Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_63-86
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_63-86
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 63-86
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO Apelación del auto dictado por el Juzgado Octavio de Primera Instancia del Ramo penal constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad promovido por el Licenciado Mario David Antonio García Velázquez en nombre propio y en representación de la entidad Producciones Informativas de Televisión, Sociedad Anónima. CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal. constituido en Tribunal Constitucional, en el inciden te de inconstitucionalidad total de una ley en caso concreto promovido por el Licenciado Mario David Antonio García Velázquez en nombre propio y en representación de la entidad Producciones Informativas de televisión, Sociedad Anónima, con el patrocinio del abogado Julio Cintrón Gálvez
ANTECEDENTES: I) La inconstitucionalidad: A) Caso concreto en el que le plantea: El incidente de inconstitucionalidad se plantea en los procesos penales acumulados identificados con los números un mil novecientos veintiséis y un mil novecientos veintisiete, oficial sexto, que se tramitan en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. en contra de Mario David Antonio García Velázquez o Mario David García o Mario David Antonio García v la entidad Producciones Informativas de
Televisión Sociedad Anónima.
tramitan en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. en contra de Mario David Antonio García Velázquez o Mario David García o Mario David Antonio García v la entidad Producciones Informativas de Televisión Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: Se impugna de inconstitucional la Ley de Emisión del Pensamiento contenida en el Decreto número nueve de la Asamblea Nacional Constituyente. C ) Razone s en que se fundamenta la inconstitucionalidad: Asegura el interponente que la Ley de Emisión del Pensamiento es inconstitucional por las razones siguientes: a) Que la Constitución Política de la República, en su artículo 16 de las Disposiciones transitorias y finales, sanciona únicamente aquellos decretos emitidos a partir del veintitrés de mazo de mil novecientos ochenta y dos y. tomando en cuenta que la Constitución de la República de Guatemala de "mil novecientos sesenta y cinco" se encontraba derogada, para que continuara en vigor la Ley de Emisión del Pensamiento, debió indicarse en ese artículo que los decretos de índole constitucional que regían antes de esa fecha quedaban también en vigor que al no haberlo hecho así, quedaron definitivamente derogad os, incluyéndose en éstos la Ley que se impugna de inconstitucional, b) Que a las leyes se les conoce y acata por su nombre o título o, bien, por el número de decreto que las contiene v la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento a que se refiere el a rtículo 35 de la Constitución Política de la República, no existe, por lo que su aplicación en estos procesos penales es un acto inconstitucional. 11. Resolución de primer grado: El juzgado Octavo de Primera
del Pensamiento a que se refiere el a rtículo 35 de la Constitución Política de la República, no existe, por lo que su aplicación en estos procesos penales es un acto inconstitucional. 11. Resolución de primer grado: El juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, asumiendo el carácter de Tribunal Constitucional, por resolución emitida el catorce de julio del presente año y después de hacer un análisis jurídico sobre el incidente planteado, concluye en que:.. "reconoce la jerarquía, la vigencia, la existencia y vida de la Ley de Emisión del Pensamiento que se contiene en el Decreto número nueve que promulgó laAsamblea Constituyente de la República de Guatemala en veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y seis, así como su aplicabilidad absoluta a los presente s procesos acumulados" En su parte resolutiva DECLARA: "I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad Total de Ley en caso concreto introducido e interpuesto por el licenciado MARIO DAVID ANTONIO GARCIA VELÁZQUEZ en lo personal y como Gerente General y Representante Legal de Producciones Informativas de Televisión, Sociedad Anónima. dentro de los procesos acumulados números mil novecientos veintiséis y mil novecientos veintisiete promovidos por el licenciado ACISCLO VALLADARES MOLINA el señor FRANCISCO FUENTES PARRA, por las razones expuestas en la parte considerativa: II) Condena a Mario David Antonio García Velázquez y a Producciones Informativas de Televisión, Sociedad Anónima. al pago de las costas procesales, y III) Impone al abogado auxiliante licenciado JULIO CINTRÓN GALVEZ, una multa de
- Condena a Mario David Antonio García Velázquez y a Producciones Informativas de Televisión, Sociedad Anónima. al pago de las costas procesales, y III) Impone al abogado auxiliante licenciado JULIO CINTRÓN GALVEZ, una multa de OCHOCIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme es la resolución sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, en la Tesorería del Organismo Judicial" III)Recurso de apelaci ón: Contra la resolución antes citada, interpusieron recurso de apelación el Licenciado Mario David Antonio García Velázquez, el señor Francisco Fuentes Parra y el Licenciado Acisclo Valladares Molina. El primero expuso que no se aplicó la interpretación extensiva de la ley de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Los otros dos apelantes razonan que se resolvió conforme a derecho, se hizo un acucioso y excelente análisis jurídico, pero manifiestan inconformidad con relación al monto de la multa, porque debió haberse impuesto la máxima que determina la ley.
- Alegatos en el día de la vista: La vista en esta instancia fue pública y las partes presentaron sus alegatos, que se resumen así: a) Afirma el postulante que la génesis de la ley de Emisión del pensamiento lo constituyó el artículo 65 de la anterior Constitución de la República y que, al haberse derogado la misma, automáticamente también se derogó su ley accesoria, que es la que se impugna de inconstitucional.
Además, la "Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento" a que se refiere el artículo 35 de la actual Constitución Política de la República no existe ni ha existido
inconstitucional. Además, la "Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento" a que se refiere el artículo 35 de la actual Constitución Política de la República no existe ni ha existido jamás y lo que debe hacerse es promulgarla siguiendo los mecanismos que la ley determina para su creación. b) El Licenciado Acisclo Valladares Molina en nombre propio y como abogado director del señor Francisco Fuentes Parra, sostiene que la Ley de Emisión del Pensamiento está vigente y que su aplicación es obligatoria. Finalizado el trámite de la segunda instancia, procede dictar la resolución que en derecho corresponde CONSIDERANDO: I) Que procede declarar la inconstitucionalidad de una ley, en el caso concreto, cuando la que se ha citado como fundamento de derecho dentro del p roceso no se conforma con la Constitución Política de la República. que, para el efecto, es necesario que el interponente, que es a quien afecta directamente la pretendida inconstitucionalidad, exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que se basa su impugnación, a efecto de que se declare su inaplicabilidad en el caso que se juzga, si así procediere CONSIDERANDO:II) Como presupuesto base de la inconstitucionalidad planteada, el interponente esgrime el argumento de que la Ley de Emisión del pensam iento que se está aplicando en el caso concreto está derogada; por ello, este es el aspecto que debe ser objeto del análisis. El interponente expresa que la Ley de Emisión del Pensamiento contenida en el Decreto Número Nueve de la Asamblea Nacional Constituyente está derogado, porque al ser derogada la Constitución de mil
ser objeto del análisis. El interponente expresa que la Ley de Emisión del Pensamiento contenida en el Decreto Número Nueve de la Asamblea Nacional Constituyente está derogado, porque al ser derogada la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco por el Estatuto Fundamental de Gobierno corrió la misma suerte ese decreto constitucional, por ser accesorio de dicha Constitución Agrega que para que la Ley de Emisión del Pensamiento continuara en vigor debió indicarlo así el artículo 16 Transitorio de la Constitución Política de la República. Para analizar esa forma de derogatoria que cita el interponente, debemos examinar las formas de derogación que puede afectar la vida jurídica de una ley a la luz de lo que dispone el artículo 5 de la Ley del Organismo Judicial, y, luego, las disposiciones derogatorias que la misma Constitución expresa En efecto: el artículo 5 citado dispone: Artículo 5 Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las últimas; b) Parcialmente por incompatibilidad de disposiciones contenidas en nuevas leyes con las precedentes; c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior; y d) Total o parcialmente por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad. Al analizar y confrontar estas disposiciones, encontramos que ni en la Constitución Política de la República ni en el Estatuto Fundamental de Gobierno hay disposición expresa que derogue la Ley de Emisión del Pensamiento, y el argumento de que la Constitución sólo reconoció la validez jurídica de los decretos leyes emanados del Gobierno de la República a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, así como los actos
de Emisión del Pensamiento, y el argumento de que la Constitución sólo reconoció la validez jurídica de los decretos leyes emanados del Gobierno de la República a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, así como los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con la ley a partir de dicha fecha y que, por ello, la Ley de Emisión del Pensamiento debe considerarse derogada, lejos de ser valedera esta afirmación, sucede todo lo contrario, ya que no habiendo quedado sujeta la Ley Constitucional a ninguna condición jurídica para mantener su vigencia, ésta debe entenderse incólume. En cuanto a que podría creerse que la Constitución regule por completo la materia y que por ello la Ley de Emisión del Pensamiento debería considerarse derogada, tampoco sería el caso, toda vez que la Constitución de la República, en su artículo 35. contiene los lineamientos básicos que son desarrollados en la Ley de Emisión del Pensamiento CONSIDERANDO: III) Que como el único argumento que desarrolla el interponente a lo largo de toda su exposición, pretensión y petición es que la Ley de Emisión del Pensamiento se encuentra derogada; que con ese argumento afirma que la misma es inconstitucional y que por lo tanto, es inaplicable al caso concreto, sobre ese aspecto debe versar la consideración final de este fallo En efecto: Esta Corte estima que la Ley de Emisión del Pensamiento contenida en el Decreto Número Nueve de la Asamblea Nacional Constituyente no ha sido derogada y conserva su plena vigencia; que, en consecuencia, es aplicable al caso concreto dentro del cual se ha hecho el planteamiento de inconstitucionalidad. Por lo mismo, y siendo que el
la Asamblea Nacional Constituyente no ha sido derogada y conserva su plena vigencia; que, en consecuencia, es aplicable al caso concreto dentro del cual se ha hecho el planteamiento de inconstitucionalidad. Por lo mismo, y siendo que el criterio de esta C orte coincide con lo resuelto en la resolución apelada, la misma debe confirmarse, incluso en lo que se refiere a la condena en costas e imposición de la multa en el monto fijado, con la única modificación que la misma deberá ingresar a la Tesorería de est a Corte, por constituir fondos privativos provenientes de la administración de justicia constitucional.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos 35 -266-267-268 de la Constitución Política de la República 7o., 66 -67-116-120-123-126-127-130-131-143-144-148149-183-185-186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, las leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos 157 -159-163-169 de la Ley del O rganismo Judicial, RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, con la única modificación que el monto de la multa impuesta deberá ingresar en la Tesorería de esta Corte por constituir fondos privativos provenientes de la administración de justicia constituc ional. Notifíquese, repóngase el papel español empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que disponga su remisión al Juzgado que corresponda.
EDMUNDO QUIÑONES SOLÓRZANO
Presidente
empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que disponga su remisión al Juzgado que corresponda.
EDMUNDO QUIÑONES SOLÓRZANO
Presidente
HÉCTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS
ADOLFO GONZÁLEZ RODAS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
EDGAR ENRIQUE LARRAONDO S.
RODRIGO HERRERA MOYA
Secretario
EXPEDIENTE No. 63-86.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de enero de mil novecientos ochenta y siete.
VISTO para resolver el escrito de fecha siete de enero del año en curso, presentado por el señor Mario David Antonio García Velázquez, por medio del cual solicita aclaración y ampliación de la sentencia emitida por esta Corte el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; y, CONSIDERANDO: A): En cuanto a la aclaración pedida, esta Corte estima que los conceptos de la sentencia relacionada no son obscuros ambiguos ni contradictorios, por lo que tal aclaración es improcedente; y B): En cuanto a la ampliación, se ve que en la sentencia no se ha dejado de resolver ninguno de los puntos sobre las que versó la inconstitucionalidad planteada, por lo que también deviene improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículo 7o., 67 -70-71-147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, las leyes
improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículo 7o., 67 -70-71-147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, las leyes citadas y en lo que preceptúan los artícu los 157-159-160 de la Ley del Organismo Judicial, RESUELVE: Sin lugar la aclaración y la ampliación solicitadas, por improcedentes. Notifíquese, inclúyase certificación de este auto en la ejecutoria respectiva y oportunamente devuélvase los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
EDMUNDO QUIÑONES SOLÓRZANOPresidente
HÉCTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS
ADOLFO GONZÁLEZ RODAS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
EDGAR ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO
RODRIGO HERRERA MOYA
Secretario