Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6213-2023 -CCOM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6213-2023 -CCOM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6213-2023 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6213-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina el auto de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés , dictado por el Juzgado Primero Pluripersonal d e Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Comercializadora y Prod uctora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Daniel Arturo Marroquín Gracias, contra el primer párrafo del artículo 291 del Código de Comercio . La solicitante actuó con el auxilio del referido mandatario y del abogado Andrés Calvo Quezada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento de asistencia judicial para designación de árbitro, expediente número 01045 -2020-00652, tramitado ante el Juez Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , solicitud promovida por José Amílcar Ramírez Medrano . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 291 del Código
Juez Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , solicitud promovida por José Amílcar Ramírez Medrano . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 291 del Código de Comercio : “…Si después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la mismaExpediente 6213-2023 Página 2 de 11
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deberá determinarse en proceso arbitral o en proceso judicial en la vía sum aria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso de que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados …”. C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículos 2º, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y Fundamento s jurídicos que se invoca n como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente, de las constancias
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y Fundamento s jurídicos que se invoca n como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente, de las constancias procesales y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: a) ante el Juez Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , José Amílcar Ramírez Medrano , presentó un procedimiento de asistencia judicial para designación de árbitro, dentro de la demanda de arbitraje ad hoc de derecho que presentó contra Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volc anes, Sociedad Anónima – ahora incidentante– ; b) dentro de ese proceso, el solicitante del procedimiento de designación pretende que se declare un supuesto contrato de distribución que no existe, fundamentado en l os artículos 15 de la Ley de Arbitraje y 291 del Código de Comercio, siendo sus pretensiones las siguientes: i. que se declare la existencia de un contrato de distribución y relación entre el ahora incidentante de la inconstitucionalidad y José Amílcar Ramírez Medrano, como distribuidor; ii. declarada la existencia de ese contrato, que el mismo se dé por finalizadoExpediente 6213-2023 Página 3 de 11
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unilateralmente, sin causa justificada; y iii. dada la terminación unilateral sin causa justificada, que se condene al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados ; c) durante dicha solicitud se nombró como árbitro de
unilateralmente, sin causa justificada; y iii. dada la terminación unilateral sin causa justificada, que se condene al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados ; c) durante dicha solicitud se nombró como árbitro de Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima al abogado Julio Roberto Bermejo Quiñonez, para que forme parte del tribunal del arbitraje ad hoc de derecho instado por el señor José Amílcar Ramírez Medrano, y d) posteriormente, dentro de tal procedimiento presentó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 291 del Código de Comercio, señalando que esa norma es violatoria de los a rtículos 2º, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: i ) dentro de los antecedentes que conforman el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, consta la demanda de arbitraje promovida por José Amílcar Ramírez Medrano , quien pretende fundamentarse en la aplicación del artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala, para promover el arbitraje ad hoc de derecho contra la ahora incidentant e y consecuentemente requerir la solicitud de asistencia judicial para nombrar un árbitro designado por dicha entidad mercantil; ii) la aplicación de este art ículo por parte del solicitante, es improbable al caso concreto, pues pretende sustentar el arbitraje, fundamenta do en un supuesto contrato de distribución que no existe, con el objeto de establecer y determinar la relación comercial que mantenían la cual aduce que era de
al caso concreto, pues pretende sustentar el arbitraje, fundamenta do en un supuesto contrato de distribución que no existe, con el objeto de establecer y determinar la relación comercial que mantenían la cual aduce que era de distribución, y tampoco exist e ningún pacto o acuerdo para establecer l a vía en la que debería n resolverse los supuestos conflictos entre los comerciantes ; iii) por el contrario, uno de los objetivos del a rbitraje pretendido es específicamente que se declare l a existencia de un contrato de distribución que nunca nació a laExpediente 6213-2023 Página 4 de 11
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vida jurídica; lo que a todas luces hace inaplicable la vía del arbitraje para sustentar la terminación del supuesto contrato de distribución . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado e inaplicable el primer párrafo del artículo 291 del Código de Comercio. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…este Juzgado Constituido en Tribunal Constitucional al analizar los argumentos vertidos por las partes llega a la conclusión, que no existe la inconstitucionalidad o la violación a los artículos 2, 12, 92 y 203 de la Constitución Política de la República por el incidentante, ya que siendo competente el juzgado según lo regulado en los artículos 9 y 15 la Ley de Arbitraje, se procedió exclusivamente al nombramiento del árbitro para que forme parte del tribunal arbitral ad hoc, en debido cumplimiento de las
que siendo competente el juzgado según lo regulado en los artículos 9 y 15 la Ley de Arbitraje, se procedió exclusivamente al nombramiento del árbitro para que forme parte del tribunal arbitral ad hoc, en debido cumplimiento de las resoluciones que fueron antes citadas y que obran en las actuaciones de diligencias de asistencia judicial de designación de árbitro 01045-2020-00652, que se refieren a la acción constitucional de amparo en el cual la Sala respe ctiva constituida en Tribunal Constitucional, emitió sentencia, en la cual se ordenó a esta judicatura la designación del árbitro por haberse llenado los requisitos establecidos en la ley para ese fin, confirmada por la Corte de Constitucionalidad bajo el argumento que el juez que conoce el asunto debe limitarse a cumplir con la asistencia pedida sin entrar a conocer acerca de su procedencia o no, resoluciones que cobraron firmeza y que esta judicatura no puede contradecir bajo supuestas violaciones de ley que la juzgadora no advirtió, ya que el nombramiento del árbitro se realizó desde la resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, al cual también es encuentra firme, en todo casoExpediente 6213-2023 Página 5 de 11
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será el tribunal arbitral quien debe pronunciarse sobre la controversia de las partes en tal vía, ya que esta judicatura es encuentra limitada a resolver al respecto, de conformidad con las resoluciones antes citadas y con lo regulado en el artículo 35 de la Ley de Arbitraje (…) de esa cuenta el planteamiento d e la
partes en tal vía, ya que esta judicatura es encuentra limitada a resolver al respecto, de conformidad con las resoluciones antes citadas y con lo regulado en el artículo 35 de la Ley de Arbitraje (…) de esa cuenta el planteamiento d e la Inconstitucionalidad en Caso Concreto es improcedente, en todo caso será en su oportunidad que sean discutidas las argumentaciones de las partes, así mismo de no estar conformes pueden acudir al recurso de revisión del laudo arbitral que se emita en su momento oportuno, derecho que el confiere el artículo 43 de la Ley de Arbitraje. Por lo que se determina que el planteamiento de Inconstitucionalidad en Caso Concreto de mérito carece de sustento legal para establecer la Inconstitucionalidad que se denun cia. En virtud de lo anterior el incidente de Inconstitucionalidad de mérito debe declararse sin lugar …”. Y resolvió: “… SIN LUGAR el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto promovido por l a entidad COMERCIALIZADORA Y PRODUCTORA DE BEBIDAS LOS VOLCANES, SOCIEDAD ANÓN IMA por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación DANIEL ARTURO MARROQU ÍN GRACIAS en contra de la aplicación del primer párrafo del Artículo 291 del Código de Comercio Guatemalteco: I I) Se condena a la parte incidentante de la Inconstitucionalidad al pago de las costas causadas del presente incidente, y se le impone al abogado auxiliante l a multa de u n mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fal lo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumpliere se le
efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fal lo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumpliere se le cobrará en la vía ejecutiva correspondiente…”. F) Aclaración : El incidentante presentó aclaración, solicitud que fue declarada sin lugar el auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.Expediente 6213-2023 Página 6 de 11
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II. APELACIÓN Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima,–incidentante– apeló el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, re iterando los motivos por los cuales planteó la inconstitucionalidad de mérito , agregando que: i) se afecta gravemente los intereses de la entidad mercantil , ya que al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 2 91 del Código Procesal Civil y Mercantil, deja firme la decisión de l nombramiento de un árbitro realizada sin fundamento legal , y ii) le niega la posibilidad de impedir que se lleve a cabo un arbitraje ad hoc de derecho cuando no existe un contrato de distribución vigente en el cual se haya establecido la vía respectiva para sustentar las controversias entre las partes. Solicitó que se revoque el auto apelado, declarando con lugar el incidente planteado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, –incidentante – reiteró los argumentos expuestos en su escrito de
el incidente planteado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, –incidentante – reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Solicitó que se acoja la impugnación instada y, como consecuencia, se revoque el fallo conocido en alzada y se declare la inaplicabilidad en el caso concreto del artículo 291 del Código de Comercio. B) José Amílcar Ramírez Medrano, en lo personal y como propietario de la empresa mercantil Distribuidora Santa Cruz –tercero interesado –: refirió que para la procedencia de una inconstitucionalidad de ley en caso concreto es necesaria la confrontación de la norma infraconstitucional con el texto constitucional, lo que no se realizó por la parte incidentante; además, es evidente que Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima,Expediente 6213-2023
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ha actuado de mala fe dentro del proceso subyacent e porque ha tenido oportunidad de ejercer su defensa y presentar los medios que ha tenido a su alcance, y su pretensión es que el procedimiento de arbitraje no se lleve a cabo, en perjuicio de los intereses que como parte actora posee. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que no comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo en cuanto a
declare sin lugar la apelación instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que no comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo en cuanto a declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, ya que estima que en el caso concreto no es aplicable el artículo 291 del Código de Comercio, ya que no hubo acuerdo de las partes para que sea procedente un arbitraje ad hoc, lo cual sí puede ser analizados por medio del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , por lo cual estima viable que sea declarada su inaplicación dentro del proceso subyacente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta necesario que quien lo promueva exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, es decir una debida confrontación entre la norma infraconstitucional y la contenida en el textoExpediente 6213-2023 Página 8 de 11
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debida confrontación entre la norma infraconstitucional y la contenida en el textoExpediente 6213-2023 Página 8 de 11
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constitucional, ya que la sola exposición de elementos fácticos es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IISe hace necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento por parte de la solicitante de expresar puntualmente si esta realizó la debida confrontación entre el texto constitucional y la norma que se ataca de inconstitucional, para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria indicada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Es doctrina de esta Corte que el solici tante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. La acción de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al
La acción de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser,Expediente 6213-2023 Página 9 de 11
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por ello, inaplic able; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro , aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que t al aplicación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales señalados por este. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre el primer párrafo del artículo 291 del Código de Comercio y los artículos 2º, 12, 29 y 203 de la Constitución constitucionales, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, la inconformidad con la norma cuestionada no constituye un razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica en forma
justifique su impugnación, la inconformidad con la norma cuestionada no constituye un razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica en forma clara y precisa la forma cómo colisionan los preceptos constitucionales con dichas normas, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de dichas premisas. Sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, pues se centró en debatir lo siguiente: a) que dentro de la demanda de arbitraje promovida por José Amílcar Ramírez Medrano, fundamentada en el primer párrafo del artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala, requirió la asistencia judicial para nombrar un árbitro designado por dicha entidad mercantil; cuando a su juicio el arbitraje, es ilegal ya que aduce que hubo un contrato de distribución que no existe, y pretende establecer una relación comercial irreal, y b) uno de los objetivos del arbitraje pretendido es específicamente que se declare la existencia de un contrato de distribución que nunca nació a la vida jurídica; siendo a todas luces inaplicable laExpediente 6213-2023 Página 10 de 11
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vía del arbitraje para sustentar la terminación de supuesto contrato de distribución; aspectos de hecho y situaciones relacionadas a la existencia material de un contrato de distribución, intentando relacionarlas con las normas constitucionales que señaló como vulneradas, sin realizar, como se apuntó anteriormente, la
aspectos de hecho y situaciones relacionadas a la existencia material de un contrato de distribución, intentando relacionarlas con las normas constitucionales que señaló como vulneradas, sin realizar, como se apuntó anteriormente, la confrontación necesaria entre las normas cuestionadas y el texto constitucional, que en todo caso son susceptibles de ser dirimidas en la jurisdicción ordinaria y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Por lo considerado, debe declararse sin lugar la pretensión de la incidentante y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Daniel Arturo Marroquín Gracias, contra el auto de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, dictado por el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, oportunamente con certificación de lo
Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.Expediente 6213-2023 Página 11 de 11