Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6053-2016 -CPCYM
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6053-2016 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 11 Expediente 6053-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 6053-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
En apelación y con su antecedente, se examina la resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso conc reto planteado contra el artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Bivian Lisbett Casprowitz del Cid, quien actuó con el auxilio del abogado Jorge Estuardo Ceballos Morales. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio 01162-2014-00817, tramitado ante el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se cuestiona de inconstitucionalidad: artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Precepto constitucional que se estima violado: refirió como violado los artículos 12 y 39 constituc ional. D) Hechos que preceden al planteamiento de la garantía constitucional: de lo expuesto por la solicitante, del contenido del
Precepto constitucional que se estima violado: refirió como violado los artículos 12 y 39 constituc ional. D) Hechos que preceden al planteamiento de la garantía constitucional: de lo expuesto por la solicitante, del contenido del antecedente y de la resolución apelada se resume: a) ante el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala promovió laPágina 2 de 11 Expediente 6053-2016
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entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, juicio ejecutivo en la vía de apremio contra Bivian Lisbett Casprowitz del Cid –incidentante–; b) en resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis, el juez de la causa resolvi ó aprobar la liquidación de cobro de capital adeudado a favor de la ejecutante por un monto de doscientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y tres quetzales con ochenta y un centavos (Q.224,743.81); c) el nueve de agosto de dos mil dieciséis, el juez r esolvió fijar el plazo de tres días a la incidentante para que otorgué la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento que en caso de rebeldía la Juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que designe la parte ejecutante; d) por lo que planteó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al estimar que el enunciado normativo antes indicado, específicamente en la frase “…La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base
inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al estimar que el enunciado normativo antes indicado, específicamente en la frase “…La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate. Cuando se tratare de bienes inmuebles, podrá servir de base a elección del actor, el monto de la deuda o el valor fijado en la matrícula fiscal para el pago de impuesto territorial.”, es violatoria de los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: señala la incidentante que: i) la norma denunciada viola flagrantemente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se ve afectado el derecho de defensa, ya que el juzgador no puede ordenar ningún remate, y menos, pretender adjudicar el bien inmueble que aparece hipotecado, sin que previamente se haya practicado tasación del mismo, dentro del procedimiento señalado, dicha tasación del bien hipotecado es obligatorio, y debe ser hecha por expertos en la materia, lo cual es obligatorio en el presente caso, y al no existirPágina 3 de 11 Expediente 6053-2016
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base del remate, es inaplicab le la norma denunciada en la frase “…La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate (…).” al caso concreto; ii) que en el contrato que contiene el crédito con garantía hipotecaria, y que además contiene vicios de nulidad, no
se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate (…).” al caso concreto; ii) que en el contrato que contiene el crédito con garantía hipotecaria, y que además contiene vicios de nulidad, no se convino que, en caso de ejecución, servirá de base algún monto, para la tasación; iii) se vulnera el derecho de propiedad privada que el Estado garantiza en el artículo 39 constitucional, que le asiste, ya que se d ebió establecer mediante una tasación el valor real que tiene el inmueble que es objeto de garantía hipotecaria y, en su momento, si fuere el caso, de que el valor real exceda del supuesto monto adeudado, se pueda recuperar el excedente, ya que de lo contrario se le estaría privando del derecho de propiedad, de defenderla y, en su caso, de aprovechar todos los frutos provenientes de ella, si se aplicase el artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia. F) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...En el presente caso, el control de constitucionalidad se realiza confrontando la Constitución Política de la República de Guatemala con la ley impugnada parcialmente, siendo este el Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 312, segundo párrafo. Por lo anterior, al realizar la confrontación respectiva Constitución Política de la República versus el Código Procesal Civil y Mercantil, se debe uni ficar y analizar en su conjunto los principios invocados por el interponente de la acción constitucional, siendo ellos, el principio de defensa y de propiedad. Para tal efecto, se inicia con el principio de defensa plasmado en el Artículo 12
en su conjunto los principios invocados por el interponente de la acción constitucional, siendo ellos, el principio de defensa y de propiedad. Para tal efecto, se inicia con el principio de defensa plasmado en el Artículo 12 constitucional y que según opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad a solicitad (sic) del Presidente de la República, expedientePágina 4 de 11 Expediente 6053-2016
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482-98 de la Gaceta numero ( sic) 59, se ha reconocido que “… condiciones diferentes a situaciones también diferentes, n o pueden implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad. “En ese sentido, vale advertir que la situación especial a que se hace referencia, en este caso, es la aplicación de Código Procesal Ci vil y Mercantil, la cual en su régimen procesal establece la manera de establecer el precio que servirá de base para practicar el remate del bien hipotecado, que a criterio del juzgador no conculca el principio de defensa plasmado en la norma constitucional, en virtud que la misma ley adjetiva civil, como se indicó anteriormente, establece una forma procesal especial para practicar la tasación de un bien inmueble embargado, siendo que podrá servir de base a elección de la parte ejecutante el monto de la deu da, aplicándose así una ley especial, de conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no se vulnera el derecho de defensa ni de propiedad, en virtud que en este caso, el juzgador integrara la ley como ya se indicó, de conformidad con lo preceptuado en el
conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no se vulnera el derecho de defensa ni de propiedad, en virtud que en este caso, el juzgador integrara la ley como ya se indicó, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que regula el principio de especialidad de las mismas, sujetándose dichos fallos siempre a la supremacía constitucional, tal y como se indica en el segundo párrafo del Artículo 203 que refiere: Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República (sic) y a las leyes. En ese sentido, el razonamiento jurídico realizado, concluye en que no debe acogerse la tesis q ue sustenta por el interponerte de la acción de inconstitucionalidad del Artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil por cuanto que éstos, no contrarían las disposiciones de la Constitución y sí consolidan de esa manera un Estado Constitucional de D erecho. Visto lo anteriorPágina 5 de 11 Expediente 6053-2016
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y en base a la sana critica el juzgador estima que el recurso de Inconstitucionalidad en caso concreto no debe de acogerse y al resolverse así debe de de (sic) declararse y hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan. (…) el Juez al pronunciarse sobre la sentencia de el proceso que ante el ( sic) se tramita debe de pronunciarse respecto al pago de las costas procesales causadas, en el presente caso el suscrito estima que en base a lo
correspondan. (…) el Juez al pronunciarse sobre la sentencia de el proceso que ante el ( sic) se tramita debe de pronunciarse respecto al pago de las costas procesales causadas, en el presente caso el suscrito estima que en base a lo preceptuado en el Artículo 576 del Código procesal Civil y Mercantil estima pertinente no condenar en costas a la parte vencida porque se aprecia que lo que se está solicitando es una cuestión dudosa de derecho. (…)”. Y resolvió: “...DECLARA: I) SIN LUGAR el Incidente de Inconstitucionalida d en caso concreto planteado por BIVIAN LISBETT CASPROWITZ DEL CID en contra del segundo párrafo del Artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena al Abogado Auxiliante Jorge Estuardo Ceballos Morales al pago de la multa de un mil Quet zales a favor del organismo Judicial, la cual debe hacerla efectiva dentro de los cinco días contados a partir que el presentado fallo quede firme, bajo apercibimiento legal. III) Notifíquese y oportunamente envíese la certificación respectiva.”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló. Reiteró lo expuesto al promover la acción de inconstitucionalidad e indicó que el juez al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad al caso concreto, omitió considerar que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce el principio de la Supremacía de la Constitución dentro del contexto de la jerarquía de las normas jurídicas, establecido en los artículos 44 y 175 constitucionales. Solicitó que se tenga por
Política de la República de Guatemala reconoce el principio de la Supremacía de la Constitución dentro del contexto de la jerarquía de las normas jurídicas, establecido en los artículos 44 y 175 constitucionales. Solicitó que se tenga por interpuesto y se admita para su t rámite el recurso de apelación promovido yPágina 6 de 11 Expediente 6053-2016
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declare inconstitucional la norma impugnada.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en el memorial de apelación. B) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por medio de su m andatario especial judicial y administrativo con representación, Juan Carlos Sosa Haeussler, manifestó que el planteamiento del incidente deviene extemporáneo, ya que la ejecutada debió plantearlo desde el momento de ser notificada de la demanda promovida en su contra, y siendo que lo hizo con posterioridad, la norma impugnada ya fue aplicada al caso de procedencia, por lo que la fase procesal ha precluido. Asimismo, indicó que los argumentos de la incidentante son irrelevantes y que en ningún momento hace el análisis confrontativo entre la norma impugnada -segundo párrafo del artículo 312 del Código procesal Civil y Mercantily los artículos 12 y 39 constitucionales que estima vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y se confirme el auto emitido. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que el contenido del planteamiento del incidente en caso
que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y se confirme el auto emitido. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que el contenido del planteamiento del incidente en caso concreto no se adecua a la situación y, carece de la confrontación necesaria entre la norma ordinaria y la disposición constitucional relacionada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado, debiéndose declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que las partes pueden plantear en caso concreto, en todo procesoPágina 7 de 11 Expediente 6053-2016
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judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma c lara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas. La exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la norma atacada no debe ser aplicada en el caso concreto. -IIEn el presente caso se examina, en apelación, el auto de seis de abril de
el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la norma atacada no debe ser aplicada en el caso concreto. -IIEn el presente caso se examina, en apelación, el auto de seis de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Bivian Lisbett Casprowitz del Cid, quien indicó en su planteamiento que en el desarrollo del proceso ejecutivo en la vía de apremio que se tramita en su contra, el juez de la causa no podía ordenar ningún remate, y menos, pretender adjudicar el bien inmueble que aparece hipotecado, sin que previamente se hubiere practicado tasación del relacionado bien inmueble, dentro del procedimiento señalado, y que dicha tasación del bien hipotecado era obligatoria, y realizada por expertos en la materia, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que según indicó en resolución de nueve de agosto de dos mil dieciséis, se le fijó el plazo de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento que en caso de rebeldía la Juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notarioPágina 8 de 11 Expediente 6053-2016
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que designe la parte ejecutante. De esa cuenta se debió establecer mediante una tasación el valor real que tiene el inmueble que es objeto de garantía hipotecaria
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que designe la parte ejecutante. De esa cuenta se debió establecer mediante una tasación el valor real que tiene el inmueble que es objeto de garantía hipotecaria y, en su momento, si fuere el caso, de que el valor real exceda del supuesto monto adeudado, se pueda recuperar el excedente, ya que de lo contrario se le estaría privando del derecho de propiedad, de defenderla y, en su caso, de aprovechar todos los frutos provenientes de ella. -IIILas constancias procesales analizadas permiten advertir que en el escrito en que se formuló el planteamiento, la incidentante se refirió al contenido de la norma impugnada parafraseando su contenido y aduciendo que su aplicación al proceso subyacente deve ndría inconstitucional; para el efecto argumentó: i) la norma denunciada viola flagrantemente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se ve afectado el derecho de defensa, ya que el juzgador no puede ordenar ningún remate, y menos, pretender adjudicar el bien inmueble que aparece hipotecado, sin que previamente se ha practicado tasación del mismo, dentro del procedimiento señalado, dicha tasación del bien hipotecado es obligatorio, y debe ser hecha por expertos en la materia, lo cual es obligatorio en el presente caso, y al no existir base del remate, es inaplicable la norma denunciada en la frase “…La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate (…).” al caso concreto; ii) que en el contrato que contiene el crédito con
inaplicable la norma denunciada en la frase “…La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate (…).” al caso concreto; ii) que en el contrato que contiene el crédito con garantía hipotecaria, y que además contiene vicios de nulidad, no se convino que, en caso de ejecución, servirá de base algún monto, para la tasación; iii) es vulnerado el derecho de propiedad privada que el Estado garantiza en el artículo 39 constitucional, que le asiste, ya que se debió establecer mediante unaPágina 9 de 11 Expediente 6053-2016
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tasación el valor real que tiene el inmueble que es objeto de garantía hipotecaria y, en su momento, si fuere el caso, de que el valor real exceda del supuesto monto adeudado, se pueda recuperar el excedente, ya que de lo contrario se le estaría privando del derecho de propiedad, de defenderla y, en su caso, de aprovechar todos los frutos provenientes de ella. Al respecto c abe mencionar que, en múltiples ocasiones, esta Corte ha considerado que: “…para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el solicitante indique, en forma precisa, la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o n o la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la
entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o n o la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada.” En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de veinte de febrero de dos mil quince, veintisiete de abril de dos mil doce y veintiuno de enero de dos mil once, dictadas dentro de lo s expedientes tres mil setecientos veinte – dos mil catorce (3720-2014), cuatro mil setecientos sesenta y tres – dos mil once (47632011) Y tres mil quinientos setenta y tres – dos mil diez (3573-2010). Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial citado, al efectuar el análisis del escrito por el cual se promueve el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concre to, se establece que efectivamente la solicitante no precisó en forma técnica -jurídica los argumentos que le permitieran hacer confrontación entre la norma ordinaria tachada y el Texto Fundamental. La inobservancia de este requisito esencial hace inviable conocer la pretensión de laPágina 10 de 11 Expediente 6053-2016
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incidentista, ya que no es posible elucidar con certeza en qué argumento se sustenta a su juicio la colisión de la norma atacada con los preceptos de la Constitución Política del República que denuncia como violados. Lo antes co nsiderado lleva a concluir a esta Corte que la
sustenta a su juicio la colisión de la norma atacada con los preceptos de la Constitución Política del República que denuncia como violados. Lo antes co nsiderado lleva a concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad en caso concreto no puede ser acogida, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primera instancia, el auto apelado debe ser confirmado, precisando que la multa impuesta a l abogado auxiliante, Jorge Estuardo Ceballos Morales , deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días, y que en caso de incumplimiento su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11, 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Bivian Lisbett Casprowitz del Cid –incidentante–; como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Jorge Estuardo Ceballos Morales, deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días, y que en caso de incumplimiento su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. II.
auxiliante, Jorge Estuardo Ceballos Morales, deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días, y que en caso de incumplimiento su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Página 11 de 11 Expediente 6053-2016