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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6014-2014

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6014-2014
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 6014-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE: 6014-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince.

En apelación y con sus antece dentes, se examina el auto de treinta de mayo de dos m il catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Soci al, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Julio César Rizo Corté z, objetando el artículo 380 del Código de Tr abajo. El solicitante actuó con el patrocinio del a bogado Ricardo Anibal Masaya Gamboa . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo 1091 -2011-45, del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido en su contra por el Estado de Guatemala, autor idad nominadora, Comité Nacional de Alfabetización del Ministerio de Educación. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 101, 102, 103 y 106 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de

violadas: citó los artículos 101, 102, 103 y 106 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : el solicita nte señaló que el artículo 380 del Có digo de Trabajo, no le es aplicable ya que esa norma viola lo establecido en los ar tículos 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque: a) contiene un trato normativo contrario al deber del Estado de garantizar la justicia, en todo proceso legal que se ventile ante los tribunales correspondientes; y b) de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 21, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 52 del Pacto Colectivo de Condiciones deExpediente 6014-2014 2

Trabajo vigente en el Comité Nacional de Alfabetización del Ministerio de Educación, los trabajadores de la institución gozan de estabilidad en el trabajo, por lo que no pueden ser removidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido debidamente comprobada y mediante un proceso regulado en este Pacto, por lo que , al pretender aplicarle la norma rela cionada, se viola su derecho de defensa, porque la entidad patronal p retende despedirlo, solicitando la autorización contemplada en el artículo que ataca de inconstitucional, sin que en ese procedimiento le sea aplicable, pues previamente debe agotarse el procedimiento establecido en el Pacto mencionado , y no fundamentar la autorización de terminación de contrato en un dictamen emitido por la unidad de

ese procedimiento le sea aplicable, pues previamente debe agotarse el procedimiento establecido en el Pacto mencionado , y no fundamentar la autorización de terminación de contrato en un dictamen emitido por la unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, dejándolo en estado de indefensión, puesto que no se consideró que la ley profesional contempla un procedimiento de despi do el cual debe respetarse. Manifestó que no está de acuerdo con el procedimiento utilizado para autorizar su despido, puesto la norma señalada no le es aplicable , ya que le permitió al juez de trabajo autorizar la terminación de la relación l aboral, sin haber tomado en cuenta que no se siguió el procedimiento establecido en el Pacto Colectivo, vulnerando el principio jurídico de tutelaridad de las leyes laborales. E) Resolución de primer grado : la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "Al respecto este Tribunal considera que la inconstitucionalidad en casos concretos es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada a normas aplicables a los casos concretos. Se hace valer en proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en c ualquier instancia y en casación, el que puede plantearse como acción, excepción o incidente, debiendo confrontarse la norma impugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que se estima violado, para que, de existir trasgresión a la norma constitucional se determina la prevalencia de esta sobre aquella, restaurando el orden jurídico, declarando que la

impugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que se estima violado, para que, de existir trasgresión a la norma constitucional se determina la prevalencia de esta sobre aquella, restaurando el orden jurídico, declarando que la ley impugnada n o es aplicable al caso concreto, es decir que los efectos sonExpediente 6014-2014 3

interpartes y (…) Lo anterior es inaplicable al presente caso p or cuanto el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto no se conforma con la situación que permite la ley de la materia , ya que tal y como se observa, la norma cuestionada, o sea el artículo 380 del Código de Trabajo ya fue aplicado en el presente caso al dictarse la resolución correspondiente; por lo que ante tal circunstancia deviene imposible el Tribunal Constitucional declarar la inaplicabilidad de una norma que ya fue aplicada al caso. En ese sentido el presente planteamiento ya no puede c umplir con el fin de acuerdo a la ley de la materia se le ha asignado, como es evitar que el tribunal de conocimiento del caso, a futuro, aplique la normativa atacada, porque como se indicó, esa norma es la que sirve de fundamento en la resolución por la c ual el juez al emitir su fallo valorara las pruebas aportadas, en conciencia, tal y como se lo permite el artículo 361 del Código de Trabajo, como uno de los sistemas de valoración de la prueba aceptado tanto por la doctrina como por la misma ley. En conse cuencia el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de mérito, debe ser declarado improcedente, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde …”. Y

aceptado tanto por la doctrina como por la misma ley. En conse cuencia el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de mérito, debe ser declarado improcedente, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde …”. Y resolvió: “I) Sin lugar el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO interpuesto por Julio César Rizo Cortez en contra del artículo 380 del Código de Trabajo; II) Se condena en costas al interponente ; III) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, licenciad o, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa…”.

II. APELACIÓN Julio César Rizo Cortez apeló, señalando como motivos de inconformidad que: a) el objeto del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad es que se realice un análisis de la norma cuestionada frente a las normas constitucionales que se estiman vulneradas, lo cual no sucedió en el presente caso; b) asimismo, el tribunal constitucional consideró que el artículo 380 del Código de Trabajo ya fue aplicado al caso concreto , lo cual no es procedente, ya que el auto que declaró con lugar el incidente de autorizació n de terminación de contrato, fue apelado, por lo que tal auto aún no se encuentra firme, por lo que el Tribunal Constitucional noExpediente 6014-2014 4

puede emitir opinión en cuanto a que la norma que persigue ser declarada inconstitucional en el caso concreto, ya fue aplicad a. Por ello, solicita que se respeten las normas constitucionales denunciadas como infringidas, debe declararse inconstitucional al caso concreto el artículo 380 del Código de Trabajo.

inconstitucional en el caso concreto, ya fue aplicad a. Por ello, solicita que se respeten las normas constitucionales denunciadas como infringidas, debe declararse inconstitucional al caso concreto el artículo 380 del Código de Trabajo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los argumentos vertidos en l os escritos que contienen el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y la apelación que interpuso contra el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado. Solicitó que se revoque el auto referido y, como co nsecuencia, se declare la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 380 del Código de Trabajo. B) El Estado de Guatemala, expresó que para que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada, de que su contenido material es incompatible con el de alguna norma o normas constitucionales, lo cual obvió realizar el incidentante, pues hace prevalecer cuestiones fácticas que no constituyen materia de inconstitucionalidad.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público alegó que la entidad solicitante no efectuó una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestio nada frente a las constitucio nales que estima transgredidas. Estimó que p ara que se dé la inconstitucionalidad de una norma, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el de algun a norma o normas de carácter

Estimó que p ara que se dé la inconstitucionalidad de una norma, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el de algun a norma o normas de carácter constitucional, lo que no hizo el incidentante en el caso concreto, pues su postura se refiere a aspectos de carácter fáctico, que de ninguna manera pueden ser objeto de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar e l recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todoExpediente 6014-2014 5

proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, no es procedente formular tal enjuiciamiento si con ello se pretende cuestionar el actuar de una autoridad judicial y con ello procurar efectos distintos a los establecidos legalmente al mecanismo de control referido. - IIJulio César Rizo Cortez promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 380 del Código de Trabajo. El incidentante expuso que el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala ha viol ado sus derechos al facultar a la entidad patronal despedirlo mediante la autorización contemplada en el artículo que ataca de inconstitucional, sin que en ese procedimiento le sea aplicable, pues previamente debe agotarse el procedimiento establecido en el Pacto Colectivo de Con diciones de Trabajo del

mediante la autorización contemplada en el artículo que ataca de inconstitucional, sin que en ese procedimiento le sea aplicable, pues previamente debe agotarse el procedimiento establecido en el Pacto Colectivo de Con diciones de Trabajo del Comité Nacional de Alfabetización del Ministerio de Educación , y no fu ndamentar la autorización de terminación de contrato en un dictamen emitido por la unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, dejándolo en estado de indefensión, puesto que no consideró que la ley profesional contempla un procedimiento de des pido el cual debe respetarse , por lo que considera que no puede continuar el proceso conforme lo regulado en el artículo 380 del Código relacionado, porque de su aplicación provocará la vulneración de sus derechos fundamentales. Esta Corte, de lo argüido por el solicitante, advierte que los argumentos que expone giran en torno a denunciar su inconformidad con la continuación del trámite del incidente de autorización de terminación de contrato instado en su contra, el cual fue declarado con lugar, reprocha ndo al Juez de mérito la supuesta imposibilidad de hacerlo por estimar que dicho trámite no le es aplicable. Tales razonamientos evidencian que, con el incidente prom ovido, en la instancia constitucional, el solicitante no reprocha la ilegitimidad constitu cional del artículo 380 del Código de Trabajo, sino que cuestiona la actividad del Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. A talExpediente 6014-2014 6

circunstancia obedece el hecho de que no efectúe, como fundamento de su pretensión, una confron tación entre la norma impugnada y las normas constitucionales que estima infringidas, requisito sine qua non para la procedencia

circunstancia obedece el hecho de que no efectúe, como fundamento de su pretensión, una confron tación entre la norma impugnada y las normas constitucionales que estima infringidas, requisito sine qua non para la procedencia de la inconstitucionalidad instada, sino que basa su planteamiento en cuestiones fácticas. La acción que autoriza el artículo 1 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere que el solicitante confronte la ley o norma atacada con las disposiciones constitucionales que señala transgredidas, ello con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. De lo relacionado se concluye que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se estudia, no sólo carece de una confrontación entre la norma ordinaria y la de rango constitucional que se denuncia transgredida, sino que, con él, el solicitante efectúa un reproche respecto de la actuación judicial que no corresponde hacer valer en la garantía instada, por medio del cual pretende la supuesta inaplicación del contenido de la norma basado en meros argumentos fácticos. Asimismo, en la apelación que se promovió ante esta instancia el incidentante estimó que el tribunal constitucional de primer grado actuó de manera arbitraria al considerar que el artículo 380 del Código de Trabajo ya fue aplicado al caso concreto, criterio que no comparte pues el aut o que declaró con lugar el

incidentante estimó que el tribunal constitucional de primer grado actuó de manera arbitraria al considerar que el artículo 380 del Código de Trabajo ya fue aplicado al caso concreto, criterio que no comparte pues el aut o que declaró con lugar el incidente de autorizac ión de terminación de contrato fue apelado, por lo que aún no se encuentra firme. En virtud de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la Constitución y la ley de la materia aut orizan el uso de este mecanismo de control de constitucionalidad, resulta conveniente confirmar el auto venido en grado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLESExpediente 6014-2014 7

Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Julio César Rizo Cortez –incidentante–. II) Confirma el auto apelado en cuanto desestimó el incidente de inconstitucionalida d de ley en caso concreto. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

incidente de inconstitucionalida d de ley en caso concreto. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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