Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_642-2000 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_642-2000 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Gaceta Jurisprudencial Nº 58 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto Expediente No. 642-2000
Expediente No. 642-2000 INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil. En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veintinueve de mayo de dos mil dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre y José Javier Tessari Aguirre contra el numeral 2º. y el último párrafo del artículo 371 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: concurso necesario de acreedores tramitado en el expediente C2 -noventa y nueve -cinco mil quinientos sesenta y cinco del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: numeral 2º. y el último párrafo del artículo 371 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes se resume: la entidad López Allen Arquitectos Constructores, Sociedad
violadas: artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes se resume: la entidad López Allen Arquitectos Constructores, Sociedad Anónima, planteó ejecución colectiva ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, con el objeto de que se declarara el estado de concurso necesario en su contra y de Desarrollos Hoteleros International Company Limited, acción que se apoyó en el numeral 2º. y el último párrafo del artículo 371 del Código Proces al Civil y Mercantil. Consideran que la norma invocada por la entidad demandante y utilizada por el juez al dar trámite a la demanda es inconstitucional, pues se encuentra en contraposición a los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por restringir el principio de la defensa en juicio y el debido proceso, permitiendo que se resuelva sobre el fondo y se haga la declaración del concurso necesario de acreedores de una persona, sin darle la oportunidad procesal de contradecir las afirmaciones y pretensiones de la entidad demandante; asimismo, en el auto que dio trámite al referido concurso, se hacen declaraciones gravísimas, tales como el concurso necesario en su contra, la orden de ocupar lo s bienes, correspondencia y contabilidad del deudor, nombramiento de un depositario para que reciba los bienes indicados, orden de arraigo contra el deudor, prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concurso; todo ello sin darles el derecho de defend erse; por tales razones el referido procedimiento debe expulsarse de la legislación por ilegal;
reciba los bienes indicados, orden de arraigo contra el deudor, prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concurso; todo ello sin darles el derecho de defend erse; por tales razones el referido procedimiento debe expulsarse de la legislación por ilegal; además, la norma impugnada viola, restringe y tergiversa las garantías contenidas en el artículo 4º. constitucional, pues regulando la misma materia le da un tr atamiento opuesto al que constitucionalmente le corresponde. Solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: eltribunal consideró: "...Haciéndose un análisis jurídico de los artículos relacionados, que dicha norma garantiza la defensa de la persona y sus derechos, este Tribunal llega a la conclusión que lo dispuesto en dichas normas que a criterio del interponente del incidente son inconstitucionales, no se oponen a lo establecido en el artículo doce de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de defensa, ni que su aplicación al presente caso planteado coloque a ninguna de las partes en estado de indefensión. El artículo trescientos setenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, regula la procedencia del concurso necesario de acreedores cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y sin ninguna anotación para cubrir las cantidades que se deben, en este caso los acreedores pueden pedir que se le dé tramite al concurso en contra del deudor ejecutado y el tribunal lo debe declarar sin noticia de la otra parte; los procesos de quiebra son especiales de los demás procesos y tienen varias fases o etapas
acreedores pueden pedir que se le dé tramite al concurso en contra del deudor ejecutado y el tribunal lo debe declarar sin noticia de la otra parte; los procesos de quiebra son especiales de los demás procesos y tienen varias fases o etapas procesales: una preventiva o cautelar para asegurar los bienes que pueda tener el deudor y como en todo proceso ejecutivo, se decretan medidas in audita parte, un período de cognición breve que surge de la audiencia que se confiere al deudor al notificársele el auto inicial y la ejecución en si strictu sensu, con la venta de los bienes. Como está claro las normas impugnadas no violan el derecho de las partes no benefician sólo al acreedor, el deudor quien tiene reconocido por la Constitución de la República sus derech os de defensa, pero en el texto legal sí lo tiene pues el Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa en el artículo trescientos ochenta y tres, que cuando el concurso o la quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, este podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada; dicho trámite se hará en forma de incidente entre el opositor y el síndico. De aquí que el derecho de defensa está previsto y garantiza la impugnación de un documento por el adversario que está también regulada por la ley, por lo que en el presente incidente debe hacerse las declaraciones que en derecho corresponda. Que en los incidentes las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten, pudiendo el Juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. En el presente caso deberá condenarse al pago de costas causadas en el incidente, a los
pudiendo el Juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. En el presente caso deberá condenarse al pago de costas causadas en el incidente, a los interponentes del mismo, por resultar la parte vencida..." Y resolvió: "...I) Sin lugar el Incidente de Inc onstitucionalidad del numeral segundo y último párrafo del artículo trescientos setenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre y José Javier Tessari Aguirre, por las razones consideradas; II) Se condena en costas a los interponentes, del presente incidente...".
II. APELACION Los solicitantes apelaron.
III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron lo expuesto en su memorial inicial y agregaron que el fallo de primer grado debe ser re vocado, pues no se analizaron los puntos medulares de la inconstitucionalidad; además, de lo expuesto en dicho fallo se infiere que la resolución que se notifica al deudor en el concurso es una declaratoria que constituye una mera sentencia dictada en un s olo acto, sin que se haya oído previamente al demandado, siendo ahí donde radica el vicio de inconstitucionalidad. Solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta. B) La entidad López Allen Arquitectos Constructores, Sociedad Anónima, manifes tó: a) la norma impugnada no viola el principio del debido proceso porque el concurso necesario de acreedores es un procedimiento de cobro regulado en la ley, que se ventila ante tribunalespreestablecidos y en el que las partes tienen a su disposición med ios comunes de defensa para ventilar sus pretensiones; b) no se viola el derecho de defensa, pues el
procedimiento de cobro regulado en la ley, que se ventila ante tribunalespreestablecidos y en el que las partes tienen a su disposición med ios comunes de defensa para ventilar sus pretensiones; b) no se viola el derecho de defensa, pues el concurso no es un proceso de conocimiento en el que se produce una sentencia, sino es un procedimiento de cobro relacionado con derechos y obligaciones ya establecidos que, al igual que la ejecución en la vía de apremio, no se está discutiendo un derecho sino haciéndose valer el mismo; c) en ese sentido debe tomarse en cuenta el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, al indicar que "por la fu nción propia y el objeto fundamental que le son inherentes a las medidas cautelares, éstas deben dictarse sin audiencia al demandado, pero esa falta de noticia previa no lesiona su derecho de defensa, ya que éste goza, salvo excepción expresa de la ley, de l derecho de solicitar que se levante dicha medida o se caucione la responsabilidad de quien la pide..." C) El Ministerio Público señaló que la inconstitucionalidad planteada se refiere a supuestos y cuestiones fácticas para la procedencia del concurso nec esario de acreedores, lo que no excluye el derecho del deudor de impugnar la procedencia del concurso; que apoyarse en que la norma impugnada es contraria al artículo 12 constitucional y al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo afirman los accionantes, es contradecir su espíritu, que sólo persigue establecer lineamientos del procedimiento pero no dejar indefensa a una persona. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -Ilo afirman los accionantes, es contradecir su espíritu, que sólo persigue establecer lineamientos del procedimiento pero no dejar indefensa a una persona. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -I1. La Constitución prescrib e que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, y que el Tribunal deberá pronunciarse al respecto.
2. Estando garantizada la tutela efectiva de los derechos que deben dispensar los órganos jurisdiccionales con la aplicación de la Constitución y las leyes, la autorización para plantear la inconstitucionalidad de las que puedan ser aplicables a casos concretos incluye la de normas procesales, desde luego que la aplicación de las que puedan resultar ilegítimas, según declaración firme sobre el particular, incidirían negativa e ilegalmente en la solución de la litis, contrariando el principio de legalidad. -IIEn el presente caso Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre y José Javier Tessari Aguirre denuncian la inconstitucionalidad del inciso 2° y del último párrafo del artículo 371 del Código Procesal Civil y Mercantil, afirmando que restringen el derecho de defensa que establece el artículo 12 constitucional y las garantías judiciales prescritas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Esa declaración se pretende dentro del Proceso del Concurso necesario de acreedores que se tramita en el Expediente número C2 -99-5565 del Juzgado Décimo de Primera
en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esa declaración se pretende dentro del Proceso del Concurso necesario de acreedores que se tramita en el Expediente número C2 -99-5565 del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por López Allen Arquitectos Constructores, Sociedad Anónima, contra los accionantes. El argumento de los últimos es el siguiente: la sociedad nombrada planteó ejecución colectiva para que se declare el estado de concurso necesario tanto de ellos como deDesarrollos Hoteleros International Company Limited, apoyándose, entre otros, en el artículo 371 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuyo numeral 2º. Y último párrafo establecen "que procede el concurso necesario de acreedores del deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones ....2º. cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes para cubrir las cantidades que reclaman. En los dos casos previstos, cualquiera de los acreedores podrá pedir el concurso del deudor y el juez lo declarará sin previa notificación." Que las cuestionadas restringen su defensa en juicio y el debido proceso "..pues permite la declaración de concurso necesario de acreedores de una persona sin permitirle el mínimo derecho de defensa y la mínima oportunidad procesal de contradecir las aseveraciones y pretensiones de la actora, aunque estas sean inexactas y no se prueben en lo absoluto, yendo en contra del proceso civil que es eminentemente contradictorio." El tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada asentando, en concreto, que "..los procesos de quiebra son especiales de los demás procesos y tienen
eminentemente contradictorio." El tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada asentando, en concreto, que "..los procesos de quiebra son especiales de los demás procesos y tienen varias fases o etapas procesales: una preventiva o cautelar para asegurar los bienes que pueda tener el deudor y como en todo proceso ejecutivo, se decretan medidas in audita parte, un periodo de cognición breve que surge de la audiencia que se confiere al deudor al notificarle el auto inicial y la ejecución en si strictu sensu, con la venta de los bienes. <...> el Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa en el artículo trescientos oche nta y tres, que cuando el concurso o la quiebra no hubieran sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada; dicho trámite se hará en forma de incidente entre el opositor y el síndico. De aquí que el derecho de defensa está previsto". El concurso necesario de acreedores forma parte del Titulo V de Libro Tercero de la Ley Procesal Civil y Mercantil, destinado a regular los procesos de Ejecución Colectiva, en virtud del principio general de la total responsabilidad patrimonial del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus acreedores, como lo reconoce la doctrina en la que se sustenta. Se trata de procesos de carácter monitorio que instituye la ley para acelerar, con la intimación que hace el tribunal, los procedimientos a favor del actor, reduciendo -no suprimiéndolala defensa del demandado. Es un proceso, desde luego, que por su finalidad difiere del proceso ordinario en los que, por
a favor del actor, reduciendo -no suprimiéndolala defensa del demandado. Es un proceso, desde luego, que por su finalidad difiere del proceso ordinario en los que, por estar su jetos a la definición y eventual declaración los derechos pretendidos, la actuación de las partes tiene máxima amplitud. Bajo ese entendimiento carece de sustento la tesis del accionante de estimar que las normas que señala son inconstitucionales, ya que, como bien lo consideró el a quo, la ley aplicada permite, en el artículo 383, la oposición del deudor a la declaración de concurso necesario. En virtud de lo considerado la Corte apoya el fallo de primer grado y, por tanto, declara sin lugar la apelación intentada. Por las razones expuestas el auto apelado debe confirmarse, con la modificación de imponer multa al abogado auxiliante y de precisar el lugar para su pago, el tiempo para hacerla efectiva y lo relativo al caso de incumplimiento en el pago.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 114, 115, 116, 127, 128, 129, 130 131, 149, 150 y 163 inciso d) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 8, 15 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I.
Confirma la resolución apelada, con la modificación de que impone multa de un mil
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I.
Confirma la resolución apelada, con la modificación de que impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento el cobro se hará p or la vía ejecutiva que corresponde.. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
PRESIDENTA
LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 642-2000 »Solicitante: Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre; José Javier Tessari Aguirre »Norma impugnada: Código Procesal Civil y Mercantil, 371, numeral 2; Código Procesal Civil y Mercantil, 371, último párrafo »Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 2000»número de expediente: 642 -2000 »solicitante: Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre; José Javier Tessari »norma impugnada: Código Procesal Civil y Mercantil, 371, numeral 2; Código