🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6342-2021

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_6342-2021
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 6342-2021 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 6342-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de octubre de dos mil veint iuno, dictado por la Jueza “A” del Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, emitido dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz, en su calidad de abogada defensora de Ricardo Antonio Enrique Samayoa Teza , contra el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo. La solicitante actuó bajo su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 011862013-03615 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que im pugna de inconstitucional : tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo , Decreto 1441 del Congreso de la República. C) Normas

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que im pugna de inconstitucional : tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo , Decreto 1441 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 12 , 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad : de loExpediente 6342-2021 Página 2 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

expuesto por l a incidentante, se resume: a) en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamen to de Guatemala, se dictó resolución de catorce de agosto de dos mil trece, en la cual se certificó lo conducente a un juzgado de orden penal en contra de Ricardo Antonio Enrique Samayoa Teza , por no haber cumplido con lo ordenado en la resolución de veint e de mayo de dos mil trece –la entrega de bienes adjudicados en acta de remate –, certificación que fue dictada por el Juez de lo laboral sin estar facultad o para emitirla, pues , la norma que facultaba a los jueces laborales a hacerlo fue declarada inconstitucional, como consta en los expedientes 898 -2001 y 1014 -2001 de la Corte de Constitucionalidad; y b) su defendido cumplió con el pago de las prestaciones laborarles a las que fue condenado, por lo cual sin tener facultad para ello el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, procedió a

Constitucionalidad; y b) su defendido cumplió con el pago de las prestaciones laborarles a las que fue condenado, por lo cual sin tener facultad para ello el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, procedió a certificar lo conducente en su contra, basado en una norma que ya fue declarada inconstitucional. E) Texto del precepto normativo que se tacha de inconstitucional: tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República, establecía: “... Cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborares, tamb ién será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que s i no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su contra, para su juzgamiento…”. F) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: la incidentante para fundamentar su pretensión indicó: De la violación de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala , se vulneran porque al ap licar el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo y certificar lo conducente en contra de suExpediente 6342-2021 Página 3 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

defendido se dictó una resolución sin fundamento legal y violando las garantías constitucionales reguladas en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) “Derecho de defensa. La defensa de la

defendido se dictó una resolución sin fundamento legal y violando las garantías constitucionales reguladas en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal an te juez o tribu nal competente y preestablecido …”; y b) “No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda.”. G) Pretensión: solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, en consecuencia, se declare inaplicable al caso concreto el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, y por lo tanto improcedente la resolución que dio ori gen al presente proceso . H) Resolución de primer grado : la Juez a “A” del Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… La Juzgadora hace el examen siguiente: a) En cuanto a que la interponente de la presente Acción de Inconstitucionalidad, no cumpliera con los elementos formales y objetivos de la contraposición de las normas cuestionadas, con el contenido íntegro del te xto supremo, este Juzgado Constituido en Tribunal Constitucional, considera que si existe en e l planteamiento de la Inconstitucionalidad, elemento s suficientes para que la misma puesta (sic) ser

contenido íntegro del te xto supremo, este Juzgado Constituido en Tribunal Constitucional, considera que si existe en e l planteamiento de la Inconstitucionalidad, elemento s suficientes para que la misma puesta (sic) ser analizada en la presente Acción de Inconstitucionalidad en ca so concreto; b) La inconstitucionalidad en caso concreto, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto garantizar la adecuación de las leyes a la Constitución, mantener la preeminencia de ésta sobre toda otra norma, lo que conlleva que ningunaExpediente 6342-2021 Página 4 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

norma jurídica, puede ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala, salvo que la misma fuese para salvaguardar los derechos humanos de la persona, así como en materia laboral, según los artículos 46 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, la Abogada PALOMO MARROQUIN DE ORTIZ, indica que el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo , el cual preceptúa lo siguiente: ‘ Artículo 364. … Cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certi ficará lo conducente en su contra, para su Juzgamiento’ (dicho párrafo fue declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad del tres de agosto

exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certi ficará lo conducente en su contra, para su Juzgamiento’ (dicho párrafo fue declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad del tres de agosto del año dos mil cuatro, Expediente ochocientos noventa y ocho guion dos mil uno y un mi l catorce guion dos mil uno y aclaración del ocho de octubre del año dos mil cuatro), violenta los artículos doce y diecisiete de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual (sic) preceptúan lo siguiente: ‘Artículo 12. - Derecho de defens a. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada po r Tribunales Especiales o secretos ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente; Artículo 17. - No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por la l ey anterior a su perpetración’. La Juzgadora considera que en el presente caso, el tercer párrafo del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código de Trabajo, no fue aplicado enExpediente 6342-2021 Página 5 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

el presente caso en concreto; en primer lugar porque dicho párrafo desde e l año dos mil cuatro, fue declarado inconstitucional y por lo tanto dejó ser parte de

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

el presente caso en concreto; en primer lugar porque dicho párrafo desde e l año dos mil cuatro, fue declarado inconstitucional y por lo tanto dejó ser parte de nuestro ordenamiento legal, y aquí se aplica iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), por lo tanto el Juez, en ningún momento aplicó una normativa no existente, y en segundo lugar que lo que se conoce en las actuaciones que dan origen a la presente es un proceso por desobediencia, establecido en el artículo 414 del Código Penal, el cual preceptúa: ‘ Artículo 414. Desobediencia . Quien desobedeciere abiertamente una orde n de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales’, ya que el señor RICARDO ANTONIO ENRIQUE SAMAYOA TEZA, desobedeció la orden de un Juez, y siendo que el bien jurídico tutelado del Delito de desobediencia es la Administración Pública, concluyendo que en el caso que nos ocupa, se trata de una certificación de lo conducente, en donde se discute una desobediencia por parte del señor SAMAY OA TEZA, y no por el incumplimiento de pago, tal y como la Corte de Constitucionalidad lo ha resuelto en la sentencia de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, Expediente número un mil cuarenta y ocho guion dos mil cuatro, por lo que en el c aso que nos ocupa, en ningún momento fue utilizado el tercer párrafo del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código

septiembre del año dos mil cuatro, Expediente número un mil cuarenta y ocho guion dos mil cuatro, por lo que en el c aso que nos ocupa, en ningún momento fue utilizado el tercer párrafo del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código de Trabajo, como fundamento para certificarle lo conducente. En virtud de lo anterior, se estima que debe declararse sin lugar la Inco nstitucionalidad planteada, por lo que debe hacerse las declaraciones que en derecho correspondan…”. Y resolvió: “… l) Sin lugar el lncidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, p lanteado por ANA LUCRECIA PALOMO MARROQUIN DE ORTIZ, en su calidad de Abogado Defensor del señor RICARDO ANTONIOExpediente 6342-2021 Página 6 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ENRIQUE SAMAYOA TEZA; ll) Remítase inmediatamente los antecedentes de la presente Acción de Inconstitucionalidad, al Juzgado de origen, así com o certificación de la presente, para continuar con el trámite de dichas actuaciones, como lo establece el artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad …”.

II. APELACIÓN Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz , en su calidad de abogada def ensora de Ricard o Antonio Enrique Samayoa Teza, apeló, argumentando que la Jueza “A” del Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, fundamentó su resolución ‘ no por el incumplimiento de

“A” del Juzgado Quinto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, fundamentó su resolución ‘ no por el incumplimiento de pago’ ya que, según su criterio, solo cuando hub iera incumplimiento de pago es que resulta inconstitucional certificar lo conducente, es decir, que con lo resuelto no se dejó la posibili dad que por ‘ algún incumplimiento que no sea de dinero’ se pueda certificar lo conducente. Señal ó que quedó expulsado del ordenamiento jurídico todo el párrafo que estipulaba que al no cumplir (con cualquier parte) de la sentencia se podría certificar lo c onducente para su juzgamiento por desobediencia, no como lo resolvió equivocadamente l a juzgadora, que sólo se expulsó para juzgar la desobediencia si no se acataba la parte de la sentencia que condenó a un pago. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la resolución apelada, declarando con lugar el incidente promovido y se hagan los demás pronunciamientos que corresponden.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz , en su calidad de abogada defensora de Ricar do Antonio Enrique Samayoa Teza , reiteró pasajes de loExpediente 6342-2021

Página 7 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

argumentado en el escrito de apelación, y agregó que con lo resuelto no se deja la posibilidad que por algún incumplimiento que no sea dinero se pudiera certificar

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

argumentado en el escrito de apelación, y agregó que con lo resuelto no se deja la posibilidad que por algún incumplimiento que no sea dinero se pudiera certificar lo conducente. Refirió que el párrafo del artículo 3 64 del Código de Trabajo que fue expulsado del orde namiento jurídico, el cual estipulaba que , al no cumplir con cualquier parte de la sentencia , se certificaría lo conducente a un tribunal del orden penal como se hizo en el presente caso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución apelada y, se declare co n lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. B) La Procuraduría General de la Nación , arguyó que la incidentante indicó que dentro del proceso laboral instruido contra su defendido no p odía aplicarse el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, toda vez que el mismo fue declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico. Indicó que dentro del planteamiento de inconstitucionalidad no existe la confrontación debida y ante la inexistencia de argumentación fáctica, debe declararse sin lugar. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto emitido por el Tribunal de primer grado. C) Dora Noemí Pérez Álvarez , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Domingo Lemus Corado , señaló que en el presente incidente, la accionante solicitó se declare la inconstitucionalidad en caso

Dora Noemí Pérez Álvarez , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Domingo Lemus Corado , señaló que en el presente incidente, la accionante solicitó se declare la inconstitucionalidad en caso concreto, por haber se aplicado el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, afirmación incorrecta y errónea, desde el momento que, en principio, la certificación de lo conducente ordenada por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, no se hizo efectiva, únicamente se ordenó la misma, pero no fue enviada al Ministerio Público ni al Organismo Judicial para su eventual cumplimiento; además, del hecho que no fue ordenada en la sentencia dictada enExpediente 6342-2021 Página 8 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

el juicio laboral , por lo que , no hubo apercibimiento en cuanto al hecho que en caso de incumplimiento se certificaría lo conducente, porque la misma fue dictada en rebeldía del demandado en el año mil novecientos noventa y seis, cinco meses después de haberse iniciado el proceso laboral, por lo que para esa fecha, el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, se encontraba vigente y, aun así, no se hizo el apercibimiento ni se certificó lo conducente dentro de ese proceso, por lo que debe de tenerse en cuenta que el juicio por Desobediencia no se inició con base en la certificación de lo conducente , sino por denuncia presentada en el Ministerio Público, por lo que el incidente promovido carece de fundamento y/o procedencia. Indicó que la certificación de lo conducente no fue

se inició con base en la certificación de lo conducente , sino por denuncia presentada en el Ministerio Público, por lo que el incidente promovido carece de fundamento y/o procedencia. Indicó que la certificación de lo conducente no fue ordenada por el hecho de que el demandado no había hecho efectivo el pago de las prestaciones laborales a las que fue condenado , es decir , que no fue por el incumplimiento de la sentencia que sería en todo caso, el presupuesto necesario para afirmar que se e stá aplicando el tercer párrafo del citado artículo, el que no se utilizó en ningún momento en la tramitación del proceso por Desobediencia. Adujo que referente a lo argumentado en cuanto a la vía mediante la cual se ejecutó la sentencia laboral, ésta se r ealizó con base en los artículos 426 al 428 del Código de Trabajo, por lo que, en ningún momento se hizo el cobro por otra vía, pues las acciones penales iniciadas contra el sindicado obedecieron a que durante la fase de ejecución, éste cometió varios ilíc itos de orden penal –la no entrega de biene s adjudicados en acta de remate –, por lo cual se presentó denuncia y esto originó el proceso por Desobediencia. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación. D) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalí a de Delitos contra Periodistas , arguyó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, señalando que lo que ocasionó la desobediencia en elExpediente 6342-2021 Página 9 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

caso objeto de análisis, se derivó de la denuncia verbal presentada en el

Página 9 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

caso objeto de análisis, se derivó de la denuncia verbal presentada en el Ministerio Público, por Dora Noemí Pérez Álvarez contra Ricardo Antonio Enrique Samayoa Teza, por medio de la cual se solicitó la remisión de la misma al Juzgado de Paz del ramo Penal , por el delito de Desobediencia. Refirió que es importante aclarar que , si existe resolución de veinte de mayo de dos mil trece, emitida por e l Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, en la cual se certificó lo conducente contra el aludido patrono, fue por incumplir la resolución en la que se le ordenó entregar en su calidad de demandado y depositario, dentro del plazo de diez días hábiles a la demandante ya relacionada, los bienes muebles adjudicados en acta de remate, bajo apercibimiento de que si no cumplía con lo ordenado se certificaría lo conducente a un tribunal de orden penal, por l o que se establece que la certificación de lo conducente, deviene del incumplimiento de lo ordenado en dicha resolución y no por falta de pago de prestaciones laborales . Señaló que, se advierte que el segundo párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo no ha sido declarado inconstitucional y , por ende, permanece vigente, por lo que dicho artículo no entra en contradicción con las garantías contenidas en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, alegadas por la interp onente, ya que dicha norma faculta a los jueces mandar a certificar lo conducente cuando existe alguna infracción sancionada por las leyes

artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, alegadas por la interp onente, ya que dicha norma faculta a los jueces mandar a certificar lo conducente cuando existe alguna infracción sancionada por las leyes comunes, en este caso, el Código Penal. Agregó que conforme lo establece el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad , al aplicarse en el presente caso, no se advierte la contradicción entre la norma infra constitucional y los contenidos en los artículos 12 y 1 7 constitucionales, con la aplicación del contenido del artículo 364 del Código de Trabajo, en virtud que el proceso penal por desobediencia en el caso objeto de análisis , inició por medio deExpediente 6342-2021 Página 10 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

denuncia penal y no por haberse certificado lo conducente por inc umplimiento de pago de prestaciones laborales. Requirió se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto apelado y se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, condenando en costas a la solicitante e imponiéndole multa al abogado patrocinante responsable de la juridicidad de su planteamiento. E) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , señaló que comparte el criterio sustentado en el auto emitido por el Tri bunal Constitucional, agregando que dentro de los argumentos por los cuales se cuestiona la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, la incidentante indicó que su

sustentado en el auto emitido por el Tri bunal Constitucional, agregando que dentro de los argumentos por los cuales se cuestiona la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, la incidentante indicó que su defendido cumplió con el pago de las prestaciones labo rales a que fue condenado, que la Corte de Constitucionalidad declar ó inconstitucional dicho párrafo y, como consecuencia de ello, lo expuls ó del ordenamiento jurídico nacional; asimismo, resultaba contrario al debido proceso la existencia de dos procesos, uno en el que se pretende la ejecución forzosa de la sentencia, y el otro, que se originó por haberse certificado lo conducente, teniendo ambos procesos el mismo objeto; y que el Juez de Trabajo no tenía las facultades legales para disponer un encausamiento penal, con lo cual se vulneró el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual contiene el principio de legalidad en materia penal, toda vez que, el supu esto penal que permitía certificar lo conducente, fue declarado inconstitucional. Refirió que los términos del planteamiento de la inconstitucionalidad permiten advertir que la interponente no indicó de forma técnica, n i razón jurídica alguna que justifica ra su solicitud, exponiendo argumentos referentes a cuestiones fácticas que sobrevinieron en la tramitación de la causa subyacente, dirigi da a la actuación del Juez, la que , a suExpediente 6342-2021 Página 11 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

juicio, vulneró derechos constitucionales, situación que en todo caso, de

Página 11 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

juicio, vulneró derechos constitucionales, situación que en todo caso, de ocasionarle agravio, deb ió dilucidarse por medio de otra garantía constitucional. Señaló que la accionante no expuso razonamientos jurídicos que evidenciaran la colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales enunciados, razón por la cual s u planteamiento carece de elementos de confrontación jurídica necesario p ara hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de su pretensión. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme el auto apelado y , consecuentemente, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, conden ando en costas a la incidentante e imponiéndole la multa respectiva al abogado auxiliante por ser responsable de la juridicidad de su planteamiento. CONSIDERANDO - IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. Es improcedente una inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, si no se señala norma jurídica alguna que contraríe un precepto de la Constitución o si la misma no ha sido aplicada al caso que se analiza. - IIComo cuestión previa, se considera necesario hacer alusión a que, dentro

no se señala norma jurídica alguna que contraríe un precepto de la Constitución o si la misma no ha sido aplicada al caso que se analiza. - IIComo cuestión previa, se considera necesario hacer alusión a que, dentro del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se conoce en apelación, se señaló como norma violada el artículo 203 constitucional, sobre el que no puede hallarse desarro llo argumentativo que sustente la supuestaExpediente 6342-2021 Página 12 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

violación, por lo que esta Corte se ve impedida de analizar lo relativo a dicha normativa, que únicamente se señaló, mas no se desarrolló. Aclarado lo anterior, e n el presente caso la incidentante impugna de inconstitucionalidad el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, porque a su juicio, viola los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El citado artículo regula ba en su párrafo tercero : “… Cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborares, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que s i no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su contra, para su juzgamiento…”. En el expediente acumulado 898 -2001 y 1014 -2001, de la Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos, entre otros , el tercer párrafo

para su juzgamiento…”. En el expediente acumulado 898 -2001 y 1014 -2001, de la Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos, entre otros , el tercer párrafo del artículo 364 del C ódigo de Trabajo, esta Corte, en sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, al resolver indicó: “… Al analizar el párrafo objetado, esta Corte advierte inconstitucionalidad respecto del mismo por las siguientes razones: el cumplimiento forzoso de la se ntencia judicial que declara la procedencia del pago de prestaciones laborales, puede lograrse por medio de la vía establecida en los artículos 426 al 428 del Código de Trabajo en congruencia con lo dispuesto en los artículos 203 constitucional y 425 del c itado Código; y de ahí que si bien debe fijarse un plazo para cumplir voluntariamente la sentencia, no es atendible la fijación de dicho plazo con un apercibimiento aparejado de que en el caso de no cumplir el patrono con lo ordenado en el fallo en el plaz o señalado ‘se certificará lo conducente en su contra para su juzgamiento ’, pues ello daría lugar alExpediente 6342-2021 Página 13 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

surgimiento de dos procedimientos paralelos, uno en el que se pretenda lograr la ejecución forzosa de la sentencia, y otro originado por el haber certificado ‘lo conducente’, los cuales tienen un mismo punto de partida: la omisión de cumplir voluntariamente con lo declarado en la sentencia; lo cual e ventualmente podría generar contradicción entre actos jurisdiccionales originados de un mismo hecho

conducente’, los cuales tienen un mismo punto de partida: la omisión de cumplir voluntariamente con lo declarado en la sentencia; lo cual e ventualmente podría generar contradicción entre actos jurisdiccionales originados de un mismo hecho (el incumplimiento) y en un mismo proceso (en el que se emitió la sentencia que contempla la declaración de certificar lo conducente), aspecto que evidentemente atenta contra la certeza jurídica que de acuerdo con el principio jurídico del debido proceso emana de los actos de decisión judicial . De ahí que pueda advertirse que por el momento procesal en el que se regula que debe emitirse la declaraciónorden de certificar lo conducente - que regula el artículo 21 impugnado, dicha norma resulta afectada parcialmente de inconstitucionalidad por contravención de los artículos 12 y 203 de la Constitución, y por ello, procede declarar su inconstitucionalidad, sin ha cer, por innecesario, pronunciamiento alguno respecto de que el artículo 21 ibid pudiese o no violar lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.”. - IIIEl plante amiento de inconstitucionalidad en caso concreto , está sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que por esa vía se pretende. Así, la Constitución y la ley de la materia establecen como presupuesto de admisibilidad de esta acción, que su planteamiento debe realizarse hasta antes que se dicte sentencia definitiva en la instancia en que se pretenda hacer valer. Ello obedece a que , es durante la dilación procesal de cualquiera de las dos instancias establecidas, cuando se juzgan los hechos controvertidos y se aplican las normas sustantivas y procesales pertinentes, queExpediente 6342-2021

cualquiera de las dos instancias establecidas, cuando se juzgan los hechos controvertidos y se aplican las normas sustantivas y procesales pertinentes, queExpediente 6342-2021 Página 14 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

permitirán al juez hacer la declaración de derecho que se solicita, es decir, que sólo en tanto no haya pronunc

Consultar sobre este documento ...