocinio del abogado Eddy Leonel Búcaro Meléndez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desahucio cero un mil cuarenta y seis –dos mil diecisiete –cero cero setecientos trece (01046 -201700713) perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que promovió la incidentante contra Fluvia L ópez Portillo de García, proceso que actualmente conoce en alzada la Sala Tercera de

  1. perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que promovió la incidentante contra Fluvia L ópez Portillo de García, proceso que actualmente conoce en alzada la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil .B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley

107. C) Norma constitucional que estima violada : artículo 203 de laPágina 2

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Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: la solicitante indica que el artículo 197 no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que: a)las diligencias para mejor proveer o resolver , son inconstitucionales, debido a que las partes, en su oportunidad procesal, son las obligadas de aportar los medios de comprobación que estimen necesarios para acreditar los hech os que afirman, carga que no corresponde al Juez de conocimiento, ya que, al ordenar el diligenciamiento de cualquier medio de prueba, compromete su imparcialidad ; b) el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los Tribunales de Justicia son los órganos encargados de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, sin embargo, ese precepto normativo no les faculta para investigar algún hecho en caso de duda , razón por la que los juzgadores no pued en suplir las deficiencias en las que incurra alguna

de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, sin embargo, ese precepto normativo no les faculta para investigar algún hecho en caso de duda , razón por la que los juzgadores no pued en suplir las deficiencias en las que incurra alguna de las partes en la presentación de la prueba e introducir medios de comprobación que no fueron ofrecidos ni aportados por estas, y c)la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil pretendió suplir la negligencia o insuficiencia en la aportación de la prueba, dictando un auto para mejor fallar, cuando lo correcto era emitir una resolución razonada; es decir un auto, dada la trascendencia de las medidas acordadas . E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Los que integramos este Tribunal Constitucional estimamos que en el presente caso la incidentante no realiza un aná lisis comparativo de carácter normativo, de lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en que sentido vulnera y es contraria a los preceptos constitucionales del artículo 203 de la ConstituciónPágina 3 Expediente 5933-2019

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Política de la República de Guatemala.El objeto de la inconstitucionalidad en caso concreto es la confrontación jurídica de normas y de jerarquía inferior con la Constitución a efecto de determinar si aquéllas contradicen éstas y si así se diera, declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto que se

Constitución a efecto de determinar si aquéllas contradicen éstas y si así se diera, declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto que se juzga.De tal manera que la deficiencia en el planteamiento de la inconstitucionalidad, al omitir la razón jurídica que justifique su impugnación, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determina r la pretendida vulneración del artículo constitucional ya citado. La incidentante tiene la obligación de hacer la confrontación jurídica necesaria en forma separada y razonada del artículo que considera inconstitucional con el artículo de la Constitución que considera vulnerado, debe explicar y demostrar que el contenido material de la disposición impugnada es contrario a lo preceptuado en las disposiciones constitucionales que señala.En igual sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en exp ediente cuatro mil seiscientos tres–dos mil diez (4603-2010) de fecha dieciséis de febrero de dos mil once al señalar que: ‘Para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente es presupuesto necesario que el solicitante exponga p recisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el mismo, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promue ve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. En el caso bajo estudio, la incide ntante considera que la aplicación del artículo 197 del Código

concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. En el caso bajo estudio, la incide ntante considera que la aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil (sic) que establece: “Los jueces y tribunales, antes de pronunciar suPágina 4 Expediente 5933-2019

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fallo, podrán acordar para mejor proveer: 1. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean convenien te para esclarecer el derecho de los litigantes. 2. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho. 3. Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso. Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días. Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal les conceda”, planteado en el ju icio sumario de desocupación, que en su contra promovió José Mateo Paxtor González, es inconstitucional por contravenir lo dispuesto en los artículos 4º, 12, 175 y 203 de la Constitución, pues considera que cuando un Juez aplica el precepto impugnado, apor ta al proceso medios de prueba que no fueron suministrados por las partes, violando las normas constitucionales indicadas, puesto que son las partes quienes determinan el límite de la contienda. Esta Corte considera que las disposiciones que regulan el pro ceso de sumario, dentro de las

suministrados por las partes, violando las normas constitucionales indicadas, puesto que son las partes quienes determinan el límite de la contienda. Esta Corte considera que las disposiciones que regulan el pro ceso de sumario, dentro de las cuales se encuentra el artículo 197 citado, no restringen de ninguna manera el principio constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, como lo aduce el incidentante, sino por el contrario garantiza tales derecho s porque ordena traer a la vista actuaciones que tenga relación con el proceso, así como cualquier documento que permita al juez fundamentar su decisión apegada a derecho; consecuentemente no puede considerarse que exista inconstitucionalidad en el presente caso. Al margen de lo expuesto la accionante en su argumento no realizó un análisis comparativo de las normas tachadas de inconstitucionales, pues de su exposición sólo se colige su interés por la inaplicación de la ley cuestionada, por aspectos ajenos a su conformidad o no con la Constitución.Página 5 Expediente 5933-2019

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Incluye además un pedimento de inconstitucionalidad de actuaciones judiciales, lo que no es procedente, puesto que por este medio únicamente podrían declararse inconstitucionales leyes, pero en ningún caso actuacio nes judiciales o criterios de jueces. Estas razones permiten concluir la improcedencia de la acción planteada y habiendo declarado sin lugar la inconstitucionalidad el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación en cuan to a la imposición de multa al abogado patrocinante, por disposición de ley .’. En consecuencia, el

habiendo declarado sin lugar la inconstitucionalidad el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación en cuan to a la imposición de multa al abogado patrocinante, por disposición de ley .’. En consecuencia, el incidente planteado ha de declararse sin lugar junto con la condena en costas al solicitante e imponer la multa al abogado auxiliante (...)”. Y resolvió: “(…)I.Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ana María Figueroa Castellanos en su Calidad de Administradora Judicial de la Mortual Intestada de los Señores José Rafael Francisco y Carolina Argentina ambos de Apelli dos Molina Castellanos ; II) Condena en costas a la interponente; III) Se impone al abogado auxiliante Eddy Leonel Búcaro Meléndez colegiado activo número tres mil ciento diecinueve (3,119) la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00), que deberá pagar en la Tes orería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de que la presente resolución quede firme, en caso de incumplimiento su cobr o se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse lo s antecedentes al juzgado de origen.”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló y expuso que la figura del auto para mejor fallar es inconstitucional, ya que el Juez acude a esta cuando tiene dudas sobre la forma de terminar la controversia, en tal caso, el que juzga debe resolver conforme las constancias procesales debidamente diligenciadas, y no debe comprometer suPágina 6

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de terminar la controversia, en tal caso, el que juzga debe resolver conforme las constancias procesales debidamente diligenciadas, y no debe comprometer suPágina 6 Expediente 5933-2019

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imparcialidad, al suplir las fallas probatorias al aportar pruebas que demuestren los alegatos de las partes, comprometiendo así su imparcialidad.Asimismo, indicó que, para acordar un auto para mejor fallar, tal y como su nombre lo indica, la resolución que se dicte debe estar suficientement e motivada, fundamentada y razonada, aspecto que no se cumplió en el presente caso pues se ordenó la diligencia por medio de un decreto que no expresa la causa que sustenta tal decisión. Solicitó que se tenga por interpuesto y se otorgue el recurso de apelación y, como consecuencia, se eleven las actuaciones a esta Corte.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La solicitante, indicó que el principio de necesidad de la prueba impide que , de oficio, el mismo juez sea quien incorpore elementos probatorios que no podría reemplazar su conocimiento. Asimismo, manife stó que en ningún caso se puededictar auto para mejor fallar, puesto que no es función del Juez suplir las fallas probatorias de l as partes y debe dictar una resolución conforme las constancias procesales, ya que las pruebas aportadas en auto para mejor fallar se dan fuera del contradictorio y por ende violan el derecho de defensa. Por último manifestó que en el caso concreto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil recabó medios de prueba que no fueron propuestos por la

dan fuera del contradictorio y por ende violan el derecho de defensa. Por último manifestó que en el caso concreto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil recabó medios de prueba que no fueron propuestos por la parte demandada y resulta notoriamente ilegal y violatorio que por medio de una resolución para mejor proveer, se introduzcan al proceso medios probatorios que no fueron aportados por la parte demanda da, vulnerándose el artículo 203 constitucional que establece como función de los tribunales de justicia juzgar y promover la ejecución de lo ju zgado, por lo que no pueden introducir medios de prueba que no fueron ofrecidos ni aportados por las partes.

CONSIDERANDOPágina 7

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-IAl tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial d e una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Empero, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo d el asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la

posibilidad de que la esencia o el fondo d el asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógico -jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales; y en ese sentido, ante la omisión de cumplir con dicho presupuesto procesal, no puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, María Figueroa Castellanos, en su calidad de Administradora y Representante Legal de la Mortual de José Rafael Francisco y Carolina Argentina de apellidos Molina Castellanos, promovió inci dente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, denunciando que existe una colisión con el Artículo 203 de la Constitución PolíticaPágina 8 Expediente 5933-2019

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de la República de Guatemala, de ntro del recurso de apelación que la accionante instó contra el fallo de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, emitido por el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en el que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la accionante; medio de impugnación que se tramita ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. El a quo denegó la relacionada garantía con fundamento en las razones

declaró sin lugar la demanda interpuesta por la accionante; medio de impugnación que se tramita ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. El a quo denegó la relacionada garantía con fundamento en las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. La in cidentante apeló esa decisión, razón por la cual este Tribunal conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala : “…la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. En ese sentido el artículo 11, inciso g), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, establece que es carga procesal del promotor de una inconstitucionalidad indirecta la expresión del “[f]undamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable ”.Página 9 Expediente 5933-2019

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explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable ”.Página 9 Expediente 5933-2019

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Sobre la base de lo expuesto, esta Corte ha sostenido que: “…la denuncia de inconstitucionalidad ha de dirigirse a cuestionar la compatibilidad del propio texto normativo objetado con los mandatos de la ley suprema, siempre desde un examen en abstracto, sin aludir a disposiciones o act uaciones, fácticas o jurídicas, ajenas a aquel contenido normativo. De esa cuenta, el análisis que compete al Tribunal Constitucional se circunscribe al examen sobre la conformidad del contenido preceptivo impugnado con los mandatos de la norma fundamental , sin atender a circunstancias o cuestiones extrañas a ese delimitado y preciso análisis jurídico (artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad)”. El fragmento transcrito corresponde al fallo de ocho de marzo de dos mil die ciséis dictad o dentro del expediente 4876 -2015, y en este también se refiere que reiteran ese criterio, “ entre otras, las sentencias de diecinueve, veinte y veintiséis, todas de noviembre de dos mil quince, dictadas al resolver los expedientes 804-2015, 1839-2015 y 3914-2015, respectivamente”. En ese sentido, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, por cuanto si el mismo se omite, el tribunal carece de facu ltad para suplirlo y de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido.

opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, por cuanto si el mismo se omite, el tribunal carece de facu ltad para suplirlo y de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertencia de v icios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fond o, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico.Página 10 Expediente 5933-2019

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En el caso sub j udice, este Tribunal concluye que la pretensión de la incidentante no puede conocerse en el fondo, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con el precepto constitucional relacionado, y la s ola exposición de los hechos suscitados en el proceso en el que se insta el control de constitucionalidad y la apreciación sobre supuestas irregularidades procesales resultan insuficientes para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determine si concurre la contravención alegada. Ello es así porque el examen respecto de la legitimidad constitucional del precepto normativo cuestionado debe ser realizado en abstracto, o sea que no se enjuician actos procesales, sino contenidos normativos.

contravención alegada. Ello es así porque el examen respecto de la legitimidad constitucional del precepto normativo cuestionado debe ser realizado en abstracto, o sea que no se enjuician actos procesales, sino contenidos normativos. Por las razones antes expresadas, esta Corte considera que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, y 163 literal d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 37 y 38 del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera,Página 11 Expediente 5933-2019

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se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. II. Sin lugar el recurso de apelación promovido por Ana María Figueroa Castellanos, en su calidad de Administradora y Representante Legal de la Mortual de José Rafael Francisco y Carolina Argentina de apellidos Molina Castellanos –incidentante–y,

recurso de apelación promovido por Ana María Figueroa Castellanos, en su calidad de Administradora y Representante Legal de la Mortual de José Rafael Francisco y Carolina Argentina de apellidos Molina Castellanos –incidentante–y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, por las razones en este fallo consideradas . III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ MYNOR PAR USEN BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA MAGISTRADO MAGISTRADO

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA

SECRETARIO GENERAL

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