Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_640-2018 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_640-2018 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página No.1 Expediente No.640-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 640 -2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por la Sa la Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, que resolvió la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la entidad Scentia Perfumería, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial y Judicial con Representación, Abogado José Federico Zelada Cifuentes, contra el artículo 78 del Código de Trabajo . La solicitante actuó con el auxilio del Abogado mencionado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio ordinario laboral número 011732015-06293, del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Regina de los Ángeles Juárez Aroche de Arguijo contra l a entidad Scentia Perfumerí a, Sociedad Anónima , que en apelación conoce la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 78 del
apelación conoce la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 78 del Código de Trabajo . C) Norma constitucional que se estima violada: citó el artículo 4 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)Página No.2 Expediente No.640-2018
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Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstituci onalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada: de lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , Regina de los Ángeles Juárez Aroche de Arguijo promovió juicio ordinario laboral en su contra, manifestando que fue destituida en forma injustificada, por lo que reclamó el pago de indemnización, prestaciones laborales y daños y perjuicios ; b) el Juez referido dictó sentencia y declaró con lugar la demanda promovida y, como consecuencia, condenó a la solicitante al pago de indemnización, prestaciones reclamadas y daños y perjuicios; y c) la demandada apeló, y estando en trámite la impugnación aludida, interpuso la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se conoce en esta instancia constitucional, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal de primer grado . D.2) Razonamientos y argumentos : la interponente señaló que el artículo 78 del Código de Trabajo que establece: “…Si el patrono no
se conoce en esta instancia constitucional, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal de primer grado . D.2) Razonamientos y argumentos : la interponente señaló que el artículo 78 del Código de Trabajo que establece: “…Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: (…) b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” , no debe ser aplicado al caso concreto, puesto que: a) de conformidad con lo establecido en el artículo 102, literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala, la finalidad de los daños y perjuicios es sancionar al patrono por el retardo injustificado del proceso laboral, lo que implica que: a.1) la sanción aludida constituye una multa; y a.2) su naturaleza jurídica es distinta a la de la indemnización; b) el artículo 41 de la Carta Magna, prohíbe la imposición de multas confiscatorias, y la Corte de Constitucionalidad (en materia tributaria) ha indicado que son multas confiscatorias las que excede n elPágina No.3 Expediente No.640-2018
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valor del impuesto omitido, por lo que al aplicar el criterio aludido al derecho laboral, no puede aceptarse que la cuantía de una obligación accesoria sobrepase el monto de la obligación principal; y c) con base en lo anterior, el Juez de primera instancia al haber aplicado y utilizado la norma impugnada, como fundamento para condenar
no puede aceptarse que la cuantía de una obligación accesoria sobrepase el monto de la obligación principal; y c) con base en lo anterior, el Juez de primera instancia al haber aplicado y utilizado la norma impugnada, como fundamento para condenar a la solicitante al pago de daños y perjuicios (por un valor equivalente a 12 salarios), le impuso un multa confiscatoria, circunstancia que viola lo regulado en el artículo 41 constitucional referido, puesto que el monto de los daños y perjuicios (obligación accesoria), es muy superior al valor que corresponde a la demandante en concepto de indemnización por tiempo de servicio (obligación principal). E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituid a en Tribunal Constitucional , consideró: “…En base a los argumentos del planteamiento presentados por el (sic) incidentante, y del estudio comparativo de las normas señaladas, se determina que en el incidente de inconstitucionalidad no cumple los requisito s de (sic) para que sea viable la pretendida inconstitucionalidad, debido a que se advierte: a) imprecisión en el planteamiento de forma clara respecto de la colisión de normas por medio de un análisis técnico y jurídico de la inconstitucionalidad concreta pretendida, cuya ausencia explicativa de cómo se produce la supuesta trasgresión de las normas constitucionales no llena los requisitos para su acoger la pretensión; b) omitió el interponente cumplir con el presupuesto procedimental sine qua non insubsanable de oficio, como es exponer en su interposición en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma
interponente cumplir con el presupuesto procedimental sine qua non insubsanable de oficio, como es exponer en su interposición en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; toda vez que la sola exposición plantea da es insuficiente para hacer el comparativo de rigor, sin embargo este tribunal al someter a examen de fondo el caso concretoPágina No.4 Expediente No.640-2018
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planteado llega a la conclusión que resulta inviable la inconstitucionalidad en caso concreto planteada al no existir la colisión de normas plateada como garantía constitucional instada; c) es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos valederos por los que estimó violado el artículo constitucional referido, pues argumentó aspectos fácticos ajenos al específic o control de constitucionalidad, argumentando consideraciones que bien pueden ser analizados por la jurisdicción ordinaria como Io son la procedencia de daños y perjuicios contenidos en el artí culo 78 del Código de Trabajo invocado (Reformado por el Artícu lo 2 del Decreto 64 -92 del Congreso de la República) que establece: "La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de
patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales'. En cuanto a la procedencia del (sic) los daños y perjuicios existe reiterada jurisprudencia de la Corte d e Co nstitucionalidad que establece (…) Como se ha indicado precedentemente, es a la jurisdicción ordinaria a quien le compete conocer y resolver sobre la inconformidad del (sic) postulante respecto de la procedencia de los daños y perjuicios a que fue cond enada la misma en elPágina No.5 Expediente No.640-2018
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juicio ordinario subyacente, no siendo procedente conocer en esta instancia. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida deviene improcedente pues fueron ya aplicadas en el caso concreto subyacente, y ante la insuficiencia del razonamiento de relación entre la norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, por lo que la
subyacente, y ante la insuficiencia del razonamiento de relación entre la norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, por lo que la inconstitucionalidad instada e s im procedente y así debe declararse. Como consecuencia se impone la multa a los Abogados patrocinantes, licenciados José Federico Zelada Cifuentes número de colegiado doce mil doscientos setenta y nueve; y Lionel Francisco Aguilar Salguero, con número de colegiado tres mil doscientos ochenta y uno, del Colegio de abogados y Notarios de Guatemala, por ser los encargados de la juridicidad del presente asunto, por lo que estando así las cosas debe resolverse de conformidad con la ley …” Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteada (sic) por la entidad S centia Perfumería Sociedad Anónima , quien actúa por medio de Mandatario Especial Judicial con Representación, contra del artículo 78 del Código de Trabajo, confront ado con el artículo 41 de la Constitución Política de Guatemala (sic). ll) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante, por las razones consideradas.
- impone la multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Licenciados José Federico Zelada Cifuentes número de colegiado doce mil doscientos setenta y nueve; y Lionel Francisco Aguilar Salguero, número de colegiado tres mil doscientos ochenta y uno, (sic) del Colegio de
patrocinantes Licenciados José Federico Zelada Cifuentes número de colegiado doce mil doscientos setenta y nueve; y Lionel Francisco Aguilar Salguero, número de colegiado tres mil doscientos ochenta y uno, (sic) del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala . IV) Por estimarse que el (sic) incidentante aPágina No.6 Expediente No.640-2018
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juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de las costas...”
II. APELACIÓN La interponente apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que sí efectuó el razonamiento confrontativo necesario, entre la norma impugnada y la disposición constitucional que estima violada. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución objetada y se emita la que en Derecho corresponde.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los razonamientos que expuso al apelar el auto de primer grado y agregó que la aplicació n de la norma cuestionada contraviene el principio de proporcionalidad, el cual se deriva del derecho de igualdad (consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala), puesto que la sanción impuesta no es proporcional al daño causado. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada y se emita la que en Derecho corresponde.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la
lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada y se emita la que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, l a inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Carta Magna, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponent e, al igual que expresar en formaPágina No.7 Expediente No.640-2018
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razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Cuando se produce lo anteriormente descrito, y no se evidencia la confrontación de la norma denunciada con la constitucional que se estima violada, es procedente declarar sin lugar la acción instada. - II – La entidad Scentia Perfumería, Sociedad Anónima, promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , contra el artículo 78 del Código de Trabajo. La norma denunciada de inconstituci onalidad establece: “Artículo 78. (…) Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: (…) b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el
Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: (…) b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización , hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” Por su parte, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su parte conducente, señala: “Artículo
102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. (…) s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses…” Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que es evidente que en el caso concreto, la norma denunciada no vulnera ni confronta las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, debido a que : a) los daños y perjuicios
constituyen una sanción establecida en la ley, para el caso que el patrono no pruebePágina No.8 Expediente No.640-2018
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la causa justa en que fundó el despido, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 102, literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y fue desarrollada y ampliada por el artículo 78 del Código de Trabajo
la causa justa en que fundó el despido, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 102, literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y fue desarrollada y ampliada por el artículo 78 del Código de Trabajo (norma impugnada en el presente caso), por lo que al ser un derecho r econocido constitucionalmente en favor de los trabajadores , no puede ser limitado, tergiversado o restringido ; b) la interpretación con respecto a las multas confiscatorias (a que hace referencia la solicitante), fue realizada por este Tribunal en materia tributaria, por lo que no puede ser utilizada ni aplicada en materia laboral, debido a que se trata de dos ramas del derecho que son ampliamente diferentes entre sí; y c) con fundamento en lo antes expuesto, es evidente que la sanción legal aludida, no constituye ni tiene la calidad de una “multa confiscatoria”, como erróneamente pretende la interponente, por lo que sus argumentos carece n de validez y fundamento jurídico. Por los motivos expuestos, la excep ción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de hacer consta r que: a) la multa respectiva se impone al Abogado José Federico Zelada Cifuentes, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento y por ser el único que compareció como auxiliante de la solicitante en el curso del presente proceso; y b) la misma asciende a la cantidad de mil quetzales (Q.1,000.00).
LEYES APLICABLES
juridicidad del planteamiento y por ser el único que compareció como auxiliante de la solicitante en el curso del presente proceso; y b) la misma asciende a la cantidad de mil quetzales (Q.1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 1 31, 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal yPágina No.9 Expediente No.640-2018
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de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar, se integra el Tribunal con la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr.
- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Scentia Perfumería, Sociedad Anónima, interponente; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que se impone la multa de mil quetzales
(Q.1,000.00) al A bogado patrocinante, José Federico Zelada Cifuentes, por los motivos considerados, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en
motivos considerados, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primera instancia.
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
PRESIDENTA
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA
VELA