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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5966-2017

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_5966-2017
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 5966-2017 Página 1 de 8

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5966-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, once de junio de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, interpuesto por Adolfo Bernabé García Sologaistoa , contra el artículo 380 del Código de Trabajo, en el párrafo que establece:“… deberá ser autorizada por el Juez qui en tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido...” . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Edgar Raúl Toledo Urrutia. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III , Neftaly Aldana Herrera , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea:incidente de autorización de terminación de contrato 1173-2016-9628 del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala,que la Contraloría General de Cuentas promovió contra Adolfo Bernabé García Sologaistoa , dentro del conflicto colectivo de

contrato 1173-2016-9628 del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala,que la Contraloría General de Cuentas promovió contra Adolfo Bernabé García Sologaistoa , dentro del conflicto colectivo de carácter económico social que el Sindicato de Trabaj adores de la Contraloría General de Cuentas promovió contra aquella institución. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380 del Código de Trabajo, en el párrafoExpediente 5966-2017 Página 2 de 8

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que establece: “…deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido...”. C) Normas constitucionales que estima violadas:artículos2°, 101 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fu ndamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto: el solicitante señala que el artículo 380 del Código de Trabajo, en el párrafo que preceptúa: “…deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en for ma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido...”contraviene los artículos2°, 101 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque viola su derecho al trabajo, al facultar al Juez para autorizar la finalización de su contrato laboral, sin analizar si existe causa

despido...”contraviene los artículos2°, 101 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque viola su derecho al trabajo, al facultar al Juez para autorizar la finalización de su contrato laboral, sin analizar si existe causa justa para despedirl o, quedando a su discreción terminar con ese vínculo, cuya tutela corresponde al Estado de Guatemala. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "…El planteamiento realizado por el accionante no es preciso , carece de la sustentación necesaria para provocar que efectivamente pueda proceder la acciónintentada, pues no crea la premisa por medio de la cual la disposición del artículo 380 del Código de Trabajo se contraponga en modo alguno a los artículos 379 del Código de Trabajo, 135 de la Ley del Org anismo Judicial y 106 de la Constitución Política de la República (…) El mecanismo que el Código de Trabajo, con motivo de las prevenciones decretadas en el curso del conflicto colectivo, es que el patrono, debe promover la solicitud de cancelación de contrato. No obliga a que debe existir una ponderación de la causal como afirma el accionante, sinoExpediente 5966-2017 Página 3 de 8

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únicamente mostrar que no pretende limitar los derechos de sindicalización de tal trabajador, y con ello lograr la autorización poniendo fin a la relación contr actual. Se reitera que la salvedad del último párrafo del artículo 380 del Código de

únicamente mostrar que no pretende limitar los derechos de sindicalización de tal trabajador, y con ello lograr la autorización poniendo fin a la relación contr actual. Se reitera que la salvedad del último párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, es que en todo caso, por medio del razonamiento que utilice el juez en la resolución que produzca, su anuencia no debe prejuzgar sobre la justicia o injusticia de l despido, pues debe concretarse a analizar si este cumple con las formalidades de ley, agotar el trámite y posteriormente tomar la decisión sobre el asunto puesto a su conocimiento en base a la normativa ordinaria.Ahora bien, en caso de proceder la petici ón patronal, o sea se autoriza el despido, el trabajador puede agotar los recursos legales que estime y aun así, posteriormente podrá el propio trabajador incoar al patrono en la vía correspondiente el probar la justificación del despido . En virtud de lo a ntes mencionado y tomando en consideración que la pretensión del accionante esta desprovisto de motivaciones fácticas ajenas al control normativo, y que no se ha incurrido en violación que haga meritorio el otorgamiento de la protección constitucional pedida, la misma debe declararse sin lugar .” Y resolvió: “(…) I )SIN LUGAR la acción en inconstitucionalidad en Caso Concreto de forma específica del último párrafo (sic) del artículo 380 del Código de Trabajo que establece „Deberá ser autorizado por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ‟,

del artículo 380 del Código de Trabajo que establece „Deberá ser autorizado por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ‟, planteado por la parte incidentada Adolfo Bernabé García Sologaistoa dentro del incidente de autorización de terminación de contrato promovido por la Contraloría General de Cuentas, por las razones consideradas (…)”

II. APELACIÓN Adolfo Bernabé García Sologaistoa , incidentante,apeló y reiteró losExpediente 5966-2017

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razonamientos que expresó en el escrito inicial de inconstitucionalidad . A gregó que el a quo interpretó de forma errónea los argumentos que expuso al promover incidente de inconstitucionalidad, porque se apartó del estudio que debió efectuar, al concluir que no hubo análisis jurídico confrontativo entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que consideró violadas. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Incidentan tereiteró los argumentos que expresó en el escrito inicial de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) La Contraloría General de Cuentas indicó que la norma señalada no contraviene artículo alguno de la norma s uprema, además expresó que existe doctrina asentada por la Corte

incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) La Contraloría General de Cuentas indicó que la norma señalada no contraviene artículo alguno de la norma s uprema, además expresó que existe doctrina asentada por la Corte de Constitucionalidad relacionada con la legalidad y viabilidad de los incidentes de terminación de contrato de trabajo, con base en la norma denunciada. Agregó que el incidentante se limitó a indicar que la norma señalada violaba artículos constitucionales, sin expresar razonamiento juríd ico que fundamentara su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se imponga la multaque en Derecho corresponde al incidentante .C)El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer gra do, porque se evidencia que de conformidad con lo que regula el artículo 380 del Código de Trabajo impugnado, el fin del incidente de terminación de contrato es verificar si existe represalia contra el trabajador, para dar efectividad al emplazamiento y a las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo. Agregó que el solicitante no demostró los vicios de inconstitucionalidad que denunció.Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, comoExpediente 5966-2017 Página 5 de 8

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consecuencia, que se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso s concretos, en

consecuencia, que se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso s concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, siempre y cuando el recurrente haya propiciado una debida y evidente confrontación entre las disposiciones que se estiman antagónicas, ya que no procede el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto cuando se omite realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas. - IIAdolfo Bernabe García Sologaistoa interpuso incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 380 del Código de Trabajo, en el párrafo que preceptúa: “…deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido...”. Considera el incidentante que la norma reprochada contraviene los artículos2°, 101 y 106 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, debido a que viola el derecho al trabajo, al facultar al Juez para autorizar la finalización del contrato laboral, sin analizar si existe causa justa para despedirl o, quedando a su discreción terminar con ese vínculo, cuya t utela corresponde al Estado de Guatemala. En primera instancia el Tribunal Constitucional declaró sin lugar elExpediente 5966-2017 Página 6 de 8

quedando a su discreción terminar con ese vínculo, cuya t utela corresponde al Estado de Guatemala. En primera instancia el Tribunal Constitucional declaró sin lugar elExpediente 5966-2017 Página 6 de 8

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incidente al estimar que el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que denunció contravenidos, que conocer sobre la justicia del despido corresponde a la jurisdicción ordinaria, y que la norma cuya aplicación se pretendía evitar ya había sido aplicada. - IIIDel examen del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se advierte que el incidentante se limitó a expresar que la aplicación del artículo 380 del Código de Trabajo en el párrafo que establece: “…deberá ser a utorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido...”, contraviene los artículos2°, 101 y 106de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque viola su derecho al trabajo, al facultar al Juez para autorizar la finalización de su contrato laboral, sin analizar si existe causa justa para despedirl o, quedando a su discreción terminar con ese vínculo, cuya tutela corresponde al Estado de Guatemala. Lo anterior permite evidenciar que el solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre la norma cuestionada y los artículos constitucionales que estima infringidos, puesto que fundament ó su denuncia de

Guatemala. Lo anterior permite evidenciar que el solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre la norma cuestionada y los artículos constitucionales que estima infringidos, puesto que fundament ó su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, haciendo su análisis legal de violación a sus derechos y principios jurídicos, sin indicar de forma técnica, ra zón jurídica directa que justifique la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuestiones que con fundamento en la ley, la doctrina y la técnica jurídica leExpediente 5966-2017 Página 7 de 8

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impiden a esta Corte conocer y resolver el fondo del asunto, ya que la exposición del análisi s legal que compruebe la infracción constitucional constituye una obligación intrínseca que corresponde únicamente al incidentante, sin que puedan los tribunales suplir esas deficiencias u omisiones, pues cada garantía constitucional tiene sus propios requ isitos de viabilidad y elementos imprescindibles de fondo que deben ser cumplidos por los interesados para la eficacia de su denuncia. El criterio relativo a la falta de análisis confrontativo entre la norma cuestionada y los artículos constitucionales vul nerados, ha sido sostenido por esta Corte al proferir las sentencias de doce de junio, seis de noviembre y once de diciembre, todas dos mil diecisiete, emitidas en los expedientes 902-2017, 671-2017 y 4747-2017, respectivamente

sostenido por esta Corte al proferir las sentencias de doce de junio, seis de noviembre y once de diciembre, todas dos mil diecisiete, emitidas en los expedientes 902-2017, 671-2017 y 4747-2017, respectivamente Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe declararse sin lugar y, siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio modific ar el pronunciamientorespectivo, en el sentido de especificar el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, así como la consecuencia en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Const itución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 5966-2017 Página 8 de 8

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citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Bernabé García Sologaistoa , incidentante; y como consecuencia, se confirmala resolución venida en grado, en cuanto declaró sin lugar el incidente de

citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Bernabé García Sologaistoa , incidentante; y como consecuencia, se confirmala resolución venida en grado, en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación de que, se impone al abogado patrocinante multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días de quedar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ MYNOR PAR USÉN HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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