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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_600-2017 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_600-2017 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No. 1 Expediente 600-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 600-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de abril de dos mil dieciséis, dictado p or el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Christian Enmanuel Quiñonez Socorec con tra la última frase del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo , que dispone: “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Fr ancisco Ortíz Martínez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de ter minación de contrato de trabajo número ciento cuarenta y ocho (148), promovido por la Municipalidad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, contra el solicitante, dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social cero tres mil v einticuatro - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -2009contra el solicitante, dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social cero tres mil v einticuatro - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -200900002), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez. B) Norma que se impugna de

inconstitucional: última frase del primer párrafo del artí culo 380 del Código dePágina No. 2 Expediente 600-2017

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Trabajo, que establece: “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó el artículo 2º, 12, 28, 101, 102, 103, 106 y 115 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señala que la última frase del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, al establecer: “…y sin qu e la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.” , contraviene los artículos 2º, 12, 28, 101, 102, 103, 106 y 115 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) en la pr áctica, el Juez que conoce el procedimiento de autorización de terminación de contrato de trabajo, otorga la autorización respectiva al empleador sin hacer referencia a la existencia de causas de remoción justificada, escuchar al trabajador, ni valorar los medios de prueba que

autorización de terminación de contrato de trabajo, otorga la autorización respectiva al empleador sin hacer referencia a la existencia de causas de remoción justificada, escuchar al trabajador, ni valorar los medios de prueba que éste aporta, resolviendo en detrimento de las garantías que le asiste a toda la clase obrera de Guatemala. Lo anterior, afecta al dependiente, en virtud que el interesado debe plantear otro proceso para requerir el pago de los benefic ios económicos que le asisten, a pesar que la indemnización tiene como propósito permitir al trabajador sobrevivir mientras obtiene un nuevo empleo, circunstancia que vulnera el principio de justicia social; b) al autorizarse la finalización de la relación laboral, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, se trasgrede el derecho de libertad de sindicalización, debido a que el patrono solicita la licencia judicial para poder terminar el contrato de trabajo que sostiene con todos los empleado s que se adhieran al grupo colectivo emplazante, como una represalia; c) el Derecho del Trabajo busca equilibrar las diferencias existentes entre los sujetos de la relación laboral, sin embargo, con la frasePágina No. 3 Expediente 600-2017

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impugnada se perjudica a los trabajadores que pr estan sus servicios en el centro de trabajo emplazado, tutelándose al empleador; y d) se vulnera el principio de supremacía constitucional, porque la Constitución Política de la República de Guatemala debe prevalecer como ley suprema y vinculante para gobe rnantes y gobernados, a efecto de lograr un estado de Derecho. E) Resolución de primer

supremacía constitucional, porque la Constitución Política de la República de Guatemala debe prevalecer como ley suprema y vinculante para gobe rnantes y gobernados, a efecto de lograr un estado de Derecho. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: " …al hacer el a nálisis correspondiente y de la lectura del escrito contentivo de su planteamiento determina que la solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a qué norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos co nstitucionales sin concretar o hacer la confrontación respectiva, deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitante pretende vulnerado, la juzgadora al hacer el análisis correspondiente, estima que la inconstitucionalidad denunciada no es aplicable al caso concreto pues la frase: „… y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido‟ no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daño s y perjuicios respectivos, razón por la que o existe la vulneración denunciada, además la referida inconstitucionalidad se plantea en caso concreto, sin que exista a la fecha en auto que autorice la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo, por lo que resulta

que o existe la vulneración denunciada, además la referida inconstitucionalidad se plantea en caso concreto, sin que exista a la fecha en auto que autorice la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo, por lo que resulta prematuro el agravio denunciado por el incidentante, debiéndose declarar laPágina No. 4 Expediente 600-2017

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inconstitucionalidad planteada sin lugar. En virtud de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad en su caso impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales sin perjuicio de la condena en costas y de Constitucionalidad (sic), que se condena en el p ago de las costas procesales al accionante. En este caso resulta procedente condenar al accionante al pago de las costas procesales e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Crhistian (sic) Enmanuel Quiñonez Socorec en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzale s a los Abogados patrocinantes (sic), la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en caso

interponente y se impone una multa de un mil quetzale s a los Abogados patrocinantes (sic), la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente.”

II. APELACIÓN Christian Enmanuel Quiñonez Socorec -incidentanteimpugnó y argumentó que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado no está ajustada a Derecho ni a las constancias procesales, debido a que consta en el escrito de interposición de la inco nstitucionalidad de mérito, que individualizó en forma técnica, clara y precisa las confrontaciones entre la norma impugnada y las que estima trasgredidas, circunstancia que no fue advertida por el a quo , en virtud que declaró sin lugar el incidente, argum entando falta de confrontación.

Además, indicó que no es cierto lo considerado en el auto de primer grado, referente a que señaló como vulnerado únicamente su derecho de defensa,Página No. 5 Expediente 600-2017

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debido a que, al efectuar la confrontación debida, señaló varias trasgresiones, por lo que lo resuelto en primera instancia le ocasiona un agravio personal y directo porque contraviene el principio de objetividad procesal. Por último, manifestó que el auto apelado carece de fundamentación y no se ajusta al precepto establecido en el artículo 147, literal d), de la Ley del Organismo Judicial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) La Municipalidad de la Antigua Guatemala,

en el artículo 147, literal d), de la Ley del Organismo Judicial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) La Municipalidad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, indicó que el Tribunal de primera instancia actuó conf orme a Derecho al declarar sin lugar el incidente. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que el solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación de la existencia o no de la pretendida vulneración. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de laPágina No. 6 Expediente 600-2017

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República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al

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República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. -IIChristian Enmanuel Quiñonez Socorec promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra la última frase del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente instado, argumentando que el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIEsta Corte en diverso s fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la dispos ición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse

de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la dispos ición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente,Página No. 7 Expediente 600-2017

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siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, que consiste en confrontar la última frase del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, con los artículos 2º, 12, 28, 101, 102, 103, 106 y 115 de la Constitución Política de la Repú blica, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional.

limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional. No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues el promotor de la garantía constitucional también hizo valer el argumento relativo a que la frase “ sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en l a sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus proposiciones de hecho y es condenado inquisitivamente al resolverse bajo la premisa legal e inconstitucional de que, sin prejuzgar la justicia o injusticia del despido, se autoriza la destitución, consumándose así la vulneración a losPágina No. 8 Expediente 600-2017

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principios constitucionales de defensa y de debido proceso; ello da lugar a que se tutele al empleador y no al trabajador como lo ordena la legislación laboral, al no existir causales d e remoción justificada en la que haya incurrido el trabajador afectado. Al respecto, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, puesto que el asunto referido al no tener previsto un procedimiento específico, es tramitado –de forma supleto ria– por los tribunales de trabajo y

afectado. Al respecto, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, puesto que el asunto referido al no tener previsto un procedimiento específico, es tramitado –de forma supleto ria– por los tribunales de trabajo y previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propicia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la oportunidad de defenderse en cuanto a los motivos que sustent an la autorización de despido promovida y asumir la postura que estime pertinente. Asimismo, cabe señalar que el procedimiento de autorización de despido a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, no constituye una solicitud lisa y llana sino que en esta el empleador debe esbozar una argumentación sólida y verter los elementos necesarios para acreditarle al juez de trabajo que su actuación no configura represalia alguna contra el trabajador. En ese orden de ideas, es factible que en una solici tud de autorización como la relacionada, el juzgador determine si el empleado incurrió en faltas de trabajo y que por esa razón el patrono está ejercitando su facultad disciplinaria, pero el análisis de la autoridad judicial debe ser en función de que el p roceder del empleado no constituya represalia contra el trabajador derivada del planteamiento del conflicto colectivo, puesto que lo concerniente a la justicia o injusticia del despido configura materia a dilucidar en un juicio ordinario laboral que difier e de la examinada en la autorización de mérito, según lo acotado con antelación. De esta manera, la frase impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. [En

a dilucidar en un juicio ordinario laboral que difier e de la examinada en la autorización de mérito, según lo acotado con antelación. De esta manera, la frase impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. [En idéntico sentido se pronunció esta Corte e n las sentencias de ocho de jun io dePágina No. 9 Expediente 600-2017

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dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 5372 -2016 y 5373 -2016, respectivamente]. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio precisar que la multa impuesta corresponde solamente al abogado auxiliante Manuel Francisco Ortíz Martínez, por ser el único responsables de l a juridicidad del planteamiento del incidente promovido, y con modificación en el sentido de que se absuelve del pago de costas a Christian Enmanuel Quiñonez Socorec -incidentante-, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos 2 66, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 d el Acuerdo 1 -2013 de la Corte de

148, 149, 163, literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 d el Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Christian Enmanuel Quiñonez Socorec y, como conse cuencia se confirma la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a que: a) no se condena en costas a Christian Enmanuel Quiñonez Socorec -incidentante-, por el motivo considerado; b) se impone multa de mil quetzales únicamente al abogado auxiliante Manuel Francisco Ortíz Martínez. II) Notifíquese y, con certificación dePágina No. 10 Expediente 600-2017

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lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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