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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6059-2017 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6059-2017 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 6059-2017 Página 1/9

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 6059-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de marzo de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de in constitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 130 y 172 del Código Procesal Civil y Mercanti l, promovido por Carmen Alicia Morales Escobar en nombre propio y en representación de la entidad Castella, Sociedad Anónima . La solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan José Cifuentes Robles. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios 09006-2014-00791 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad:las normas impugnadas regulan: i) artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil: “(Obligación de declarar). Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y

Procesal Civil y Mercantil: “(Obligación de declarar). Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al de la vista en la Segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso ”; y ii) artículo 172: “(Oportunidad de la prueba). En cualquier momento del proceso, hasta antesExpediente 6059-2017

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del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, pra cticar el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar”. (Las partes resaltadas son las concretamente cuestionadas); C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 4º de la Constitución Política de Repúb lica de Guatemala. D) Hechos y fun damentos jurídicos que se invocan como b ase de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la s solicitantes se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango,Rosario Esperanza Soto Barrios de Oliva , por medio de su representante legal, Karim del Rosario Oliva Soto, promoviójuicio ordinario de cobro de daños y perjuicios contra Carmen Alicia Morales Escobar -incidentante- ; b) dentro del proceso de mérito, la demandada planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando las frases citadas de los artículos mencionados, señalando que tales normas son violatorias de los

; b) dentro del proceso de mérito, la demandada planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando las frases citadas de los artículos mencionados, señalando que tales normas son violatorias de los artículos 2º y 4º de la Constitución Política de República de Guatemala. D.2) Motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación: la parte del artículo 130 que regula: “…en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al de la vista en la Segunda …”; yla parte del artículo 172 que prevé: “…En cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento judicial…”no deben aplicarse al caso concreto las normas relacionadas, ya que atentan contra el del debido proceso y ponen en un plano de desigualdad a los sujetos procesales, pues la legislación guatemalteca determina un período probatorio en el que los contendientes deben aportar los medios de prueba necesarios para sustentar sus pretensiones ; de ahí que al permitir se la pruebaExpediente 6059-2017 Página 3/9

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“privilegiada”, se materializa un abuso de derecho , porque se viabiliza la proposición de medios de comprobación fuera del período probatorio. E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… la parte actora no especifica o señala claramente los motivos por los cuales los artículos 130 y 172 del Código Procesal Ci vil y Mercantil

departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… la parte actora no especifica o señala claramente los motivos por los cuales los artículos 130 y 172 del Código Procesal Ci vil y Mercantil contravienen lo regulado en los artículos 2º y 4º de la Constitución … que se refieren a los deberes del Estado y a la Libertad e Igualdad, en virtud de que lo que expone es que en el juicio ordinario principal fue demandada en lo personal y como representante de la persona jurídica Castella, Sociedad Anónima; sin embargo, en ninguna parte del artículo 130 (citado) puede deducirse que el mismo indique que solo es aplicable a un sujeto procesal en especial o en su detrimento y el 172 (citado) no indica que el reconocimiento judicial se practique a favor de una de las partes únicamente, es más, establece que puede ser incluso a petición de parte -con ello se garantiza más el derecho de igualdad y de garantía como deber fundamental del Estado - por lo que la misma norma señala sus alcances y no contempla favorecer ni perjudicar a ninguno de los sujetos; en virtud de lo anterior se hace imposible para quien juzga, analizar si efectivamente la norma adjetiva citada no puede ser aplicada al caso concr eto por restringir o contradecir los deberes y derechos contenidos en las normas constitucionales así como la igualdad de partes (…) Al examinar la norma cuestionada , en relación a los argumentos expuestos por el solicitante ,(sic) se establece que los prec eptos legales impugnados no colisionan con el contenido de los citados artículos constitucionales, sino que , por el contrario , complementa, desarrolla y armoniza

los argumentos expuestos por el solicitante ,(sic) se establece que los prec eptos legales impugnados no colisionan con el contenido de los citados artículos constitucionales, sino que , por el contrario , complementa, desarrolla y armoniza los derechos allí reconocidos con lo que establecen los artículos del CódigoExpediente 6059-2017 Página 4/9

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Procesal Civil y Mercantil aludidos. Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 130 y 172 del Código Procesal Civil y Mercantil, regulan lo relativo a lo que en doctrina se denomina prueba privilegiada. En cuanto al proceso principal , el mismo deberá continuar con su trámite como procesalmente corresponde, toda vez que la decisión plasmada en este auto ha sido razonada conforme a la ley ordinaria y constitucional (…) ” Y resolvió: “I) Sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso con creto planteada por Carmen Alicia Escobar Morales en contra de los artículos 130 y 172 del Código Procesal Civil y Mercantil … II) Se condena en costas a la parte interponente … se impone una multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante, misma que deb erá hacer efectiva en un pla zo no mayor de cinco días en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario el cobro se hará de manera ejecutiva por el proceso correspondiente. I V)… continúese con el trámite del juicio principal según el estado que guardan los autos…”

II. APELACIÓN La solicitante apeló el auto emitido por el Tribunal a quo, señalando lo siguiente:

continúese con el trámite del juicio principal según el estado que guardan los autos…”

II. APELACIÓN La solicitante apeló el auto emitido por el Tribunal a quo, señalando lo siguiente: a) su pretensión es que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado, ya quel as normas denunciadas atentan contra el debido proceso y colocan en plano desigual a los sujetos procesales; b) la ley prevé un período de prueba y en el mismo los contendientes deben ofrecer y proponer sus elementos de convicción que demuestren sus pretensiones, por lo que al permitir esa prueba en la forma establecida en los artículos impugnados, incide en un abuso de Derecho, además de no ser congruente con el principio de preclusión procesal , lo cual riñe con lo regulado en los artículos 2º 4º y 12 de l a Constitución Política de la República.Expediente 6059-2017

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III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, así como lo descrito en apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación y, consecuentemente, los artículos denunciados no se apliquen al caso concreto.B) Karim del Rosario Oliva Soto, en representación de Rosario Esperanza Soto Barrios, señaló que los medios de prueba regulados en los artículos 130 y 172 del Código Procesal Civil y Mercantil son privilegiados por disposición legal, y que no varían la forma del proceso . Asimismo, indicó que es presupuesto procesal

Barrios, señaló que los medios de prueba regulados en los artículos 130 y 172 del Código Procesal Civil y Mercantil son privilegiados por disposición legal, y que no varían la forma del proceso . Asimismo, indicó que es presupuesto procesal para la procedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto que exista colisión de derechos, situación que no se da en el caso objeto de estudio, lo cual evidencia que se promovió el incidente con el ánimo de retardar el proceso subyacente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme el auto impugnado . C) El Ministerio Públicomanifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , ya que la accionante se limitó a señalar el contenido de las normas impugnadas y referir que riñen con preceptos constitucionales, sin realizar razonamiento alguno que permita al Tribunal Constitucional efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, laExpediente 6059-2017 Página 6/9

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inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. No es viable conocer el fondo de un planteamiento de esta índole,

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inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. No es viable conocer el fondo de un planteamiento de esta índole, cuando el solicitante no observa el requisito de dicha garantía constitucional consistente en exponer d e forma razonada, particularizada, puntual y suficiente , los argumentos que evidencien la confrontación de las normas ordinarias impugnadas con las constitucionales que se denuncian violadas. -IICarmen Alicia Morales Escobar , en lo personal y en la calidad referida, denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lasfrases que quedaron especificadas , argumentando que violan los artículos 1º, 2º, 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el escrito en que se formuló el planteamiento , la solicitante transcribió las normas impugnadas y las disposiciones constitucionales relacionadas, argumentando lo siguiente : “Las frases resaltadas atentan contra el debido proceso y ponen en un plano de desigualdad procesal a los sujetos procesales, en virtud que para ello la ley proces al dejó instituido el periodo de la prueba, y es en ese periodo donde los contendientes deben aportar todos los medios de prueba para probar sus pretensiones, pero al permitir la prueba privilegiada que se puede diligenciar hasta antes de la vista de segunda instancia, lo cual permite en un abuso de derecho se propongan fuera del periodo probatorio (…) Dichas frases riñen con el artículo dos de la Constitución…que garantiza la justicia y esta debe ser de acuerdo a las normas ordinarias, pero al permitir que se solicite

en un abuso de derecho se propongan fuera del periodo probatorio (…) Dichas frases riñen con el artículo dos de la Constitución…que garantiza la justicia y esta debe ser de acuerdo a las normas ordinarias, pero al permitir que se solicite hasta antes de la vista de segunda instancia sin justificación alguna, se presta a que una de las partes se abstenga y después p retenda sorprender en un periodoExpediente 6059-2017 Página 7/9

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fuera del probatorio, asimismo con el artículo cuatro constitucional, en virtud que pone en un plano de desigualdad a las partes.” Esta Corte ha considerado en otros casos que: “…para viabilizar la efectividad de esa garan tía se requiere, como requisito sine qua non, que el solicitante indique, en forma precisa, la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe ent re aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabi lidad al caso concreto de la norma impugnada” [sentencia de veintiocho de febrero de dos mil siete, emitida por esta Corte en el expediente 3384-2006]. Dicho criterio es menester citarlo en el presente caso, ya que en el planteamiento de la defensa constit ucional que hizo valer la incidentante es insuficiente o incompleto en la carga de indicar de manera clara y particularizada,

Dicho criterio es menester citarlo en el presente caso, ya que en el planteamiento de la defensa constit ucional que hizo valer la incidentante es insuficiente o incompleto en la carga de indicar de manera clara y particularizada, cómo se genera l os apartados de las normas citadas provocan l a violación a la norma constitucional citada; ello, porque como se refirió en el apartado anterior, en el escrito en el que se planteó el incidente que motivó la resolución que se conoce en apelación, sólo se hace la trascripción de la norma impugnada, así como la norma constitucional respectiva, pero no se encuentra el estudio confrontativo particularizado y suficiente que la técnica jurídica impone en esta clase de procesos. Si bien, se pretende dar sustento al planteamiento en el hecho de que las disposiciones impugnadas violan el debido proceso y el principio de igualdad procesal, tal argumento quedó escasamente esbozado en el escrito deExpediente 6059-2017 Página 8/9

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interposición, ya que no fue reforzado con el análisis confrontativo necesario que debe hacerse entre el contenido de la norma ordinaria con la constitucional, pues el simple hecho de indicar que las normas impugnadas deja n en desigualdad a las partes porque permite que se solicite el periodo probatorio hasta antes de la vista de segunda instancia “sin justificación alguna, lo que conlleva a que una de las partes se abstenga y después pretenda sorprender en un periodo fuera del probatorio”, no es suficiente para conocer la pretensión de la solicitante, dado que el fundamento toral se hace radicar en una posibilidad fáctica de las partes de

las partes se abstenga y después pretenda sorprender en un periodo fuera del probatorio”, no es suficiente para conocer la pretensión de la solicitante, dado que el fundamento toral se hace radicar en una posibilidad fáctica de las partes de esperar a proponer prueba hasta el final. De esta manera, al no haberse hecho un análisis comparativo en abstracto entre la disposición ordinaria y la constitucional que se alega violada, se incumplió un requisito sin cuya concurrencia no es viable hacer pronunciamiento de fondo que evidencie o descarte la violación constitucional denunciada. Por las razones expuestas, cabe desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar el auto apelado, con la modificación en cuan to a que la multa impuesta al abogado patrocinante, Juan José Cifuentes Robles, asciende a la suma de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente auto, bajo apercibimiento d e que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265; 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8; 42; 44; 46; 47; 57; 60; 61; 66; 67; 149; 163 , literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 36 y 73 del Acuerdo 1 -2013 ambos de la Corte deExpediente 6059-2017 Página 9/9

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Bis del Acuerdo 3 -89 y 36 y 73 del Acuerdo 1 -2013 ambos de la Corte deExpediente 6059-2017 Página 9/9

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Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, para conocer y resolver el presente asunto. II.Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carmen Alicia Morales Escobar –en nombre propio y como Administradora Única y Representante Legal de la entidad Castella, Sociedad Anónima-y, en consecuencia , confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Juan José Cifuentes Robles, asciende a la suma de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de que quede firme el presente auto, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III.Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA

MAGISTRADO MAGISTRADA

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADA MAGISTRADA

MAGISTRADO MAGISTRADA

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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